Decisión nº 167-2009-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoIncorporación De Vehículos

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 167-2009-I

SOLICITANTE: ESTACIONAMIENTO Y GRUAS EL FARO C.A

MOTIVO: INCORPORACION DE BIENES AL FISCO NACIONAL

EXPEDIENTE Nº 09831

Se recibieron las presentes actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, luego de haber sido distribuidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En fecha 05-08-2009 se le dio entrada y se le asignó número 09831 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

La parte demandante en la presente causa es la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO Y GRUAS EL FARO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25-02-2003 bajo el número 17, folio 49 al 53 vuelto, tomo A-02, primer Trimestre, y su representante legal es el ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.093, Abogado, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO Y GRUAS EL FARO C.A., asistido por la Abogada C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.576.384, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.408.

En el libelo de demanda la parte actora solicita al Tribunal lo que se transcribe a continuación:

Mi representada se dedica a la actividad económica de RECEPCION, GUARDA, CUSTODIA Y DEPOSITOS, de vehículos y otros bienes muebles, que han sido puesto a las órdenes de las Autoridades Administrativas de T.T. y/o recuperados por los diferentes cuerpos policiales en virtud de diversas causas y motivos; igualmente mi representada ejerce funciones como Depositaria de vehículos, tal como se evidencia en el Permiso-Autorización, expedido por el antes denominado Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T.…(sic)….(omissis).

Esta situación se ha prolongado por varios años, y en los actuales momentos NO TENEMOS ESPACIO FISICO, en el estacionamiento para albergar mas vehículos, no obstante que tenemos aproximadamente NUEVE MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (9.800 m2), de estacionamiento, por lo que, a mi representada no le ha quedado otra alternativa que acudir ante su competente autoridad para solicitar la tutela de sus derechos y en consecuencia solicitar que previo el cumplimiento de los trámites de Ley, proceda a incorporar al patrimonio del fisco nacional los vehículos enumerados en el listado anexo a este escrito.

Ciudadano Juez, Fundamentamos la presente solicitud en lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil, así como en las demás leyes que rigen la materia.

Ciudadano Juez , por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito, en nombre de mi representada, acuerde la incorporación al patrimonio del FISCO NACIONAL, de los vehículos que se encuentran en listado anexo, por cuanto los mismos se encuentran abandonados, resguardando los derechos de mi representada y la de cualquier tercero interesado.

En fecha 22-11-2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud de INCORPORACION DE BIENES AL FISCO NACIONAL, tal y como consta en auto de admisión que riela al folio 43 de la primera pieza del expediente. Se ordenó emplazar a los propietarios de los vehículos mediante cartel que se publicaría en el diario ULTIMAS NOTICIAS y otro ejemplar se fijaría en la cartelera del Tribunal. Asimismo, se ordenó practicar inspección judicial en relación a la identificación y condiciones de los vehículos objeto de la solicitud, y se ordenó librar oficios para notificar de dicha solicitud a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, al Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., División de Estacionamiento, y Dirección de Registro de Automóviles; a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Finanzas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Cumaná, Estado Sucre (a los fines de que practiquen experticia a los vehículos).

En fecha 08-02-2008, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre recibió oficio Nº 000003 de fecha 01-02-2008, suscrito por la Abogada H.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.661.832, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.545, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República según se desprende del oficio poder Nº 000097 de fecha 01-02-2008, en el que manifiesta lo que se transcribe a continuación:

DE LA CUALIDAD PARA TAL PEDIMENTO

El artículo 19 numeral 2 y 20 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el Nº 1660, de fecha 21 de junio de 1974, el cual dispone: artículo 19.Son bienes nacionales. 2. Los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y que no tengan dueño.

Artículo 20. Para la incorporación en el patrimonio nacional de los bienes a que se refiere el inciso 2 del artículo anterior, el Procurador de la Nación pedirá la posesión real de ellos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción quien la mandará a dar en forma ordinaria.

De tal forma que la legitimación activa para solicitar la incorporación en el patrimonio nacional de los bienes abandonados le corresponde solo y excluidamente a la propia República a través de la Procuraduría General, careciendo de tal facultad cualquier otra persona que no sea ella misma.

En este mismo sentido la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 26 de junio de 2000, Nº 37.000, en su artículo 15 reitera que tal facultad le corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio Público. Interpretación ratificada recientemente por la sentencia Nº 77 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2006, expediente 2006-000141…(sic)…omissis.

La Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre libró oficio Nº FS-19-0301-2009 de fecha 06-03-2009, expedido por el Fiscal Superior Dr. G.M.V.G., en el cual acusa recibo a la comunicación Nº 047-2009 de fecha 09-02-2009, en el que se lee lo siguiente:

….A tal efecto, hago de su conocimiento que fue designada la Abogada MARIUSKA GABALDON, Fiscal séptima del Primer Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública nacional, Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, sobre los vehículos que se encuentran depositados en el citado estacionamiento, en concepto de Guarda y Custodia…

De la revisión del listado anexo a la solicitud de incorporación de bienes al Fisco Nacional, que riela inserta del folio 33 al 42 de la primera pieza del expediente, se observa que de los TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN (351) vehículos mencionados, solo CUARENTA Y NUEVE (49) corresponden al conocimiento de un Tribunal con competencia en materia civil, y en mayor número, exactamente TRESCIENTOS DOS (302) vehículos, corresponden al conocimiento de un Tribunal con competencia en materia penal. Por este motivo, considera quien suscribe, que debe haber un pronunciamiento expreso en relación a cuál es el Tribunal competente para conocer la presente causa.

En este orden de ideas el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, al tratar la competencia por la materia establece lo siguiente: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

En el presente caso la mayoría de los vehículos cuya incorporación al Fisco Nacional se pide, están directamente relacionados con averiguaciones seguidas por diversos órganos de seguridad del estado como el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C. diferentes delegaciones), la Fiscalía del Ministerio Público, y Tribunales Penales. Como ya se mencionó ut supra, la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 26 de junio de 2000, Nº 37.000, en su artículo 15 reitera que la facultad de solicitar la incorporación de bienes al Fisco Nacional le corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio Público. Interpretación ratificada recientemente por la sentencia Nº 77 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2006, expediente 2006-000141.

En efecto, al solicitarse la incorporación de TRESCIENTOS DOS (302) vehículos que están por averiguaciones penales, es lógico considerar que este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer dicha solicitud. En relación a la incompetencia por la materia para conocer de un caso donde se acumulan pretensiones que deben ser resueltas por Tribunales de distinta competencia por la materia, la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia n° 77 en fecha 20 de diciembre de 2006, expediente 2006-000141, en donde entre otras cosas señaló:

Continúa señalando la referida sentencia, que en caso de vehículos no reclamados recuperados, el legitimado activo para interponer la solicitud de posesión, ante el órgano jurisdiccional, es el Ministerio Público, según lo señala la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el artículo 15 correspondiéndole a la Procuraduría General de la República, los vehículos automotores que no sean objeto de averiguaciones

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Ahora bien, de la lista que anexa el solicitante se observa que los vehículos objeto de abandono, en su mayoría se encuentran bajo averiguación a la orden del Ministerio Público, no obstante, también figuran en ese mismo listado otros vehículos que se encuentran a la orden del Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre, por accidente de tránsito o infracciones

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Por todo lo expuesto, se considera que la solicitud planteada por el ciudadano E.A.L., propietario de la firma personal ESTACIONAMIENTO LEÓN, es jurídicamente improcedente, siendo necesaria la declaratoria Sin Lugar de la referida solicitud, en virtud de que el solicitante carece de la legitimación requerida para plantear tal pedimento, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de hacienda Pública Nacional.

Ora, plantea así la representación de ese ente Procuradural desconcentrado, que el solicitante E.A.L., actuando en su carácter de propietario de la firma personal ESTACIONAMIENTO LEÓN, carece de cualidad e interés legítimo para solicitar la incorporación de los bienes descritos al patrimonio de la Nación, para lo cual este sentenciador cree pertinentes transcribir nuevamente el contenido de los artículos 19 y 20 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen, el primero, cuales son los bienes que pertenecen a la Nación y el segundo, quien es el llamado por Ley para solicitar la incorporación de bienes que no le pertenezcan a la Nación, a su patrimonio, siendo su redacción la siguiente:

Artículo 19. Son bienes nacionales:

1.- Los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título entraron a formar el patrimonio de la Nación al constituirse ésta en Estado soberano, y los que por cualquier título haya adquirido o adquiera la Nación o se hayan destinados o se destinaren en algún establecimiento público nacional a algún ramo de la Administración Nacional

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  1. - Los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y que no tengan dueño”.

Artículo 20. Para la incorporación en el patrimonio nacional de los bienes a que se refiere el inciso 2 del artículo anterior, el Procurador de la Nación pedirá la posesión real de ellos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción quien la mandará a dar en forma ordinaria

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En ese orden de ideas, precisa el artículo 19 que existen dos tipos de bienes muebles o inmuebles que pertenecen a la Nación, 1º Los que entraron a formar el patrimonio de la Nación al constituirse ésta en Estado soberano, y los que por cualquier título haya adquirido o adquiera la Nación o se hayan destinados o se destinaren en algún establecimiento público nacional a algún ramo de la Administración Nacional; y, 2º Los que se encuentren en el territorio de la República y que no tengan dueño.

Por otra parte, es claro el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al indicar que es la Procuraduría General de la República la representante de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, aun en los casos en que, existan otro u otros funcionarios investidos de esa atribución, es decir, tal capacidad de representación por parte de ese ente Procuradural es irrenunciable, precisando ese texto legal que:

Artículo 27. La Procuraduría General de la República conserva en toda su plenitud la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, aun en los casos en que existan otro u otros funcionarios investidos de la misma atribución por sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República

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En este mismo orden y dirección, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 10 de fecha 15-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., expediente Nº 2006-000141 (caso estacionamiento y Grúas Raúl), estableció lo que se transcribe a continuación:

“Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el solicitante “Estacionamiento y Grúas Raúl”, es una sociedad que se dedica a las actividades económicas de Recepción, Guarda, Custodia, Depósito de Vehículos y bienes muebles, según se evidencia de la autorización expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., para ejercer las funciones como depositario de vehículos que han sido puestos a las órdenes de las autoridades administrativas del tránsito y/o recuperados por los diferentes cuerpos policiales, en virtud de diferentes causas o motivos”.

Que el local que tiene destinado para el depósito de estos bienes, se encuentra albergando una importante cantidad de vehículos, motos, bicicletas y objetos varios, que no han sido reclamados por sus correspondientes propietarios, permaneciendo en el local por tiempo indefinido, ocupando un gran espacio físico e impidiendo el mejor desenvolvimiento del fondo de comercio en sus actividades específicas, y sin recibir a cambio el monto derivado de la tarifa aplicable a dichos bienes por concepto de estacionamiento, guarda y custodia, razón por la cual se ve imposibilitado de cumplir con su función principal. De allí que pida que los bienes depositados se pongan en Posesión Real y Voluntaria del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de proceder con el descongestionamiento del inmueble ocupado por los bienes depositados

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“Dicha solicitud fue interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien al declararse incompetente manifestó que correspondía a la jurisdicción penal conocer de la presente solicitud en virtud de lo previsto en el artículo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece que “Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al Juez de Control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas”.

“Por su parte, el Juez de Control en sentencia del 13 de Febrero de 2006, precisó que los vehículos a que se refiere el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos son los señalados en el artículo 10 ejusdem, vale decir “los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados”.

Vistos así los antecedentes del presente caso, esta Sala observa que ciertamente no todos los vehículos depositados en el inmueble propiedad de la sociedad mercantil Estacionamiento y Grúas Raúl, S.R.L., son provenientes de hurto y robo, por lo que dicho asunto no corresponde exclusivamente al ámbito de competencia de la jurisdicción penal

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“Por otra parte, esta Sala advierte que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, son bienes nacionales, los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el Territorio de la República y que no tengan dueños.

Empero, para la incorporación en el patrimonio nacional de los bienes a que se refiere el inciso 2 del articulo 19 ejusdem, el artículo 20 de la referida Ley, señala que el Procurador de la Nación pedirá la posesión real de ellos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción quién la mandará a dar en forma ordinaria

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En el caso presente, esta Sala observa que la solicitud de posesión real no la presenta el Procurador General de la República sino la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Estacionamiento y Grúas Raúl S.R.L.,”; empresa esta que evidentemente no tiene cualidad para presentar una solicitud de esa naturaleza”.

Omissis… “Por estas razones, esta Sala no puede sino declarar inadmisible la solicitud presentada por la sociedad de comercio “Estacionamiento y Grúas Raúl S.R.L”, ante la imposibilidad de que un mismo Tribunal pueda conocer del presente asunto, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide” (Negritas de este sentenciador).

En relación a la competencia, el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de Oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de Oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

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Establece Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.l, p:236).

El criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la competencia como presupuesto de mérito de validez de la sentencia, ha establecido que la sentencia emanada de un Juez incompetente no tiene ningún valor, por ello es de vital importancia establecer si es o no competente este Juzgado para dictar la sentencia definitiva que resolverá el fondo de lo peticionado en la presente causa.

En base a todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que la mayoría de los bienes (TRESCIENTOS DOS VEHICULOS) cuya incorporación al Fisco nacional se solicitó, no pueden ser objeto de un pronunciamiento por parte de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por cuanto este Juzgado no tiene competencia en materia Penal y dichos vehículos se encuentra bajo investigaciones penales, motivos por los cuales lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar incompetente por la materia a este Tribunal para conocer la presente causa y declinar la competencia para conocer la misma en un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En razón de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa y declina la competencia para conocer la misma en un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. ASI SE DECIDE

La presente sentencia se dicta con fundamento en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mencionada ut supra.

Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Notifíquese la presente decisión al solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En, Cumaná, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (05/08/2009).

DRA. I.C. BARRETO LOZADA

JUEZA

ABG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

En esta misma fecha 05-08-2009, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

ABG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

ICBL/iblt.

Expediente Nº 09831

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