Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 2 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de febrero de 2004

193° y 144º

PARTE ACTORA: ESTACIONAMIENTO LUIMAN, S.R.L.

ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: NEYBELL CARIDAD SAAVEDRA GUTIERREZ, R.P.R. y Y.M., Inpreabogado Nos.: 78.324, 32.946 y 38.586, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.F.S. y OTROS

DEFENSORA JUDICIAL: A.B.D.M., Inpreabogado N°: 24.268.

MOTIVO: Cobro de acreencias por concepto de Depósito.

NARRATIVA:

Surge la presente incidencia en virtud de que en fecha 09 de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, al momento de efectuarse un acto de Remate en el procedimiento que por “Cobro de Acreencias por Concepto de Deposito” fuera por la Sociedad Mercantil: ESTACIONAMIENTO LUIMAN, S.R.L., en contra de varias personas y en dicho acto el referido Juzgado manifiesta expresamente:

... En horas de Despacho del día de hoy, Nueve de Enero de 2002, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el ACTO DE REMATE en el presente juicio, de los vehículos objeto del presente procedimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, se constituye el Tribunal con el Juez y la Secretaria, entendiéndose como habilitado todo el tiempo que fuere necesario para su consumación de conformidad con lo establecido en el artículo 566 ejusdem (sic). De seguidas se procedió a fijar como caución mínima que deben prestar los postores para que sean admitidas sus propuestas la cantidad de (Bs. 110.194.810,50) que es la mitad del justiprecio establecido como valor de los vehículos. En este acto se hizo presente el abogado: R.P.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, inscrito en el impreabogado (sic) bajo el N° 32.946. Siendo la hora y el día fijados para que se lleve a cabo el acto de remate de los vehículos identificados en el respectivo expediente este Tribunal suspende dicho acto y en consecuencia el Juez Suplente Especial P.B. se abstiene de realizar el mismo por las consideraciones siguientes a saber: Primero: Se puede observar claramente en la pieza N° 7 en el folio 349, un oficio emanado del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, en el cual se le hace saber a la ciudadana Juez Provisorio M.S. que dicho Fiscal Sexto fue comisionado por el ciudadano Fiscal general de la República para que aperturara una investigación por presuntas irregularidades ocurridas en la causa N° 40.921 que cursa por ante este Tribunal el cual yo represento. Asimismo se puede observar en las actas procesales, específicamente en la Pieza N° 1, un Oficio con el N° 3777-00 emanado del Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de septiembre de 2000, donde se le hace la siguiente observación al ciudadano Juez, tales como: Estudiar en lo que sea posible la aplicación de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos de automotores decretado por la Comisión legislativa nacional en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el régimen de transición del poder público, publicado en gaceta Oficial N° 36.920 de fecha 25 de Marzo de 2000, en concordancia con el artículo 187 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley publicada en gaceta oficial en fecha 26 de Julio de 2000 y especialmente se deben en dicha gaceta lo establecido en el artículo N° 11 y 16 de la misma cuyo contenido es del tenor siguiente: Publicada la lista de vehículos recuperados el jefe del cuerpo técnico de policía judicial, ordenará la publicación mensual en dos de los diarios de mayor circulación nacional, de la lista de todos aquellos vehículos que estén bajo la custodia de ese cuerpo policial con indicación del lugar donde se encuentran los mismos, esta lista es fijada también en un lugar visible y de fácil acceso público en todas las dependencias del cuerpo técnico de policía judicial y en ella deberá advertirse que transcurrido 120 días de su publicación, si no hubieren comparecido los propietarios o representantes, dichos vehículos serán puestos a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas. De igual forma podemos observar que el artículo 16 de la prenombrada Ley establece: Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan lo establecido en esta Ley. Por todas estas consideraciones esgrimidas anteriormente y las cuales se pueden observar claramente de las actas procesales del expediente mencionado, es por lo que el Tribunal representado en este acto por el Juez Suplente Especial P.B., se abstiene de practicar el acta de remate establecida para hoy...

(Folios 96 y 97 de la Pieza 8)

Ante tal decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado: R.P., Inpreabogado N°: 32.946, mediante diligencia esgrimió que la suspensión del remate decretada es violatoria del Artículo 566 del Código de Procedimiento Civil, que establece que una vez comenzado el acto de remate este continuará hasta su consumación; que adicionalmente viola principios consagrados en nuestro sistema jurídico como es el de la cosa juzgada y el del debido proceso y que por tal razón a tenor de lo dispuesto en el Artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de dicho Tribunal la declaratoria de Nulidad del Acto de Suspensión del remate y fije la renovación de dicho acto en la oportunidad procesal más próxima, tomando en cuenta los daños y perjuicios causados a su representada con tal suspensión. (Folio 99 de la Pieza 8)

En fecha 12 de Agosto de 2002, el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado: R.P., Inpreabogado N°: 32.946, mediante diligencia Copias Certificadas de la Decisión dictada en el Expediente N°: AC-5766 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible la Solicitud de A.C. incoada por la Sociedad Mercantil: ESTACIONAMIENTO LUIMAN, S.R.L., contra el auto de fecha 09 de enero de 2002 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en relación con el presente procedimiento y que en la parte motiva de dicha decisión se expresa:

...Por lo que deberá el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial , pronunciarse a la brevedad posible sobre la procedencia o no de la Nulidad solicitada en relación al acto que decidió suspender el Acto Remate en forma indefinida y así se declara...

(Folio 110 de la Pieza 8)

En fecha 12 de Agosto de 2002, la Dra. M.S., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, contenida en el Expediente N°: 40.921, nomenclatura propia de ese Juzgado, por haber emitido opinión anticipada sobre el asunto a decidir. (Folio 117 de la Pieza 8)

En fecha 19 de Septiembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, le dio entrada al Expediente y le asignó el N°: 8952, ordenado en fecha 26 de septiembre de 2002, oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, para que informara acerca del estado de la Investigación adelantada y si tenía objeción o no a que se llevara a cabo el acto de remate. (Folios 122 al 124 de la Pieza 8)

Al folio 136 de la Pieza 8, no se sabe que fecha, el Juez del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, por haber emitido opinión anticipada sobre el asunto a decidir.

En fecha 13 de febrero de 2003, se le dio entrada en este Tribunal. (Folio142 de la Pieza 8)

En fechas 06 de marzo y 29 de abril de 2003, el Abogado: R.P., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó de este Tribunal pronunciamiento sobre lo solicitado. (Folios 143 al 144 de la Pieza 8)

Siendo que en fecha 21 de marzo de 2003, este Tribunal culminó el inventario y revisión de causas adelantadas a instancia de la Inspectoría General de Tribunales, con motivo de la recepción de este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2002 de quien suscribe.

En fecha 14 de mayo y 11 de noviembre de 2003, la abogado: A.B.D.M., Inpreabogado N°: 24.268, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó pronunciamiento de este Tribunal sobre lo peticionado. (Folio 145 y 146 de la Pieza 8)

En fecha 11 de noviembre de 2003, el Abogado: R.P., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó de este Tribunal pronunciamiento sobre lo solicitado. (Folio 147 de la Pieza 8)

En fecha 11 de noviembre de 2003, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 148 de la Pieza 8)

Siendo la oportunidad para decidir sobre lo solicitado por la parte actora, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO DE SUSPENSIÓN DEL REMATE JUDICIAL:

Con relación a las ordenes dictadas en fecha 09 de enero de 2002 (Folios 96 y 97 de la Pieza 8) de suspensión y abstención del acto de remate de los vehículos identificados en este expediente, así como la orden de abstención de realización del acta de remate, dictada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal observa lo siguiente:

A.- De acuerdo al Diccionario Jurídico Venezolano D & F (Tomo I A-D, ediciones Vitales 2000C.A., página 86 y 94), las palabras acta y acto, significan lo siguiente:

...ACTA. Deriva de la voz latina “actus” o todo cuanto se hace o se decide, se conviene o pacta: “Id quod pactum est”. Pero para la definición que intentamos es todo cuanto queda consignado mediante relación escrita, acerca de acuerdos y deliberaciones de sesiones que realizan las juntas, cuerpos deliberantes o reuniones de socios o accionistas. En derecho el acta se toma como la reseña escrita que da fe y que es auténtica de todo acto que tenga efectos jurídicos. Así pues puede determinar acto voluntarios o actos contenciosos...

ACTO. Instante en que se concreta una acción. En derecho es un hecho público y solemne que crea, modifica o invalida relaciones de derecho entre personas. Cuando comparecen las partes en litigio ante el juez, para conciliarse o continuar su querella, se llama acto de comparecencia...

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

B.- Por lo que con vista de lo antes expresado y lo decidido por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de enero de 2002, este Tribunal observa lo siguiente:

a.- Específicamente con relación a la orden de abstención de realización del ACTA de remate prevista para dicha fecha, resulta ilógico hasta desde el punto de vista semántico, habida consideración de que dicha expresión precisamente se inserta en el ACTA que dice abstenerse de realizar, y por lo cual resulta vacía y sin ninguna connotación jurídica. Y así se declara y decide.

b.- Con relación a lo decidido por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 09 de enero de 2002, específicamente con relación a la orden de suspensión y abstención de realización del ACTO de remate previsto para dicha fecha, este tribunal encuentra que no obstante menciona una supuesta motivación para tomar tal determinación, en concreto no resolvió antes, in sito, ni después acerca de las motivaciones de carácter jurídico para suspender uno de los actos previstos por la Ley como manifestación efectiva de la tutela judicial efectiva, como es el remate de bienes propiedad de la parte demandada para dar satisfacción a las acreencias consolidadas de la parte actora ejecutante, lo cual era su deber y no hizo.

En efecto, en la referida ACTA luego de hacer mención de la existencia en autos de un Oficio girado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa al Tribunal de una Instrucción girada por el Fiscal General de la República, quien ordenó la apertura de una INVESTIGACIÓN POR SUPUESTAS IRREGULARIDADES cometidas en la tramitación del presente Expediente, así como otra Comunicación que fuera girada por el extinto Juzgado Segundo para el Régimen Procesal Transitorio de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de septiembre de 2000, mediante el cual RECOMENDABA ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, el mismo no razona cual las circunstancias y disposiciones legales eran para él las aplicables, ni motivó en que disposición legal se encuentra establecido que ante tales comunicaciones “formalmente” consideradas como “simplemente recibidas” de ambos organismos, son bastantes y suficientes para tomar tal determinación, lo cual constituye evidentemente una violación al derecho a la defensa y el debido proceso, como lo observó el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su decisión de fecha 12 de Agosto de 2002. Y así se declara y decide.

c.- Con relación al alegato de la parte actora de que tales decisiones del Juez Segundo antes mencionado, es violatorio de la disposición del Artículo 566 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera con vista de lo antes observado, lo siguiente:

El artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, regula el principio general que rige la temporalidad de los actos procesales, conforme al cual los jueces deberán despachar sólo “en las horas del día destinadas al efecto, las cuales se indicarán en una tablilla que se fijará en el tribunal, para conocimiento del público”, estableciendo luego la necesidad de habilitación previa con notificación a la otra parte con un día de anticipación para actuar fuera de dichas horas, complementado dicho principio con la disposición contenida en el Artículo 193 eiusdem, relativa a la prohibición de practicar cualquier acto procesal en día feriado, antes de las seis de la mañana y después de las seis de la tarde, a menos que previe la habilitación por causa urgente.

Siendo que el referido Artículo 566 eiusdem, consagra la única excepción a los principios consagrados en las disposiciones señaladas, al establecer la continuidad del acto de remate hasta su consumación y la habilidad de todo el tiempo que resulte necesario para ello, no importando que venzan las horas de despacho, ni límite del día para realizar los actos procesales, al tenerse legalmente por habilitado todo el tiempo necesario sin necesidad de petición de parte o acuerdo expreso del tribunal. (En ese sentido A.S.N., De la Decisión de la Causa y de la Ejecución de la Sentencia, páginas 239 y 240)

Razón por la cual la aseveración de que el Juez Segundo mencionado al emitir las decisiones contenidas en el Acta de fecha 09 de enero de 2003, violó el Artículo 566 eiusdem, no se corresponde con la situación de hecho acaecida, habida consideración de que lejos de llevarse a cabo el Acto de remate, ni suspenderlo por haberse agotado las horas de despacho de ese día, el Juez lo que decidió fue suspenderlo y abstenerse de practicarlo por las supuestas razones que esgrimió. Y así se declara y decide.

d.- Con vista de lo antes mencionado, este Tribunal encuentra que la problemática planteada se manifiesta como una orden que afecta la “continuidad de la ejecución” más que sobre la “continuidad del acto de remate” (en los términos antes mencionados), que por causa de su suspensión directamente la suspende, más aún de manera indefinida al no establecer parámetros ni tiempo de tal determinación, y por lo cual la disposición legal que se encuentra gravitando como posibles afectadas son las de los Artículos 532 y 533 eiusdem, que este Tribunal procederá a analizar en seguida. Y así se declara y decide.

Dispone el Articulo 532 eiusdem: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525 , la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:...”

Y así los casos establecidos por el Artículo in comento y otros de acuerdo a la doctrina nacional, capaces de suspender o paralizar la ejecución son: 1.- La suspensión por acuerdos entre las partes (Exartículo 525 eiusdem); 2.- La prescripción de la Ejecutoria (ex artículo 532, Ordinal 1° eiusdem); 3.- El Cumplimiento de la Sentencia (ex artículo 532, Ordinal 2° eiusdem); 4.- Mediante caución en juicio de invalidación; (ex artículo 533 y 590 eiusdem) 5.- Mediante medida cautelar en procedimiento de amparo constitucional (Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ex artículo 1 y 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil); 6.- Mediante incidencia relativa a oposición a Embargos, conforme al Artículo 546 eiusdem; 7) Cualquiera otra alegación deberá resolverse como incidencia, conforme al Artículo 533, en concordancia con el Artículo 607 eiusdem.

Razón por la cual, no obstante lograr el juez, el cometido de la decisión que ordenó, es decir, suspender la ejecución y uno de sus “actos” importantes como es el Remate, es claro, evidente y palmario lo inmotivado de tal decisión que implica per se una violación flagrante de las disposiciones del Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual dichas decisiones contenidas en el acta de fecha 09 de enero de 2002, que ordenó la suspensión del acto de remate debe ser anuladas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, reponer la causa al estado de hacer pronunciamiento expreso sobre las circunstancias y sugerencias efectuadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y Juzgado Segundo Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial y la insistencia de realización del acto o su reanudación efectuada por la parte actora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 207 eiusdem, una vez quede firme la presente decisión y así lo declarará éste Tribunal en seguida. Y así se declara y decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD DE LAS DECISIONES CONTENIDAS EN EL ACTA DE FECHA 09 DE ENERO DE 2002, QUE ORDENÓ LA SUSPENSIÓN DEL ACTO DE REMATE, y demás relacionadas con dichas decisiones.

En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de hacer pronunciamiento expreso sobre las circunstancias y sugerencias efectuadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y Juzgado Segundo Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial y la insistencia de realización del acto o su reanudación efectuada por la parte actora y una vez quede firme la presente decisión.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Dos días del mes de febrero de dos mil cuatro (02-02-2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. PEDRO III PEREZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Sr. HECTOR BENÍTEZ

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 m..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Sr. HECTOR BENÍTEZ

Exp. N° 35.889

PIIIP/hb/

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