Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000039

MOTIVO: A.C.

DECISION: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO

AGRAVIADO: ESTACIONAMIENTO MAR-FUER, C.A., inscrita en EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de marzo de 1973, bajo el No. 71, Tomo 1-A-Pro.

APODERADO DEL

PRESUNTO

AGRAVIADO: L.A.S.C., abogado en ejercicio, de este domicilio Inscrito en el Inpreabogado con el No. 74.112 y titular de la cédula de identidad No. 1.754.205.

PRESUNTO

AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUEZ TRIBUNAL

PRESUNTO

AGRAVIANTE: Abogado R.J.G.

-II-

DE LA COMPETENCIA Y DEL TRAMITE

El recurso de a.c. contenido en estos autos, es propuesto contra el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien con ocasión de la pretensión de DESLINDE propuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA contra INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., en fecha 18 de febrero de 2010 fijó LINDEROS PROVISIONALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, como quiera que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, es superior jerárquico del Juzgado de Municipio supuestamente agraviante, surge la competencia de este Juzgador para conocer el recurso propuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto al tramite del recurso interpuesto el mismo se regirá por las pautas señaladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio con motivo de recurso de A.C., presentado en fecha 26 de marzo de 2010, propuesta por ESTACIONAMIENTO MAR-FUER, C.A., contra el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Admitido el Recurso por auto de fecha 07 de abril de 2010, cursante a los folios 51, 52, 53 y 54, se ordenó el emplazamiento del presunto agraviante Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual consta en autos a partir del 02 de agosto de 2010, oportunidad en la que el Alguacil J.C., consignó la boleta debidamente firmada por el Juez Abd. R.J.G..

Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal fijo oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, la que finalmente se celebró en fecha 05 de agosto de 2010, con la presencia de la representación de la parte recurrente y del Ministerio Público. En este acto la parte recurrente insistió en su argumentación de hecho y de derecho, expuesta en el Recurso que encabeza estas actuaciones y no promovió ninguna prueba distinta a las cursantes en autos. La Representación del Ministerio Público, realizó exposición oral en la que alegó la INADMISIBILIDAD de la pretensión propuesta.

Este Tribunal una vez escuchados los presentes en la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, procedió a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO en los siguientes términos:

Por las razones antes expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de a.c. contenido en estos autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Produce en este acto este juzgador el texto integro de la sentencia cuyo dispositivo se señaló anteriormente, conforme se señaló en la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

-IV-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte recurrente que con ocasión de la pretensión de DESLINDE propuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA contra INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2010 fijó LINDEROS PROVISIONALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, cuya decisión es causante del agravio constitucional denunciado, por las siguientes razones:

• Que desde el año 1985 organiza y administra el negocio de estacionamiento público en los sitios destinados a esos efectos en el CENTRO PLAZA, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, en el área metropolitana de Caracas, autorizado al efecto mediante contrato de arrendamiento que suscribió con la propietaria de esas áreas, INVERSIONES LIBEGAN S.RL., autenticado ante el Notario Público Séptimo del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 16 de agosto de 1985, bajo el No. 20, Tomo 111, cuyo original acompañó y corre inserto a los folios 16, 17, 18 y 19.

• Que las áreas de estacionamiento se distribuyen en ocho niveles de la edificación y el Nivel 6 corresponde a la Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, por donde se accede, vía taquillas de entrada y salida/pago, a los niveles 5 al 10, donde se encuentran acondicionados y funcionando como tales, desde 1973, cerca de 900 puestos para estacionar vehículos.

• Que a los niveles 1 y 2, acondicionados también desde siempre, se accede por una rampa por la avenida A.B.d.L.P.G. y otra que comunica con la Avenida F.d.M. y en ellos se encuentran cerca de 300 puestos para estacionar vehículos.

• Que la edificación del CENTRO PLAZA, fue constituida y se encuentra sometida al régimen de Propiedad Horizontal en los años 72/73 y los 1.200 puestos de estacionamientos resultan insuficientes para cubrir las necesidades.

• Que en virtud del fallo que acompañó y corre inserto a los folios 20 al 27, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2010, con ocasión de pretensión de DESLINDE propuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA contra INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., que fijó LINDEROS PROVISIONALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, quedó efectuada una demarcación con pintura roja en los pisos de estacionamiento, con la colocación de cintas plásticas y mecatillos suspendidos, lo cual supone dejar establecido que no puede INVERSIONES LUBEGAN S.R.L. ni la arrendataria ESTACIONAMIENTO MAR-FUER C.A., “traspasar” tales “linderos”, mientras de sustancia y decide el juicio respectivo en procedimiento pasado al del juicio ordinario por efecto de la oposición efectuada oportunamente por la primera, conforme a los dispuesto en el artículo 725 ejusdem.

• Que la pretensión de deslinde descansa en la afirmación de que, la propietaria del Local Estacionamiento ocupa indebidamente áreas que serían de la comunidad de propietarios del CENTRO PLAZA, cuya devolución es lo que en realidad persiguen los demandantes.

• Que esos “linderos provisionales” han implicado sacar del servicio 150 puestos donde colocar vehículos, lo cual ha provocado un severo agravamiento de la insuficiencia de los sitios de estacionamiento.

• Que de aplicarse rigurosamente la prohibición de traspaso de tales demarcaciones, el paso de varias zonas de entrada, circulación y salida de vehículos, resultarían absolutamente bloqueadas e imposible la actividad de ESTACIONAMIENTO MAR-FUER C.A. y el servicio público de estacionamiento del CENTRO PLAZA.

Que tales hechos lesionan los siguientes derechos y garantías constitucionales:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que se afecta directamente su actividad empresarial/comercial mediante una medida tomado en un procedimiento judicial al que no ha sido llamada. Que en virtud de que la Comunidad del CENTRO PLAZA persigue la tenencia y/o posesión de esos puestos, se está yendo directamente contra la posesión que ha ejercido por más de 25 años como arrendataria de INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., y para ello habría de ocurrirse a las acciones posesorias o petitorias previstas en nuestro ordenamiento legal, en lugar de una acción de deslinde.

Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La restricción al uso de 150 puestos de estacionamiento de vehículos, afecta gravemente su libertad económica, tanto en ingresos como en posibilidad de cumplir su obligación de prestar un servicio optimo al público.

Artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la situación afecta el derecho de los visitantes del CENTRO PLAZA a disponer de bienes y servicios de calidad.

La parte presuntamente agraviante, Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no compareció a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, no obstante conforme a la sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. “ la falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.”

Trabado el a.c. en la forma referida, era carga de la parte recurrente, la demostración de sus argumentos de hecho y al efecto produjo el siguiente material probatorio, con antelación a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

-V-

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

• Instrumento poder otorgado en forma autentica por ESTACIONAMIENTO MAR-FUER, C.A.. (f. 9, 10).

• Copia simple de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ESTACIONAMIENTO MAR-FUER,C.A. de fecha 15 de octubre de 2008, inscrita el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 1, Tomo 228-A, del año 2008. (f. 11 al 15).

• Original Contrato de arrendamiento suscrito entre ESTACIONAMIENTO MAR-FUER C.A. e INVERSIONES LUBEGAN S.RL., autenticado ante el Notario Público Séptimo del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 16 de agosto de 1985, bajo el No. 20, Tomo 111, que corre inserto a los folios 16, 17, 18 y 19.

• Fallo que corre inserto a los folios 20 al 27, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2010, con ocasión de pretensión de DESLINDE propuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA contra INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., que fijó LINDEROS PROVISIONALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de Escrito dirigido al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2010, encabezado por representantes de INVERSIONES LUBEGAN S.R.L. (F. 28 AL 37), que contiene la argumentación de la oposición al DESLINDE propuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA.}

• Copia de actuación de la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 19 de marzo de 2010, realizada a solicitud de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA a INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., en el que comunican la decisión de FIJACION PROVISIONAL DE LINDEROS tomada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; conminándola a retirar cualquier bien, objeto o cosa de su propiedad que impida la ejecución de trajos de reparación y mantenimiento de bienes comunes. (f. 38 al 43).

• Copia de actuación de la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 19 de marzo de 2010, realizada a solicitud de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA a INVERSIONES LUBEGAN S.R.L.. (f. 44 al 48).

• Informe técnico suscrito por el Ing. C.B. para sustentar procedencia de la medida cautelar solicitada. (f. 59 al 104).

• Copia simple de demanda de DESLINDE que dio origen al fallo que corre inserto a los folios 20 al 27, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2010.

• Copia certificada de demanda intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA contra INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, en fecha 10 de noviembre de 2009, tramitada en el expediente No. AP11-M.2009-429. Expresa la parte recurrente que este instrumento demuestra la existencia de demanda anterior, cuya solicitud de medida cautelar coincide con los efectos de la fijación provisional de linderos.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Trabada la littis en la audiencia constitucional en forma expuesta, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la falta de cualidad e interés alegada.

Resumidamente alega la parte recurrente que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2010, con ocasión de pretensión de DESLINDE propuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA contra INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., que fijó LINDEROS PROVISIONALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, lesiona derechos constitucionales que le son propios, ya que es arrendataria del área sobre la que versó la fijación de linderos, la cual se ve disminuida por la demarcación con pintura roja y con la colocación de cintas plásticas y mecatillos suspendidos, que supone que no puede INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., propietaria-arrendadora ni ella, ESTACIONAMIENTO MAR-FUER C.A. como la arrendataria, “traspasar” tales “linderos”, mientras de sustancia y decide el juicio respectivo en procedimiento pasado al del juicio ordinario por efecto de la oposición efectuada oportunamente por la primera, conforme a los dispuesto en el artículo 725 ejusdem.

Argumenta la parte recurrente que se encuentra vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que se afecta directamente su actividad empresarial/comercial mediante una medida tomada en un procedimiento judicial al que no ha sido llamada; que así mismo la sentencia en cuestión restringe el uso de 150 puestos de estacionamiento de vehículos, encontrándose afectado gravemente su libertad económica, tanto en ingresos como en posibilidad de cumplir su obligación de prestar un servicio optimo al público.

Ahora bien, observa este juzgador constitucional, que la pretensión de DESLINDE JUDICIAL, se encuentra regulada en los artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la parte recurrente en amparo no ha alegado que el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2010, con ocasión de pretensión de DESLINDE propuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA contra INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., subvirtiera el orden procesal y actuado fuera de su competencia, al momento de dictar el fallo que fijó provisionalmente los linderos dictada en fechan 18 de febrero de 2010, supuesto de procedencia de la acción de amparo contra decisiones emanadas de un Tribunal de la República, consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de modo que en principio la acción constitucional propuesta no encuentra sustento legal.

No obstante la recurrente ha alegado que ha sido afectada por la decisión judicial dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2010, con ocasión de pretensión de DESLINDE propuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA contra INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., sin ser llamada a ese juicio y en ese sentido este juzgador constitucional debe indicar que las personas legitimadas activa y pasivamente para sostener una pretensión de DESLINDE son los propietarios de los inmuebles cuyo deslinde se solicita, y así sucedió en la pretensión de deslinde en comento, en la que participaron los propietarios en conflicto, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA como actor e INVERSIONES LUBEGAN S.R.L, como demandado, hecho reconocido y alegado por la parte recurrente.

Sin embargo esta situación procedimental no es obstáculo para que la quejosa hubiera intervenido o intervenga en ese procedimiento en forma voluntaria, con sustento en el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es “ por tener un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso” supuesto que se subsume en la situación fáctica de la quejosa, toda vez que la demandada, INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., es su arrendadora y presuntamente parte del área arrendada es objeto de deslinde y así mismo la quejosa argumenta que posee la misma en condición de arrendataria desde hace más de 25 años.

Esta intervención voluntaria que puede y pudo siempre ejercer la parte quejosa, en la pretensión de DESLINDE en comento, debe proponerse en la forma prevista en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado del proceso, de modo que es la misma parte recurrente quien ha limitado el ejercicio del derecho a la defensa al no haberlo ejercido en la forma indicada.

Debe destacar este sentenciador que la recurrente en amparo tiene pleno conocimiento del juicio de DESLINDE en comento, del estado en que se encuentra y de las defensas propuestas por su arrendadora, conforme se evidencia de los recaudos acompañados, de la argumentación del recurso y de las respuestas a las preguntas que le realizara en la Audiencia Constitucional, que se transcriben a continuación:

…..Seguidamente la representación del Ministerio Público con autorización del Juez de este Tribunal pasa a formular la siguiente pregunta a la parte recurrente: ¿diga el accionante si la parte demandada, hizo uso de la oposición a la medida de fijación provisional de los linderos? Contestó: si. Seguidamente el Juez constitucional interroga al recurrente de la siguiente forma: ¿diga el recurrente ante que tribunal se tramita actualmente la pretensión de deslinde que dio origen a la fijación provisional de linderos a que hace referencia? Contestó: en el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y se tramita en el expediente N° AP11-V-2010-000271, y se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas…

En criterio de este sentenciador constitucional la parte quejosa no intervino o no ha intervenido en el juicio de DESLINDE en comento, por una decisión que le es propia y no por limitación u obstáculo del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien siguió el procedimiento cumpliendo las pautas establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil.

Igualmente este juzgador considera que los argumentos relacionados con la afectación de la libertad económica (Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el derecho de los visitantes del CENTRO PLAZA a disponer de bienes y servicios de calidad (Artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como consecuencia de la restricción al uso de 150 puestos de estacionamiento de vehículos, que presuntamente origina la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2010, con ocasión de pretensión de DESLINDE propuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA contra INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., han debido y pueden hacerse valer a través de la intervención voluntaria de terceros antes referida, en el juicio en que se ventila el DESLINDE, como sustento a la solicitud de una medida cautelar innominada

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, estableció: “…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”

En el caso de marras considera este juzgador que no se encuentra patentizado en autos la violación de los derechos y garantías constitucionales invocadas como infringidos, por el contrario la parte recurrente podía hacer uso de las posibilidades que le otorga el ordenamiento jurídico para ejercer recursos ordinarios contra el acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional e intervenir en el proceso que lo originó y en la actualidad en el juicio en que se tramita la oposición, y ese hecho hace procedente la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de justicia, establecidos en sus sentencias, entre las que se señalan:

• Sentencia N° 125 del 2 de marzo de 2005, ratificando criterio anterior, señaló:

“En este orden de ideas, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Este criterio fue ratificado en reciente sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp.- 05-1994, (caso SUDAMTEX), que estableció:

Así las cosas, comparte esta Sala el razonamiento hecho por el a quo en cuanto a la existencia de mecanismos ordinarios preexistentes al amparo, sin embargo, erró en el dispositivo del fallo apelado, al declarar como improcedente la acción de a.c., cuando lo procedente desde el punto de vista argumentativo de dicha decisión, era la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declarará esta Sala en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de a.c. contenido en estos autos, propuesto por ESTACIONAMIENTO MAR-FUER, C.A. contra el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay especial condenatoria en costas, toda vez que la queja no fue interpuesta contra un particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

El Secretario

Abg. Marcos Palacios

En esta misma fecha, siendo las 11:57 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Marcos Palacios

Asunto: AP11-O-2010-000039

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