Decisión nº PJ0062013000096 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21−N−2013−000134.−

Con motivo del juicio de nulidad que sigue la entidad de trabajo denominada “ESTACIONAMIENTO PARKCAR 6055 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15/02/2005, bajo el nº 36, t. 486/A/Séptimo, cuyos apoderados son las abogadas: M.G. y Lusby Freites, contra el ACTO ADMINISTRATIVO Nº 159/2012 DE FECHA 11/04/2012 (EXPEDIENTE 023/2012/01/00021) DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. − La demandante sustenta su pretensión en los siguientes hechos:

    Que el acto administrativo aludido ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.Q. luego que en el acto de interrogar al patrono respondió lo siguiente:

    “…1.- El solicitante presta servicio en su empresa: Contestó: “Sí”. 2.- Reconoce la Inamovilidad: Contestó: “Sí”. 3.- Efectuó el Despido invocado por el solicitante ? Contestó: “Sí, se efectuó un despido con causa justificada debido a documentos probatorios que presentamos en este acto y que ratificaremos en la oportunidad probatoria (…)”.

    1.1.− Que en el caso de autos el inspector del trabajo incurre en una palpable falta de consideración de los alegatos esgrimidos en el acto de la contestación habida cuenta que le negaron –a la entidad de trabajo demandante– el derecho de presentar las pruebas pertinentes, violándole el derecho a la defensa. Que no se pronuncia sobre ninguna prueba violando el principio de globalidad, de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión.-

    1.2.− Que el inspector del trabajo señala:

    en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador, la inamovilidad laboral y de haber efectuado el despido, esta inspectoría del trabajo, en uso de sus atribuciones (…)

    .

    Que así incurre en falso supuesto de hecho al no apreciar las documentales presentadas en la contestación para probar lo justificado del despido.-

  2. − La Procuraduría General de la República representada por los abogados: Axa Zeiden López, Diorelys Montalvo, F.R., Jhean Varela, M.A., M.R., Rayzeth Rincón y Houwerd Hernández (ver sustitución en el folio 166), asistió a la audiencia oral y pública consignando escrito (folios 162 al 165 inclusive) mediante el cual argumentó la improcedibilidad de la pretensión.-

  3. − El Ministerio Público (folios 170 al 173 inclusive) y la demandante (folio 175 y su reverso), consignaron sus respectivos informes.-

  4. − La demandante promovió las documentales que cursan en los folios 10 al 49 y 159 al 161 inclusive que constituyen copias de documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, que se aprecian conforme a lo previsto en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencias de la sustanciación del procedimiento administrativo que culminara con el acto impugnado.-

  5. − No puede soslayar el juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.-

    Hasta aquí las pruebas que constan en autos.

  6. − Consecuente con el examen probatorio, esta instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:

    6.1.− En pronunciamiento a la denuncia contemplada en el aparte 1.1 de este fallo, el sentenciador tiene como norte que de manera semejante a los procesos judiciales, al momento de dictar su decisión la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .

    De allí que, si la providencia administrativa que nos ocupa consideró que “en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador, la inamovilidad laboral y de haber efectuado el despido, esta inspectoría del trabajo, en uso de sus atribuciones (…)”, obviamente cumplió con tomar en cuenta todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa, razón por la cual se desestima el alegato de infracción de dicho principio pues, la demandante contestó así: “…1.- El solicitante presta servicio en su empresa: Contestó: “Sí”. 2.- Reconoce la Inamovilidad: Contestó: “Sí”. 3.- Efectuó el Despido invocado por el solicitante ? Contestó: “Sí, se efectuó un despido con causa justificada debido a documentos probatorios que presentamos en este acto y que ratificaremos en la oportunidad probatoria (…)”.-Y ASÍ SE DECIDE.-

    6.2.− En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho invocado en el aparte 1.2 de este fallo, el mismo se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

    Ahora bien, la accionante respondió que había efectuado el despido con causa justificada por lo que el inspector del trabajo concluyó que había “quedado reconocida la condición de trabajador, la inamovilidad laboral y de haber efectuado el despido”, lo cual, en conjunto, hacen intachable la apreciación del órgano administrativo en cuanto a la existencia de la inamovilidad invocada.

    Además, la argumentación y prueba del hecho que el despido fuera justo, no se aplicaba ni se aplica hoy en materia de inamovilidad según lo magníficamente plasmado por la SC/TSJ en s. n° 1.076 del 02/06/2005, a saber:

    Así las cosas, esta Sala procede a realizar algunas consideraciones relativas a los regímenes de estabilidad e inamovilidad en materia laboral.

    En primer lugar, debe advertirse que la inamovilidad en sus orígenes era una institución propia del derecho sindical, razón por la que está contenida en el Capítulo que la Ley reserva al fuero sindical y no en las disposiciones fundamentales del derecho colectivo del trabajo. Ello así, debe entenderse que la inmovilidad surge como una garantía de la libertad sindical y, por tanto, necesariamente es contenida en dicha sección.

    Sin duda alguna en el desarrollo del derecho colectivo y en la dinámica propia de la vida sindical esa necesaria garantía de la libertad sindical debió extenderse a lo que constituía su principal quehacer: la negociación colectiva. Es así como dicha institución le es aplicable a grupos de trabajadores que sin poseer responsabilidades en los Directorios de los Sindicatos se encuentran incursos en la tramitación de un pliego o en general en una negociación a propósito de los mecanismos preceptuados en la Ley para la solución de conflictos colectivos.

    La inamovilidad hace referencia no sólo a la permanencia en el cargo por el trabajador sino a las funciones, así como a la imposibilidad de desmejora en las condiciones, y al traslado, razón por la que gozan de aquella.

    Ahora bien, gozan de inamovilidad laboral quienes se encuentran amparados del fuero sindical, y cuando hablamos de fuero hacemos referencia a la noción de privilegio. De tal modo que el Fuero Sindical, es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos u ocupaciones de la misma empresa o en un lugar distinto en el que presta sus servicios, sin causa justificada, previamente calificada como tal por el órgano competente. Conforme a esta definición el Fuero Sindical es un Instituto Técnico Jurídico instituido por Ley en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de algunos trabajadores y en función de la protección correspondiente a la libertad sindical. El principalísimo efecto del Fuero Sindical es el derecho a la Inamovilidad tanto en el puesto como en el lugar y en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente para que la libertad sindical sea ejercida plenamente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón la obligación de someter al conocimiento de la autoridad competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 autorice al patrono a realizar el acto constitutivo del despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua nom la autorización previa por parte del funcionario competente. La violación de este imperativo legal pone en funcionamiento el mecanismo dispuesto en el artículo 453 de la misma Ley que es un verdadero procedimiento de reenganche en el que lejos de discutirse los hechos que justifiquen el despido, lo que se discute es la existencia o no de la inamovilidad invocada.

    Esta institución persigue entonces garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales (Véase primer aparte del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    (…)

    En cuanto a la estabilidad laboral y a diferencia de la inamovilidad, es una institución propia del derecho individual del trabajo y hace referencia, más que a la permanencia en el cargo, a la necesaria existencia de un justo motivo que explique la ruptura del vínculo representado por la relación laboral, es por lo que comenta CALDERA citando a RIPERT, que la estabilidad se justifica por el hecho de “considerar dotada la relación laboral de un atributo de permanencia a favor del trabajador”, y agrega como una consecuencia de ésta que “el despido cuando no se base en causa legal no sólo se considere como excepcional sino como imposible”. (CALDERA, Rafael, Derecho del Trabajo, Editorial El Ateneo, Segunda Edición, Argentina, 1960, p. 417).

    En este sentido, puede decirse que el régimen general al que se encuentran sometidos los trabajadores es al de la estabilidad en sus relaciones de trabajo, tal como lo dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…)

    De tal modo que, dada la relevancia que en materia laboral tiene la protección de la familia y el derecho colectivo del trabajo, se le otorgó un régimen distinto y excepcional al aplicable a los demás trabajadores, que es el de la inamovilidad, descrito anteriormente.

    Es así como, a tenor de lo establecido en el artículo 127 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento para autorizar el despido de los trabajadores amparados con inamovilidad se rige por las normas especiales que les conciernen y no por la relativa al procedimiento de calificación arbitrado en la Ley Orgánica del Trabajo, a propósito de la estabilidad, contenida en los artículos 112 y siguientes de esa misma Ley, al que le son aplicables los artículos 125 y 126 eiusdem, es así como, por el contrario, el despido de un trabajador amparado por fuero sindical a tenor de lo dispuesto en esa misma Ley, se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de dicha Ley Orgánica (Véase artículo 449)

    . (negrillas de este tribunal).-

    En consecuencia, tampoco era necesario que el inspector del trabajo abriera a pruebas dicho procedimiento administrativo para dilucidar lo justificado del despido y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-

    En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la peticionaria, se declara sin lugar la presente demanda de nulidad. Y ASÍ SE CONCLUYE.

  7. − Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

    7.1.− SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada “ESTACIONAMIENTO PARKCAR 6055 C.A.” c/ el ACTO ADMINISTRATIVO Nº 159/2012 DE FECHA 11/04/2012 (EXPEDIENTE 023/2012/01/00021) DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-

    7.2.− No se condena en costas a la demandante por naturaleza de esta pretensión.-

    7.3.− Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al art. 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el establecido en el auto de fecha 21/10/2013 que antecede (folio 176).-

    Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: M.M.D.C. c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el viernes VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez,

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    C.M..

    En la misma fecha y siendo las once horas con cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    C.M..

    ASUNTO Nº AP21-N-2013-000134.−

    01 PIEZA + 01 CUADERNO (AH22-X-2013-000035). −

    CJPA ∕ CM ∕ MG.−

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