Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO KP02-Z-2002-002000

PARTE DEMANDANTE: C.E.d.D. del Niño y del Adolescentes del Estado Lara; Defensoria del P.d.E.L.; Zona Educativa del estado Lara.

PARTE DEMANDADA: Escuelas Nacionales Dependientes del Ministerio de Educación Cultura y Deporte; y Escuelas Estadales Dependientes de la Dirección de Educación del Estado Lara.

MOTIVO: ACCION DE PROTECCION DESISTIMIENTO.

Los ciudadanos H.E., D.M.d.O. y C.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.247.331, 5.923.481 y 5.936.521, respectivamente, quienes actúan como Presidente del Consejo estadal de derechos del Niño y del Adolescente del estado Lara; El Defensor Delegado del P.d.E.L. y Jefe de la División de Asesoria Jurídica de la Zona Educativa del Estado Lara respectivamente; presentan escrito donde de acuerdo a sus atribuciones y la legitimad de estos interponen la presente Acción de Protección contra los directores, docentes, personal administrativo y obrero de las unidades educativas que se describen a continuación: 1. Planteles nacionales cerrados: Unidades Escolares Nacionales El Ujano, Lic. Juan Sequera Cardot, E.T.I. Lara, El Cardonal, J.J.G., R.V., J.L., Creación Palavecino, E.P., Ciudad de Cumaná, Javier, A.R., Agropecuaria F.M., Cabudare, F.G.Y., F.J. y J.M.Y.; 2. Planteles nacionales que no laboraron académicamente: Unidades Escolares Nacionales Z.d.A., Monseñor Críspulo Benítez F., D.A.Á., Obelisco II, L.A., P.J.Á., M.J.S., Ayacucho, J.M.C., S.B., Coto Paúl, Deportiva Barquisimeto, Ciudad de Barquisimeto, J.G.H., Dr. R.E.G., El Palaciero, J.G.F., Dr. P.A.O., R.B. I, F.J.V., Don B.P., A.C., Creación Barrio del Oeste, Cerritos Blancos, A.U.P., C.Z.P., C.J.R., Siso Martínez y El Cercado. 3. Planteles estadales que no laboraron: P.C., L.H.H., A.B., R.L., M.C.P., Pilade Montezuma, 12 de Octubre, M.A.L., J.M.A., M.R.A., J.L.C., P.G., J.T.M., J.L., J.A.G., Dr. A.B., Tamaca, El Cují, El Jayo, J.B.R. y C.F.d.L..; motivado a la convocatoria a un paro cívico Nacional que realizo la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y FEDECAMARAS entre otras organizaciones, paro el cual se venia realizando indefinidamente hasta la fecha en que se interpuso la presente Acción de Protección, no acudiendo a las sedes Educativas a laborar desde el 02 de Diciembre del año 2002; así mismo han impedido el normal desarrollo de las actividades docentes, no cumpliendo dichas instituciones con el rol fundamental de la educación, al omitir el llamado a los representantes para que cumplan con el deber de trasladar a los alumnos a las instituciones educativas en las respectivas horas de clases, así como también negando el acceso a dichas instituciones educativas, causando un evidente perjuicio generado por la paralización de las actividades escolares, vulnerando Flagrantemente el Derecho a la Educación. En este mismo orden de ideas los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de Nuestra Carta Magna solicitan Medida Cautelar.

En fecha 20 de Diciembre del 2009 se admite la presente Acción de Protección y se ordena notificar a la ciudadana Fiscal Décima Cuarta de Protección del niño, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, así mismo se ordena notificar a los planteles antes mencionados.

Se libran las respectivas boletas de citación a los planteles mencionados, a fin de que comparezcan a dar contestación a la demanda interpuesta.

En fecha 05 de Agosto del 2009, la Defensora Delegada del Pueblo, ciudadana E.R., presenta escrito en el cual DESISTE DE LA ACCION DE PROTECCION, presentada en Diciembre del año 2002, en virtud que ceso la amenaza por parte de los representantes de las instituciones demandadas antes mencionadas.

En fecha 30 de septiembre del 2009, se dicta auto en el cual a los efectos de decidir el presente asunto se ordeno notificar a los coaccionantes a fin de que fijen posición sobre el desistimiento presentado.

Riela a los folios 875 y 876, boleta de notificación debidamente firmada por la directora de la Zona Educativa del estado Lara.

Ahora bien, esta juzgadora a los fines de verificar la legitimidad de la ciudadana E.Y.R. pasa a realizar las siguientes consideraciones:----------------------------------------------------

DE LA LEGITIMIDAD PARA EJERCER LA ACCION

La Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente entrada en vigencia en fecha 10 de diciembre del 2007, en su artículo 278 establece que entre los legitimados para intentar la “Acción de Protección” se encuentran la Defensoria del Pueblo, estableciéndose en el articulo 170-A de la Ley en comento las atribuciones de la Defensora del Pueblo, específicamente en el literal “h” “Ejercer la Acción Judicial de Protección”; por lo que se desprende que se encuentra suficientemente demostrada la legitimidad de la defensora del Pueblo ciudadana E.R., para intentar la presente Acción de Protección.

DEL DESISTIMIENTO.

En principio, considera esta Juzgadora oportuno traer a colación, el criterio sostenido en la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: (D. M. García contra J. I. Ponte) Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., que establece que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento.

Al respecto, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia, constatada la capacidad de quien desiste, y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, esta Juzgadora concluye que es procedente en derecho el desistimiento formulado, y así se decide.

En consecuencia, esta juzgadora de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil homologa el DESISTIMIENTO del presente procedimiento dándole carácter de cosa juzgada. Archívese.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Expídase Copia Certificada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto a los Dos (02) día del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nro. 03,

Abg. A.V.d.A.

La Secretaria,

Abg. I.B.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:50 am.

La Secretaria,

Abg. I.B.

AMVA/IB/mailim*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR