Decisión nº 01-2008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, siete de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: LP21-L-2005-000089

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: J.L.R.C., venezolano, divorciado, Obrero de Construcción, titular de la cédula de identidad Nº 4.489.872, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.S.L.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 14.149.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.631 y domiciliado en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: SINDICATO ESTADAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACOM), inscrito el día 10 de junio de 2003 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, bajo el Nº 637, Tomo III, Folio 46, del Libro de Registros de Sindicatos llevados por esa Inspectoría; representado por su Secretario General, ciudadano I.E.P.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 12.405.773, soltero, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 13.097.729, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.416 y domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: NULIDAD DE DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO ESTADAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACOM), ASÍ COMO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APLICADO.

El presente juicio, incoado por el ciudadano J.L.R.C. contra el SINDICATO ESTADAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACOM), recibido en fecha 11 de abril de 2005 en este Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando asignado a través del sistema iuris 2000 el cual pasó a pronunciarse después la revisión del escrito libelar y en fecha 12 de abril del mismo año se dictó Despacho Saneador, y una vez subsanado se procedió a la admisión de la demanda como lo indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se evidencia de las actas procesales, demanda presentada en la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de abril de 2005 y, mediante distribución de esta misma fecha, su conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien, en virtud de la subsanación del libelo de demanda, admitió la demanda en fecha 21 de abril de 2005.

Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2005 se celebró la Audiencia Preliminar y el Tribunal de la causa levantó Acta en los términos siguientes:

Hoy, 29 de Noviembre de 2005, siendo las diez de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el ciudadano J.L.R.C., acompañado por el abogado en ejercicio F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de haber sido notificado como consta en las primeras actas que conforman el presente expediente. Dándose así inicio a la audiencia. La parte actora consigna en este acto escrito de promoción de pruebas constante de 07 folios útiles y 04 folios en anexos .El Tribunal las recibe y ordena agregarla al expediente respectivo a los fines legales consiguientes. En este estado el Tribunal se percata que la presente causa se trata de una nulidad de un acto administrativo dictada por el Sindicato Estadal Integral de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida de fecha 24 de febrero de 2005., procedimiento que no es objeto de mediación o conciliación, y en vista de ello, se fija el lapso de cinco día hábiles de despacho siguientes al de hoy, para que la parte demandada proceda a dar contestación a la demandada., una vez realizada la misma se ordena la remisión del original del expediente por ante los Tribunales de Juicio .a los fines de que admitan y acuerda la evacuación de las pruebas pertinentes al caso en concreto. Igualmente, este tribunal observa que a primeras horas de la mañana, la parte actora consignó escrito de impugnación el poder consignado por el abogado E.M., de fecha 17 de los corrientes, por lo que está Juzgadora debe pronunciarse sobre la impugnación planteada, motivo por el cual se reserva el lapso de tres días hábiles de despacho siguientes al de hoy…

(Negrillas de este Tribunal).

En efecto, la causa fue remitida a la fase de juicio en fecha 08 de diciembre de 2005, correspondiéndole por distribución al extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el día 13 de diciembre del mismo año. Subsiguientemente, resueltas una serie de incidencias, se recibió proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente en este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, el día 17 de septiembre de 2007.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente, se ha evidenciado por esta operadora de justicia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por lo cual se debieron aplicar los efectos jurídicos que tipifica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

. (Negrillas del Tribunal).

En relación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del M.T. de la República ha establecido que, en tales casos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debe sentenciar la causa conforme lo preceptúa el artículo en mención; entre ellas la sentencia Nº. 115 del 17-02-2004, Caso: A.S. contra la Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco, C.A.; Sentencia Nº. 1300 de fecha 15-10-2004, Caso: R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en sentencia Nº. 1307 de fecha 25-10-2004, Caso: M.P. contra la Sociedad Mercantil General Motors de Venezolana C.A.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de una acción de amparo interpretó el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia Nº. 771 de fecha 06-05-05, expediente Nº. 04-2969 y, en fecha 18-04-2006 estableció la constitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De manera pues, que ante la situación planteada, este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de noviembre de 2005, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y repone la causa al estado que dicho Tribunal aplique los efectos jurídicos que establece el artículo 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que se refiere a la presunción de admisión de los hechos, en base a las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva; todo en vista que la presente causa no se trata de una Acción Mero Declarativa ni de un A.C., por lo que es forzoso que la fase preliminar resuelva con fundamento en la Doctrina y Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Todo de conformidad a las previsiones de los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Remitido el original del expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación, en vista de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que ordenó la nulidad con posterioridad a l Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de noviembre de 2005 por ante este Tribunal y aplique los efectos jurídicos establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la presunción de la admisión de los hechos. Razón por la cual el Tribunal de alzada declara sin lugar la apelación del representante judicial de la demandada de autos, en fecha 27 de noviembre de 2007.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió el original del expediente, y estando dentro de la oportunidad legal para ello, este Tribunal, considera necesario realizar como punto previo la siguiente consideración.

Considera esta Juzgadora traer a colación el termino denominado HECHOS NOTORIOS , que de conformidad con el artículo 506 no son objeto de prueba, la Sala de Casación Social en su decisión Nº 198 del 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter

.

En cuanto a este punto, la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198 del veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001), Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció lo siguiente:

“Con relación a los hechos notorios, que de conformidad a lo pautado en el artículo 506 no son objeto de prueba, este Alto Tribunal ha indicado lo siguiente:

El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se consideran un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.

Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.

…Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.

(Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a lo antes indicado y visto que corresponde a los órganos jurisdiccionales, garantizar la transparencia, verificando en consecuencia este Tribunal, el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de pedimento del escrito libelar planteado, en función de obtener una justicia idónea y transparente, es por lo cual resulta procedente declarar en el dispositivo de la presente causa SIN LUGAR por improcedente la solicitud formulada por el ciudadano J.L.R.C., quien fue asesinado el miércoles 01 de agosto de2007, de tres disparos en el sector La Parroquia, en horas de la mañana desde su residencias, él mismo era conocido como dirigente de la Construcción en Mérida de 50 años de edad, quien trabajaba en su finca del municipio Tovar, tarea que acompañaba con su labor sindical; dicha noticias fueron publicadas en distintos diarios de la localidad como son. Fronteras, Pico Bolívar, El Cambio, etc. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, es un hecho público y notorio que el ciudadano J.L.R.C., trabajador y sindicalista de la Construcción, quien accionó vía judicial a los fines de que le restituyan el cargo asignado en el Sindicado anteriormente identificado en el encabezamiento de esta sentencia., siendo no posible la misma por motivo del hecho notorio de la desaparición física del mismo. Ahora bien, es una hecho notorio y público el fallecimiento de la parte accionante y por ser la presente acción de carácter personalísimo, aunado al hecho de que el abogado en ejercicio F.S.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se le extinguió el mandato por muerte del causante o mandatario. Por todo ello, le es imposible a esta Instancia pronunciarse sobre el fondo el asunto debatido con las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por existir un hecho notorio y público ampliamente conocido por la comunidad y contrario al orden publico. Y ASI SE ESTALECE.

DISPOSITIVA

En mérito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.L.R.C. ( DIFUNTO ) por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra SINDICATO ESTADAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, FINES Y CONEXOS DEL ESTADO MERIDA ( SINEITRACOM).

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.

DADA, FIRMADA. SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDICION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCVION JUDICICAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los 07 de enero de 2008. AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

M.J.A.Q.

LA SECRETARIA,

EGLI M.D.D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.

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