Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Ciudad Guayana 17 de Mayo del año 2013

AÑOS: 203º Y 154º

Exp. No. 19.762

Sede: Constitucional

PRESUNTO AGRAVIADO: Empresa Estatal PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA, S.A. (PDV COMUNAL, S.A.) domiciliada en Guarenas estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 02/07/1953, bajo el Nro. 30, tomo 19-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00041627-3 representada por el profesional del derecho R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.642.589, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.020.

PRESUNTO AGRAVIANTE: C.D.C.A.S., R.J.A.B. y A.R.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.947.843, 14.105.606 y 12.186.224 respectivamente dirigentes del Sindicato (SIPRODIGAS), así como los ciudadanos J.L.R.B., M.A.C.V., DAIRYS DEL VALLE TREMARIA SALAZAR, L.K.R.C., J.L.J.G., A.J.L.C. y A.J.Y.M. titulares de las Cédulas de Identidad No. 8.180.952, 6.880.439; 12.652.334, 19.301.722, 11.437.192; 11.726.701 y 13.911.197 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Visto el escrito que antecede consignado el 16/05/2013 contentivo de Acción de A.C. propuesto por el profesional del derecho R.T.G. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Estatal PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA, S.A. (PDV COMUNAL, S.A.), contra los ciudadanos C.D.C.A.S., R.J.A.B. y A.R.P., procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con fundamento en las siguientes consideraciones:

Alega la parte accionante en amparo:

Que desde el mes de noviembre de 2012 hasta el presente año 2013, un grupo de trabajadores dirigentes del Sindicato (SIPRODIGAS), específicamente doce (12) trabajadores adscritos a los dos centros de trabajo, el primer grupo adscrito al Centro de Trabajo Planta de Llenado San Félix, ubicada en la Calle Yara, Zona Industrial Chirica, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, liderados por el ciudadano C.D.C.A.S. quien hace el llamado y es seguido en sus actos por los ciudadanos R.J.A.B., titular de la Cédula de Identidad No. 14.105.606, J.L.R.B., titular de la Cédula de Identidad No. 8.180.952, M.A.C.V., titular de la Cédula de Identidad No. 6.880.439; DAIRYS DEL VALLE TREMARIA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. 12.652.334 y L.K.R.C., titular de la Cédula de Identidad No. 19.301.722, respectivamente y por la otra parte, un grupo de trabajadores adscritos al Centro de Trabajo de Puerto Ordaz (UNARE), en la calle Tunapuy, Zona Industrial Unare I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, liderados principalmente por el ciudadano A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.186.224, seguido de los ciudadanos J.L.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.437.192; A.J.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.726.701 y A.J.Y.M., titular de la Cédula de Identidad No. 13.911.197; han realizado supuestos actos de saboteo y boicot contra la empresa PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA, S.A (PDV COMUNAL, S.A.), lo cual atenta contra el orden constitucional, social y contra la seguridad del Estado, señalando como fundamento el articulo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en su articulo 56.

Que su representada es una empresa estratégica del país, pues la misma se encarga de la distribución de gas doméstico a la población y familias, lo cual atenta contra la Seguridad Alimentaría del país.

Que los actos de paralización que realizan los accionados en la plantas de llenado tanto de San Félix como de Puerto Ordaz, sabotea la disponibilidad suficiente y estable en el llenado y distribución de eficiente del Gas para la alimentación de la población tal como lo establece los artículos 309 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 13, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 26, 27, 30, 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.

Que las actuaciones materiales que conculcan los derechos y garantías constitucionales por parte de la accionada, y que le llevan a denunciar son:

1. Hechos acaecidos, a través de los llamados a realizarse cuando les da la gana y que son liderados por estas dos (02) personas del Sindicato antes señalado y plenamente identificados y seguidos por el grupito de trabajadores también plenamente identificados, como por ejemplo el día 30 de Noviembre de 2012 el ciudadano Ing. F.V., Sub Gerente de Operaciones de la Planta de San Félix, informa a través de un mensaje de texto al Gerente de Estado B.I.. C.C., que el ciudadano y trabajador M.C., quien ocupa el cargo de chofer, convocó sin ton ni son y sin autorización de sus superiores jerárquicos a una asamblea de trabajadores a las 7:15 de la mañana en la planta baja de dicho centro de trabajo, acta suscrita por el Gerente del Estado B.C.C. y que acompaño marcado marcada con la letra “A” a los fines de ilustrar lo antes señalado y surta sus efectos legales consiguientes.

2. Acta de fecha 27 de febrero de 2013, suscrita por la Lic. MAYURVIS ALCALA, quien dejó constancia, que el ciudadano C.A., quien es operador integral de distribución, antes plenamente identificado y sin autorización previa de la gerente del centro de trabajo San Félix, convocó a una asamblea de trabajadores, generando una paralización de las operaciones de dicho Centro de Trabajo, la cual acompañamos marcada con la letra “B”, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes de lo señalado.

3. Acta de fecha 27 de febrero de 2013, suscrita por el Sub.Gerente de Distribución el ciudadano V.M., dejó constancia a través de Acta Levantada del retraso de la salida a distribución en el llenado de tres (3) unidades que cubren la ruta foránea como el Manteco, El Palmar, El Callao y El Dorado, como consecuencia del llenado que hizo el ciudadano C.A. a la antes mencionada asamblea de trabajadores, la cual acompaño marcada con la letra “C” a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes en la presente acción de amparo.

4. Acta de fecha 04 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana M.D., Supervisora de granel de la planta de llenado de Puerto Ordaz, quien dejó constancia que aproximadamente a las 7:30 de la mañana el ciudadano A.P., representante sindical llamó a los trabajadores a una reunión paralizando las actividades de llenado y distribución de gas, la cual acompaño marcada con la letra “D”, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes en lo antes señalado.

5. Acta de fecha 11 de mayo de 2013, suscrita por el Gerente de Planta y el Gerente del estado Bolívar de PDV COMUNAL, S.A. quienes dejaron constancia que los trabajadores de la planta de llenado de Puerto Ordaz, Unare, no fueron a laborar por no estar de acuerdo con el horario de trabajo en sus dos (2) turnos, tal como quedó acordado HORARIO DE TRABAJO aprobado por el MINISTERIO DE TRABAJO la cual acompaño marcada con la letra “E” a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes en lo antes señalado.

6. Acta de fecha Domingo 13 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano Y.G., Gerente de Planta € del Centro de trabajo de Puerto Ordaz, quien dejó constancia que los trabajadores que debían laboral en su turno correspondiente según su horario de trabajo, acordado por el Ministerio del Trabajo, no se presentaron a laboral debido al llamado que les hizo el ciudadano A.P., antes plenamente identificado, y donde se activo inmediatamente el PLAN DE CONTINGENCIA para solventar el llenado y distribución de GAS (GLP) a las comunidades contenido con 10 Guardias Nacionales 03 miembros de la comunidad, como también personal supervisorio de la planta de llenado de Puerto Ordaz, la cual acompaño marcada con la letra “F” a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes en la presente acción de amparo.

7. Acta de fecha 13 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano Y.G. quien dejó constancia que el ciudadano A.P., conductor integral junto con otros trabajadores de nombres A.Y., A.J.L., plenamente identificados, dejó constancia que estos trabajadores realizaron el llamado a los demás trabajadores al no reconocimiento del horario del trabajo, verificado y aprobado por la Inspectoría del Trabajo acuerdo firmado por ambas partes el día viernes 10 de mayo de 2013 por ante la Inspectoría del trabajo, la cual acompaño marcada con la letra “G” a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

8. Informe Ejecutivo de fecha miércoles 15 de mayo de 2013, suscrito por el Supervisor de PCP A.G., quien dejó constancia de los hechos acaecidos este día, por los trabajadores de la Planta de llenado de San Félix quienes no están de acuerdo con el horario de trabajo y con la Gerente de dicho Centro de Trabajo MARURVIS ALCALA, la cual acompaño marcado con la letra “H” a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

9. Acompaño marcada con las letras “I” y “J” respectivamente, recorte del periódico NUEVA PRENSA DE GUAYANA, de fecha 07 de mayo de 2013, donde aparece el ciudadano C.A., declarando que debe destituir a la Gerente de ese Centro de Trabajo MARYURVIS ALCALA, debido al maltrato laboral hacia los trabajadores y por difamación alegando que los trabajadores son unos ladrones, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

10. Acompaño marcada con la letra “K”, recorte del periódico NUEVA PRENSA DE GUAYANA, donde aparece el ciudadano A.P., quien junto a otro grupo de trabajadores del Centro de Trabajo de Puerto Ordaz, rechazaran el horario de trabajo convenido por el Ministerio del trabajo. “

COMPETENCIA

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala en el encabezamiento del artículo 7 que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo … omissis “

Ahora bien, debe determinar este Tribunal si es competente para conocer de la acción propuesta y a tal objeto observa, que la presunta agraviada denuncia como fundamento de su acción la presunta violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 309 y 104 Constitucional en concordancia con los artículos 7, 13, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 26, 27, 30, 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, por parte de un grupo trabajadores adscritos a los dos centros de trabajo de la empresa Estatal PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA, S.A (PDV COMUNAL S.A), el primer grupo adscrito al Centro de Trabajo Planta de Llenado San Félix, ubicada en la Calle Yara, Zona Industrial Chirica, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, liderados por el ciudadano C.D.C.A.S. y seguido por los ciudadanos R.J.A.B., J.L.R.B., M.A.C.V., DAIRYS DEL VALLE TREMARIA SALAZAR y L.K.R.C., y por la otra parte, un grupo de trabajadores adscritos al Centro de Trabajo de Puerto Ordaz (UNARE) en la calle Tunapuy, Zona Industrial Unare I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, liderados principalmente por el ciudadano A.R.P., seguido por los ciudadanos J.L.J.G., A.J.L.C., y A.J.Y.M. quienes son trabajadores de la empresa accionante y haciendo llamados de paralización suspenden las actividades de la planta por una, dos o más horas alegando cualquier excusa primero por aumentos salariales, después por no estar de acuerdo con el nuevo horario de trabajo aprobado por el Ministerio del Trabajo y ahora piden la destitución del gerente de la planta de San Félix..

Esta juzgadora estima oportuno transcribir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto indican:

Artículo 8: Los derechos y garantías consagrados en material laboral podrán ser objeto de a.c. interpuesto ante los jueces y juezas con competencia laboral de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de a.s.d. y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal laboral del trabajo

.

Articulo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Las normas antes transcritas son claras en otorgar la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de la violación o amenaza de violación de derechos consagrados por la Constitución en materia laboral. En ese sentido, los derechos supuestamente violados vinculan a los presuntos agraviantes y al presunto agraviado por una relación laboral donde el accionante señala que el motivo que origina presuntamente la violación de sus derechos es la interrupción de sus actividades por parte de algunos de sus trabajadores por reclamaciones de índole laboral (aumentos salariales, nuevo horario de trabajo aprobado por el Ministerio del Trabajo, entre otros) y en ese sentido, esta juzgadora considera pertinente transcribir la sentencia No. 385 del 12/05/2010 de la Sala Constitucional donde puntualizó:

(…) Ahora bien, es de hacer notar que en el caso de autos el presunto agraviante es el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV). En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 1535 del 8 de julio de 2002, Caso: C.S.L., en el cual se estableció lo siguiente:

…en materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo…

. (subrayado propio).

Asimismo, esta Sala en un caso similar al sub júdice, en sentencia número 2115 del 9 de noviembre de 2007, ratificando lo previsto en sentencia número 2.510 del 29 de octubre de 2004, señaló lo siguiente:

Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que ‘(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título’, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004).

Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide.

Así pues, visto que en el presente caso existe una evidente relación de carácter laboral entre la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV) -agraviante-, el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los derechos señalados como lesionados sino en función de la relación jurídica que subyace; por lo tanto, a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, en el presente caso resulta competente para conocer la presente acción de a.c., en primera instancia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que debe esta Sala remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia; y así se declara.

En virtud de la doctrina constitucional antes parcialmente transcrita estima juzgadora que visto la vinculación laboral existente entre los sujetos procesales de esta causa de conformidad con el artículo 7 eiusdem la competencia para conocer de la presente acción de amparo por la afinidad de la materia le corresponde a los Juzgados de Trabajo de este mismo circuito y circunscripción Judicial y en consecuencia, declina la competencia a los Juzgados de Trabajo de este mismo circuito y circunscripción Judicial. Así se establece.

DECISION

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad, declara: Que la competencia para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por la Empresa Estatal PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA, S.A. (PDV COMUNAL, S.A.) representada por el profesional del derecho R.T.G. en contra de los ciudadanos C.D.C.A.S., R.J.A.B., A.R.P., J.L.R.B., M.A.C.V., DAIRYS DEL VALLE TREMARIA SALAZAR, L.K.R.C., J.L.J.G., A.J.L.C. y A.J.Y.M. le corresponde a los Juzgados de Trabajo de este mismo circuito y circunscripción Judicial y por virtud de la cual declina la competencia a esos Tribunales, remitiéndole mediante oficio el presente expediente en original.

Publíquese, regístrese, deje copia certificada en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los diecisiete (17) días del mes de Mato del año 2013- Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación

LA JUEZ

ABG. MARINA ORTIZ MALAVÉ

LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30) pm se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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