Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteYelitza Felícita Perez Perez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

Trujillo, 13 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000996

ASUNTO : TP01-P-2009-000996

Visto el escrito presentado por los Abogados, LENIN JOSÈ TERAN y S.C.S.B., en su carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado; este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal en agravio de la ciudadana MARÌA E.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.322..398 quien denuncia que en fecha 14-12-2005, al gerente de la empresa FINANCORP CA, ciudadano J.C.e. le realizo un deposito de 588.189 Bolívares para la compra de mercancía seca, pero ese ciudadano hasta la presente fecha no ha dado respuesta del dinero que le entregó.

Estos hechos fueron demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa y que conforman el delito de estafa el cual prevé una pena de uno a cinco años de prisión y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del código penal se toma el termino medio de la pena a imponer que resulta TRES AÑOS DE PRISION, por tanto PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS (03), conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

SEGUNDO

Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible 14-12-2005 hasta la presente fecha 13-04-2009 ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los tres (03) años, es decir ha trascurrido tres años y tres meses, tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito de estafa simple previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del código penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia se declara extinguida la acción penal por encontrarse evidentemente prescripta la acción penal, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SOLICITADO.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano JESÙS CONTRERAS por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal en agravio de la ciudadana MARÌA E.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.322..398, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.

La Jueza de Control Nº 4,

YELITZA PÈREZ PÈREZ.

La Secretaria,

M.C..

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