Decisión nº PJ0052014000071 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 27 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000605

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ESTALY W.M.C., titular de la cedula de identidad N° 10.639.921.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.J.R.M., R.R., RAMON BRICEÑO, JULISER RODRIGUEZ y J.G., inscritos en el Inpreabogado N° 116.324, 90.324, 101.587, 64.268 y 153.205, en su orden.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA, S.A. (INQUIPORT), inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 1969, bajo el N° 163, del libro de registro de comercio (hoy registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa), representada por el ciudadano R.G., titular de la cedula de identidad N° 6.931.004.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NERSA A.O. y J.M., inscritos en el Inpreabogado N° 25.730 y 46.710, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RESUMEN

Surge esta Interlocutoria en virtud al escrito de fecha 14 de marzo de 2014, folios 169 y 180, presentado por la abogada NERSA A.O., en su condición de apoderada judicial de la Demandada INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA, S.A. (INQUIPORT), mediante el cual solicita la reposición de la presente causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, por considerar que debió ser notificada porque según su decir se perdió la estadía a derecho de las partes.

Este juzgador estando dentro del lapso establecido, para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la referida abogada, observa:

1) Que la parte demandada fue notificada en fecha 01-07-2013, folios 27 y 28.

2) Que el Secretario del Tribunal deja constancia de la notificación practicada por el Alguacil en fecha 22-07-2013, folio 30.

3) Que en fecha 02-08-2013, la abogada NERSA A.O., en su condición de apoderada judicial de la Demandada, estando dentro del término para la celebración de la audiencia preliminar, presentó escrito solicitando al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Lara, la declinatoria de la competencia por el territorio, folios 32 al 36.

4) Que el mencionado Juzgado en fecha 06-08-2013, declinó su competencia en esta jurisdicción folios 90 al 92.

5) Que en fecha 17-09-2013, la parte actora solicitó la regulación de la competencia folios 93 al 96; y, en fecha 21-10-2013 el Tribunal Superior Segundo del Circuito Laboral del estado Lara, declaró competente por el territorio a esta Jurisdicción folios 134 al 145.

6) Que en fecha 05-11-2013, el Tribunal declinante remitió la presente causa a la URDD de este Circuito del trabajo de Acarigua, folio 150.

7) Que en fecha 28-11-2013, la URDD de este Circuito Judicial Laboral recibió el presente expediente folio 151.

8) Que al ser distribuida la referida causa, fue recibida para su conocimiento por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 29-11-2013, folio 153.

9) Que en virtud de estar las partes están a derecho y en razón al principio de celeridad procesal este Juzgado dicta auto en fecha 02-12-2013, folio 154, fijando la audiencia preliminar para el décimo día de despacho a las 09:00 a.m.

10) Que Llegado el décimo día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el día 18-12-2013 a las 09:00 a.m., la demandada no compareció, únicamente compareció el demandante asistido por su apoderado judicial, y, en atención a la incomparecencia de la Demandada, se presumió la admisión de los hechos y se dictó el dispositivo oral, folio 155.

11) Que en relación a la admisión de los hechos por la incomparecencia de la Demandada a la audiencia preliminar, este Tribunal en fecha 10-01-2014, sentenció al fondo de la demanda (F. 157 al 160).

12) Que por estar firme la sentencia, se dictó auto en fecha 20-01-2014, designando Experto para realizar experticia complementaria del Fallo, folio 161.

13) Que Notificada y juramentada, la experto presentó experticia en fecha 07-03-2014, folio 166 al 168.

14) Que en fecha 14-03-2014, la abogada NERSA A.O., solicita la reposición de la causa. (folios 172 al 180).

15) Que en fecha 19-03-2014, se difirió el pronunciamiento por un lapso de cinco (5) días de despacho folio 181.

16) Que en fecha 20-03-2014, la parte actora también presenta escrito, folio 183 y vto., donde manifiesta, que la demandada reside en la Jurisdicción de este Tribunal, y que el accionante a pesar de residir en la ciudad de Barquisimeto siempre estuvo pendiente del expediente.

Ahora bien, de lo observado se desprende los siguientes hechos:

  1. Que después de hecha la certificación por el Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, la abogada NERSA A.O., actuó en el expediente solicitando la declinatoria de la competencia.

  2. Que el referido Tribunal acordó la declinatoria solicitada por la apoderada judicial de la demandada.

  3. Que una vez declinada la competencia, la parte actora solicitó la regulación de la competencia.

  4. Que el Tribunal Superior del Trabajo del estado Lara confirmó la declinatoria de competencia.

  5. Que desde la remisión del expediente por el Tribunal declinante el día 05-11-2013 hasta el recibo del mismo por la URDD de este Circuito el 28-11-2013 transcurrieron 23 días calendarios.

  6. Que desde el recibo del expediente por este tribunal el día 29-11-2013 hasta la fijación de la audiencia preliminar el día 02-12-2013 transcurrieron 2 días de despacho.

  7. Que a la audiencia preliminar solo compareció la parte actora.

De los hechos explanados se aprecia

  1. Que la partes siempre han estado a derecho por cuanto ambas actuaron en el expediente y el lapso de tiempo que tardó el expediente desde que egresó del Tribunal declinante hasta ser recibido este Tribunal Declinado fue inferior o igual a 24 días calendarios, lo que resulta cuestionable la perdida del control del mismo por parte de la demandada, por cuanto no hubo contratiempo que impidiera su llegada o su distribución entre los Tribunales que debían conocerlo.

  2. Que fijado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció a la misma la parte actora, lo que indica que el accionante tuvo control del expediente, es decir, que el actor pudo trasladarse hasta el archivo de este Tribunal y solicitar el mencionado expediente, lo que le permitió saber a que Juzgado le correspondió conocer la causa y además enterarse del día y la hora fijado para el acto, vale decir, que, se aprecia que la parte demandante no tuvo inconveniente con el control del expediente, ni por su traslado desde el Tribunal de Barquisimeto al Tribunal de Acarigua, ni tampoco por la distribución de dicho asunto entre los Tres (3) Juzgados de Sustanciación de este circuito laboral.

  3. Que estamos en presencia de una causa donde se dictó sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme, al no ser objeto de apelación por ninguna de las partes.

  4. Que la causa se encuentra en etapa de ejecución por cuanto ya se realizó experticia complementaria del fallo.

De la reposición solicitada

La demandada en su escrito para solicitar la reposición inicialmente argumenta lo siguiente:

Omissis (…) “Esta Circunstancia de hecho hace que las partes dejen de estar a derecho, por cuanto toda vez que el Expediente sale de la esfera de conocimiento del Juez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y es remitido por correo a otro Estado y otro Circuito Judicial donde existen tres jueces de la misma categoría, pierden las partes el control sobre el mismo por encontrarse en transito, esto es (sic) son enviados por correo ordinario y se rompe el orden procesal de los actos” (…) Omissis (fin de la cita, subrayado de la solicitante)

Este Juzgador no comparte el criterio de que las partes dejen de estar a derecho por el solo hecho de que el Expediente salga del conocimiento del Juez laboral del Estado Lara y sea remitido por correo a un Juez laboral de otro Estado y que por tal remisión las partes pierdan el control del mismo; por cuanto de ser así cada vez que un Tribunal Superior del Trabajo de cualquiera de los Estados de Venezuela, remita un expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tendría dicha Sala que notificar a las partes porque las mismas dejaría de estar a derecho por una supuesta ruptura del orden procesal y por una supuesta perdida de control de la causa. Es obvio que tal circunstancia no ocurre de esa manera, por cuanto las partes deben mantener dominio del expediente y tienen la carga de buscarlo a donde este sea remitido, aunado al hecho de que la presente causa jamás estuvo paralizada ni por falta de actividad de las partes ni tampoco por el Tribunal.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso J.Á.B.V., señaló lo siguiente:

En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).. Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos. “

De un análisis del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y aplicando el mismo al caso de marras, observa este juzgador que si bien están establecidos en la norma, los supuestos que se deben cumplir para declarar la ruptura de la estadía de derecho de las partes, en este caso no se desprende del expediente, que se haya incurrido en alguno de los mencionados supuestos, por cuanto, se desprende de las actas del expediente, que se notificó a la demandada (folios 27 y 28), de lo cual, se dejó constancia en el expediente en fecha 22-07-2013, (folio 31), en consecuencia, la parte accionada estando dentro del termino para la celebración de la audiencia preliminar interviene solicitando la declinatoria de la competencia (folio 32 al 37); también interviene la parte actora solicitando la regulación de la competencia y por supuesto interviene el Tribunal Superior Laboral regulando la competencia al confirmar la decisión del A quo.

Nótese que una vez confirmada la declinatoria, el Ad quem remite en fecha 30-10-2013 el expediente al Tribunal declinante folio 158 y éste a su vez lo remite en fecha 05-11-2013, al Circuito del Trabajo de Acarigua, folio 149 y 150, siendo recibido por este circuito laboral en fecha 28-11-2013, y al ser distribuida la referida causa, es recibida para su conocimiento por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 29-11-2013, (folio 153). Seguidamente este Juez dicta auto en fecha 02-12-2013 fijando la celebración de la audiencia preliminar para el décimo de despacho, folio 154.

Es importante resaltar que solo transcurrieron 23 días calendarios desde que el expediente fue remitido por el Declinante y recibido por este Circuito. Asimismo se nota que solo transcurrieron dos (2) días de despacho desde que este Tribunal recibió el expediente hasta la fecha que dicto el auto fijando la celebración de la audiencia preliminar.

Por lo anteriormente planteado, no considera este Juzgador que en el caso de marras, se haya perdido la estadía a derecho de las partes o se haya fracturado el orden procesal. Así se establece.

En este caso la parte demandada argumenta a su favor, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, distinguida con el Nro. 2.333 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., todo lo cual a criterio de quien decide resulta acertado, por cuanto esa sentencia consagra el principio de la notificación única establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello, expresa que por regir en los juicios laborales el principio de que las partes se encuentran a derecho, debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por lo cual expresa la sentencia que hay que analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de proveer lo conducente, sin embargo, establece la Sala que en ese caso sub examine la causa primigenia se encontraba desde hacía más de cinco (5) meses paralizada, por tanto establece que era necesaria la notificación vista la paralización del juicio.

En el caso de marras la causa jamás estuvo paralizada por cuando solo trascurrió un lapso de 23 días calendarios desde que el Tribunal Declinante (05-11-2013) remitió el expediente, hasta su recibo el día 28-11-2013 por este Circuito laboral; tal remisión se debió a que la solicitante pidió y le fue concedida la declinatoria de competencia. A hora bien siendo ella quien propició tal actividad debió estar pendiente del envío del expediente, nótese que desde que este Juzgado recibió el expediente 29-11-2013 hasta la fecha en que se fijó la audiencia 02-12-2013 trascurrió solo dos (2) días hábiles de despacho; es decir que jamás trascurrió un tiempo que hiciera presumir la paralización de la causa. Y así se establece.

En otro orden de ideas y resaltando que en materia laboral debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, resulta necesario a este Juez preguntarse ¿si la demandada alega que las partes no estaban a derecho para la celebración de la audiencia preliminar, por que la parte actora si compareció a la audiencia?; tal interrogante hace inferir a este Juzgador que la demandada a pesar de estar a derecho se descuidó con un asunto donde sabía que había una demanda incoada en su contra y debía actuar como un excelente pater familia. Y así se establece.

Otro argumento de la accionada para solicitar la reposición, es el siguiente, dice la demandada: Omissis (…) “sin mediar abocamiento y sin ordenar la notificación de las partes. Por lo cual no tuvo mi representada conocimiento de la reanudación de la causa” (…) Omissis (subrayado de la solicitante)

Tampoco comparte ese criterio este juzgador, por cuanto el abocamiento es una figura procesal que permite a las partes tener la oportunidad de recusar al juez de la causa, sin en embargo en materia laboral tal oportunidad de recusar se otorga a las partes en el lapso antes de la celebración de la audiencia preliminar, no obstante en el caso de marras las partes tuvieron la oportunidad de recusar, solo que la demandada a pesar de estar a derecho no asumió la obligación de revisar el expediente para enterarse del acto procesal, obviando el principio de notificación única que rige la materia laboral. En todo caso la jurisprudencia a dicho que quien alegue que el juez no se abocó o no le notificó del abocamiento deberá manifestar que tenía motivos para recusarlo, fije que misma sentencia del 14 de diciembre de 2006, distinguida con el Nro. 2.333, citada por la demandada textualmente expresa:

Omissis (…) Ahora bien, respecto al abocamiento de la nueva juez, debe advertirse que la quejosa no demostró en autos que la referida juzgadora se encontraba incursa en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) Omissis

Véase que en ninguna del escrito, la demandada expresa tener algún motivo para recusar a este sentenciador. En tal sentido las reiteradas sentencias de las Sala Constitucional de nuestro m.T. han expresado, que, para que la falta de abocamiento del Juez constituya violación de la garantía constitucional del debido proceso y derecho de defensa es necesario que haya motivo para recusarlo, Siendo ello así, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso P.L.L.), donde se indicó que:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

.(subrayado del sentenciador)

En sintonía con ese criterio de la referida Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23-10-2002, caso de amparo constitucional interpuesto por MODULOS HABITACIONALES CA., contra omisión de notificación del abocamiento, textualmente expresó:

(…) Siendo así y en correspondencia con el criterio sostenido en el fallo antes parcialmente transcrito, esta Sala considera que, a pesar de que efectivamente se omitió la notificación de la parte apelante del abocamiento al conocimiento de la causa de la Jueza E.S.D., sin embargo, sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento, pues, de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta no hago uso de ese derecho, dado que no demostró que estuviese inmersa en una causal de recusación.(…) (subrayado del Tribunal)

En razón a lo dicho por la Sala, es inútil reponer la causa por falta de notificación del abocamiento, habida cuenta que la demandada INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA, S.A. (INQUIPORT) o su apoderada judicial no han manifestado tener motivos para recusar a este Sentenciador de Primera Instancia. Y así se establece.

Este Juzgador luego de todas estas consideraciones, procede a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

De lo observado, evidenciado y considerado, se desprende que en el caso de marras estamos en presencia de una causa donde existe una sentencia que ha alcanzado firmeza para la respectiva ejecución, en virtud de que la parte perdidosa no ejerció recurso oportuno contra la decisión definitiva. No obstante la parte accionada, a pesar de estar firme la sentencia, solicita la reposición de la causa mediante escrito de fecha 14-03-2014, por considerar que había perdido la estadía a derecho y según su criterio le debían notificar.

Ahora bien, en vista de que la sentencia dictada en fecha 10-01-2014, ha alcanzado firmeza para su ejecución, es necesario establecer, si la solicitud de reposición hecha por la demandada es un recurso idóneo para atacar sentencias ejecutorias o cualquier acto que tenga fuerza de tal. En este caso es oportuno acotar que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo ha establecido, cuales son los recursos que deben utilizarse para atacar actos o decisiones emanadas de los órganos Jurisdiccionales. En razón de ello es forzoso decir, que el recurso ordinario de apelación es el idóneo para atacar un acto o decisión en primera instancia que no esté firme. De igual manera debemos establecer que el recurso extraordinario de invalidación de sentencia, es el idóneo para atacar sentencias ejecutorias definitivamente firme o cualquier acto que tenga fuerza de tal, según lo establecido en el Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Sin obviar que el amparo contra sentencia también puede ser un recurso idóneo. Y así se establece.

En atención a las consideraciones anteriores, es notorio que la demandada no ha ejercido recurso alguno contra la sentencia definitivamente firme, siendo en consecuencia forzoso para quien juzga considerar improcedente la reposición solicitada. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: improcedente la solicitud de reposición formulada por la abogada NERSA A.O..

Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.

El Juez, La Secretaria,

Abg. A.M.H.M., Abg. J.E.,

Sentencia, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil catorce Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. En igual fecha y siendo las 03:25 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

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