Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2012-000814

PARTE DEMANDANTE: R.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 413.819., quien cedió sus derechos litigiosos a la ciudadana G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.914.948.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.110.

PARTE DEMANDADA: J.A.P.D.C., J.J.C.P., L.A.C.P., LISSEDY DEL VALLE C.P., L.C.C.P., F.A.C.P. y L.B.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 404.351, 4.066.288, 5.254.798, 4.066.149, 4.737.561, 4.374.683 y 4.737.562, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA J.A.P.D.C.: J.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.324.

DEFENSORA AD LITEM DESIGNADA AL CO-DEMANDADO L.A.C.P.: I.G.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.370.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición de Herencia, interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 14 de mayo de 1984 falleció ab intestato en la calle 34 entre carreras 23 y 24, casa Nº 23-51, en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, Estado Lara, Z.R.C. dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos Juvenal y R.C., según Planilla Sucesoral Nº 094, de fecha 25 de enero de 1985. Que al momento de su fallecimiento deja unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido ubicado en la calle 34 entre carreras 23 y 24, distinguido con el Nº 23-51, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: con casas que son o fueron de M.d.L., R.L. y J.G.M.; SUR: con inmuebles que son o fueron ocupados por C.M.d.G. y E.G.; ESTE: con inmuebles que son o fueron ocupados por J.A.R.; y OESTE: en veintiún metros (21mts) con la calle 34 que es su frente; exponiendo que por tanto corresponde el 50% de dichas bienhechurías a cada uno de los herederos mencionados. Continuó exponiendo que en fecha 21 de noviembre de 1997, adquirieron su hermano y el, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la parcela de terreno ejido para uso de vivienda, en la calle 34, a 35,45 metros del eje de la carrera 23, Parroquia Concepción, Estado Lara, indicando que la mencionada parcela se encuentra distinguida con el Código Catastral Nº 202-2433-14, con una Superficie de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (736,10 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: en treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90 mts.), con inmueble ocupado por V.F., E.A.S. y S.M.; SUR: en treinta y cinco metros con dieciocho centímetros (35,18 mts.) con inmueble ocupado por E.G.; ESTE: en veinte metros con 40 centímetros (20,40 mts); y OESTE: en veintiún (21mts) metros con la calle 34 que es su frente; indicando que la adquirieron por el precio de SEISCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (607.282,50 Bs.) y que esa cantidad la pagaron cada uno por la mitad; mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 21 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 9, Tomo 11, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1997. Asimismo indicó que correspondería el 50% de dicho terreno a J.H.C. y el otro 50% a R.E.C.. Que es el caso, que en fecha 06 de junio de 2000, falleció ab intestato, su hermano J.C. que se encontraba casado con la ciudadana J.A.P.d.C. y que en dicha unión procrearon hijos, siento estos los ciudadanos Lissedy del Valle, J.J.C.P., F.A.C.P., L.B.C.P., L.C.C.P. y L.A.C.P.; y que desde el fallecimiento de sus hermanos no ha podido acordar con los herederos de este la partición amistosa de la mencionada parcela de Terreno; indicando que su sobrino J.J.C.P. colocó especie de un estacionamiento en el terreno, donde guarda vehículos de todo tipo; y que arrendó un espacio para que montaran una herrería, sin su consentimiento. Que por ello, en virtud de un intento de invasión por parte del grupo frío en una oportunidad que había dejado la casa sola, dividieron la parcela a la mitad con una cerca de alfajor, para tratar de que disminuyeran los conflictos entre ambos, indicando asimismo que no percibió dinero alguno por los arrendamientos que su sobrino tenía en dicha parcela y que de la manera en que la dividieron, cada una tiene sus servicios de agua y luz en forma independiente una de otra. Expuso que los demandados han obstaculizado las diligencias para poder obtener el boletín catastral y proceder al pago de los impuestos municipales, pero que logró pagar los impuestos correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012. Expresó que por intermedio de una nieta, envió a sus sobrinos el 25 de julio de 2012, un escrito dirigido a la Alcaldía solicitando la división de la parcela, para que la firmaran y le dieran los recaudos, indicando que ello no sucedió. Continuó exponiendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el porcentaje que le correspondería es el 50% de las bienhechurías mencionadas y del terreno propio y que el otro 50% le correspondería a los Únicos y Universales Herederos de su hermano J.H.C., ciudadanos J.A.P.d.C., Lissedy del Valle C.P., J.J.C.P., F.A.C.P., L.B.C.P., L.C.C.P. y L.A.C.P.. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 777 del código de Procedimiento Civil y 822, 823, 824, 1.066, 1.069, 1.074 y 1.076 del Código Civil. Finalmente expuso que demanda la liquidación y partición de la comunidad hereditaria que le correspondería a los ciudadanos R.E.C. en un 50%; J.A.P.d.C. en un 7,14%, Lisedy del Valle C.P. en un 7,14%, J.J.C.P. en un 7,14%, F.A.C.P. en un 7,14%, L.B.C.P. en un 7,14%, L.C.C.P. en un 7,14% y L.A.C.P. en un 7,14%; solicitando que se ordene la liquidación y participación de la comunidad hereditaria y que se condene a los demandados a pagar las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,oo Bs.).

En fecha 14 de agosto de 2012, se admitió la anterior demanda. En esa misma fecha el actor cedió y traspasó los derechos litigiosos a la ciudadana G.M.C.d.A..

En fecha 18 de marzo de 2013, la Representación Judicial de la parte co-demandada, ciudadanos Lisedy del Valle C.P., F.A.C.P., L.C.C.P. y L.B.C.P., presentó escrito de contestación a la demanda exponiendo que convienen en la liquidación y partición de la comunidad hereditaria de quien en vida se llamó Z.R.C. dejando como Únicos y Universales Herederos a J.H.C. y R.E.C.; indicando que es cierto que a su fallecimiento dejó las bienhechurías descritas en el escrito libelar y que por tanto correspondería el 50% de las mismas a J.C. y a R.C.; conviniendo así en el resto de los hechos narrados en el escrito de demanda e indicando asimismo que están de acuerdo sobre la cuota que les corresponde a cada uno de los herederos; solicitando al Tribunal proceda a designar partidor. Así, en fecha 19 de marzo de 2013, la Representación Judicial de la parte co-demandada, ciudadana J.P.C. presentó escrito de contestación a la demanda en los términos anteriormente descritos.

En fecha 20 de marzo de 2013, una vez designada y juramentada, la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola genéricamente.

En fecha 18 de abril de 2013, la defensora judicial designada a los ciudadanos L.A.P. y J.J.C.P., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de mayo de 2013, la representación judicial de la ciudadana G.C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de mayo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas en autos.

En fecha 09 de agosto de 2013, la representación judicial de la ciudadana G.C., presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la partición o división de los bienes comunes, de la cual, según su propio decir, forma parte.

Sin embargo, quien esto decide, antes de entrar a conocer el mérito de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil de diciembre de 2006:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Así, la representación Judicial de la parte demandada promovió junto a s escrito de demanda, como medios de prueba copia certificada de Planilla de Declaración Sucesoral Nº 094, expedida por el Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT; en fecha 25 de enero de 1985, de Z.R.C., que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte contraria; documento de compra venta de las bienhechurías y terreno identificados en la parte narrativa del presente fallo, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 21 de noviembre de1997, Nº 9, Tomo 11, Protocolo 1º del Cuarto Trimestre de ese año, que igualmente se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.387 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; copia fotostática de acta de nacimiento de E.R. Nº 308, Folio 15vto, expedida por la Oficina Principal de Registro Público de Barquisimeto, Estado Lara, que se valora como documento público no desconocido ni impugnado por la parte demandada; y Planilla de Depósito Tributario Municipal por parte de R.E.C. como contribuyente, que tampoco fue impugnado ni desconocido por la parte contraria.

La representación judicial de los codemandados Josefa, Lisedy, Federico, Lisbeth y L.C. presentó escrito en el cual, los mismos convinieron en la demanda.

La defensora judicial designada al codemandado L.A.P., promovió el mérito favorable de autos.

Por tanto, la partición del bien inmueble mencionado e identificado, debe ser acordada en los términos en que se expondrán en la dispositiva de esta decisión, en virtud de que de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora demostró la existencia de la comunidad sucesoral pretendida.

Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la comunidad en referencia, en relación a los bienes inmuebles identificados en autos, sin que haya sido desvirtuada por la parte demandada, resulta plenamente aplicable la solicitud de partición de la comunidad hereditaria de la mima, en el porcentaje solicitado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PARTICION DE COMUNIDAD SUCESORAL, intentada por el ciudadano R.E.C. en contra de los ciudadanos J.A.P.D.C., J.J.C.P., L.A.C.P., LISSEDY DEL VALLE C.P., L.C.C.P., F.A.C.P. y L.B.C.P., previamente identificadas.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia y por lo cual, corresponde al ciudadano R.E.C. en un 50%; y a los ciudadanos J.A.P.d.C. en un 7,14%, Lisedy del Valle C.P. en un 7,14%, J.J.C.P. en un 7,14%, F.A.C.P. en un 7,14%, L.B.C.P. en un 7,14%, L.C.C.P. en un 7,14% y L.A.C.P. en un 7,14%; el inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido ubicado en la calle 34 entre carreras 23 y 24, distinguido con el Nº 23-51, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: con casas que son o fueron de M.d.L., R.L. y J.G.M.; SUR: con inmuebles que son o fueron ocupados por C.M.d.G. y E.G.; ESTE: con inmuebles que son o fueron ocupados por J.A.R.; y OESTE: en veintiún metros (21mts) con la calle 34 que es su frente; y la parcela de terreno ejido que se encuentra distinguida con el Código Catastral Nº 202-2433-14, con una Superficie de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (736,10 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: en treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90 mts.), con inmueble ocupado por V.F., E.A.S. y S.M.; SUR: en treinta y cinco metros con dieciocho centímetros (35,18 mts.) con inmueble ocupado por E.G.; ESTE: en veinte metros con 40 centímetros (20,40 mts); y OESTE: en veintiún (21mts) metros con la calle 34 que es su frente.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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