Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de agosto de 2013

203º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: E.A.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.838.209, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la posesión de los ciudadanos: A.E.M.B., M.D.L.A.M.B., R.O.M.B., C.A.M.B., J.M.B., M.R.M. y P.M.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.019.321, 5.229.581, 4.371.737, 4.371.744, 4.423.758, 6.095.614 y 5.019.323, respectivamente.

Abogado Asistente: P.G.M.O., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.351.189, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936.

Parte demandada: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representado por la Procuradora General de la República.

Asunto: Solicitud de Prescripción Adquisitiva

Expediente Nº 13-4338

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la presente acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano E.A.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.838.209, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la posesión de los ciudadanos: A.E.M.B., M.D.L.A.M.B., R.O.M.B., C.A.M.B., J.M.B., M.R.M. y P.M.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.019.321, 5.229.581, 4.371.737, 4.371.744, 4.423.758, 6.095.614 y 5.019.323, respectivamente, asistido por el abogado P.G.M.O., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.351.189, abogad en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Alega la parte actora en su escrito libelar, que su persona, junto con los ciudadanos mencionados son poseedores pacíficos y legítimos con ánimo de dueños y a la vista de todos, en forma ininterrumpida desde hace más de 50 años de 3 lotes de terreno, el cual tiene un área de aproximadamente treinta y cinco mil metros cuadrados (35.000 mts2), dentro de las cuales se encuentran cultivadas aproximadamente treinta mil (30.000) matas de cacao en plena producción. Que dichos terrenos son propiedad de la Nación Venezolana, los cuales están ubicados el primero, la Posesión La Esperanza, en el Municipio A.G., Distrito A.d.E.M., alinderada de la siguiente manera: Norte: Posesión que es o fue de J.C.C.. Sur: Río Tuy, naciente, posesión que es o fue de T.M. y Poniente, posesión que es o fue de A.U. y Roldan. El segundo, Posesión de tierra denominada El Carmen, ubicada en la Población El Clavo, Municipio A.G., alinderada de esta forma: Norte: Río Merecure. Sur: Su frente, posesión que es o fue de los herederos de J.B.. Este: Terrenos que son o fueron de Q.G.. Oeste Posesión que es o fue de J.d.D.S.. El tercero, posesión denominada Merecure, ubicada en el Municipio A.G., Distrito A.d.E.M., alinderada de la siguiente manera: Norte, Oeste y Este: arboleda de cacao que es o fue de la sucesión Cordero. Sur: Río Merecure.

En fecha 01 de agosto se ordenó darle entrada la demanda y asimismo la formación del presente expediente.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

Indica el actor que cumple con todos los requisitos exigidos en la ley para configurar la posesión legitima en las referidas tierras, de conformidad con el articulo 772 en concordancia con el articulo 545 del Código Civil vigente; aludiendo igualmente que la usucapión es un medio de adquirir un derecho y la prescripción extintiva es un medio de libertarse de una obligación, y en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, las acciones y derechos del inmueble que se pretende usucapir por el citado procedimiento, fueron adquiridos en propiedad por el ciudadano demandante por tradición legal de mas de cincuenta años. Junto con el escrito libelar, acompaña carta de defunción del ciudadano C.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V1.999.234, quien según lo alegado por el accionante fue la primera persona que ejerció la posesión sobre los lotes de terreno y la misma se trasmitió a sus herederos, al fallecer en fecha 06 de marzo de 1986.

Por los argumentos expuestos anteriormente, es que interpone el ciudadano E.A.M.B. la presente demanda, fundamentándola en los artículos 772 y 1977, del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115.

De La Inadmisibilidad De La Presente Acción

Por Disposición De La Ley

De los alegatos esgrimidos por el accionante, invocando una gran cantidad de normas, este juzgado debe advertir precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento aplicable en el casos de marras, que el previsto para las demandas contra entes agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:

Sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la disposición final cuarta, que establece:

…Cuarta: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

.

De esta disposición se desprende, UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al consagrar el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia..” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la administración publica, infiriéndose a criterio de este Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley.

Esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el carácter imprescriptible de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, en los siguientes términos:

…Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles…

De tal manera que, este artículo de la Ley, contiene una norma capaz de transformar profundamente el histórico problema de la tenencia de la tierra en nuestro país, que, como es notorio ha estado signado por un conjunto de ambigüedades, imprecisiones doctrinales y polémicas jurídicas, regístrales y catastrales que muchas veces hicieron imposible el efectivo ejercicio de los derechos de la República y sus entes y órganos sobre sus bienes, y el cumplimiento cabal de los f.d.E., en particular los referidos a la justicia social en el campo.

Como consecuencia del artículo 95 ejusdem, dicho carácter de imprescriptibilidad, es una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo:

…Artículo 11. Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria…

Artículo 64. Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.

Artículo 65. Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia.

En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente.

Artículo 66. Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados.

Artículo 67. El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.

De todas las normas anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente.

Establecido lo anterior, es necesario destacar que la regulación en torno a la tenencia de la tierra ha cambiado con la entrada en vigencia tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, como de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictada el 9 de noviembre de 2001, reformada por las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 37.519, 5.623 y 5.771 de fechas 3 de septiembre, 29 de noviembre de 2002, 18 de mayo de 2005 y 29 de julio de 2010 respectivamente. En efecto, nuestra Carta Magna está inmersa en un nuevo concepto social de la propiedad que enfatiza la decisión del soberano de constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual la tierra está al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades. Así lo ha señalado la Sala Constitucional de este M.T., al establecer en su sentencia N° 1178 de fecha 13 de agosto de 2009 (Caso: A.T.P.), lo siguiente:

“…La nueva imagen de la propiedad en el derecho contemporáneo viene caracterizada por una concepción renovadora de las relaciones sociales que acentúa la aptitud de los bienes y recursos para satisfacer las necesidades de la colectividad, y no solamente las exigencias del propietario particular. Ello enfatiza el carácter «social» del dominio privado que deja de ser un derecho natural replanteando el modo jurídico de relacionarse el ciudadano con la sociedad; de allí surge la función social de la propiedad que es un criterio de valoración de las situaciones subjetivas con los principios de solidaridad social, utilidad pública, bienestar colectivo y otros de interés general o social que hace ceder los poderes del propietario ante las legítimas demandas de la sociedad. Este es el sentido de las normas contenidas en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hoy día, la fórmula «función social» de la propiedad constituye un principio general del Derecho y una fórmula técnica del ámbito jurídico. Se trata de lo que se ha llamado un «principio político», un principio organizador de la comunidad social que se inserta en el orden público económico para justificar el contenido y ejercicio de la propiedad”.

Ahora bien, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de de los bienes de del Instituto Nacional de Tierras y delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:

“…Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles

.

En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaria del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…

.

En este orden de ideas, la sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 29 de octubre de 2009, caso A.M.C. y R.O.H., contra la REPUBLICA DE VENEZUELA, dejó establecido lo siguiente:

“…Igualmente, aprecia la Sala que el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que “…Las tierras propiedad de la República, los estados, los municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles”.

En conclusión de lo antes señalado y vista la actual imprescriptibilidad de todas las tierras propiedad de la República, los estados, los municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública, establecida en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si los demandantes, quienes ocupan la tierra el Fundo “Bocas de Aguas Negras” desde el 9 de mayo de 1985, tienen el propósito de participar en el futuro de este nuevo proceso de estímulo al crecimiento económico del sector agrario, en el cual la tierra y la propiedad están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, condenando al latifundio como un régimen contrario al interés social y la solidaridad, deberán dirigirse al Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo dispuesto en el Título II eiusdem, relativo a la entrega de los certificados de finca productiva, así como a la adjudicación de las tierras baldías para regularizar su situación…”

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud que la pretensión del accionante es adquirir la propiedad de un lote de terreno con vocación de uso agrario y tomando en consideració, que es claro el legislador al señalar en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, concluye este Juzgado, que la acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano E.A.M.B., plenamente identificado al inicio del presente fallo actuando en su propio nombre y en ejercicio de la posesión de los ciudadanos: A.E.M.B., M.D.L.A.M.B., R.O.M.B., C.A.M.B., J.M.B., M.R.M. y P.M.M.B., también supra identificados, asistido por el abogado P.G.M.O., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, forzosamente debe declararse INADMISIBLE la presente acción de prescripción adquisitiva a tenor de lo emanado de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto se configuró el supuesto previsto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por ser contraria a disposición expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesta por el ciudadano E.A.M.B., ya identificado al inicio del presente fallo, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la posesión de los ciudadanos: A.E.M.B., M.D.L.A.M.B., R.O.M.B., C.A.M.B., J.M.B., M.R.M. y P.M.M.B., supra identificados, asistido por el abogado P.G.M.O., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal de tres (03) días de despacho, previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato de la parte final del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C..

JAA/DTC/fs.-.

Expediente 2013-4338

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