Decisión nº 109-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

Exp. 47.983/sc4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: E.C.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.168.030 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.V., M.Q., OMAIRA QUIROZ Y R.C. venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.339, 40.613; 63.966; 27.367 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.B.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.803.287 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: L.L.P.P., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.4.538.998 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.937 y de este domicilio

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

FECHA DE ENTRADA: VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2011.

I

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano E.C.D.E., debidamente asistido por la profesional del derecho A.G.V., previamente identificados, a demandar a la ciudadana L.B.R.S., antes identificada, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, siendo admitida dicha demanda en fecha veinte (20) de octubre de 2011.

En fecha 26 de marzo de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil quedando citada la ciudadana L.B.R.S., antes identificada.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2012, la ciudadana L.B.R.S., antes identificada, y asistida por la abogada en ejercicio M.G., antes identificada, procedió a hacer formal oposición a la demanda presentada por el actor.

En fecha 01 de junio de 2012 la abogada en ejercicio M.G. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 08 de junio de 2012, este Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de junio de 2012, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar las pruebas promovidas por la parte demandada.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

La parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes hechos: que estuvo casado desde el 17 de enero de 1998 con la ciudadana L.B.R.S., previamente identificada, dicho matrimonio quedó disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de Marzo de 2011 y debidamente ejecutada en fecha 21 de marzo del mismo año. Manifestando que hasta la fecha de interposición de la demanda no había sido posible un acuerdo amistoso en relación a la partición de la comunidad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando para tal fin los siguientes bienes que se encuentran incluidos dentro de la comunidad conyugal:

PRIMERO

un inmueble constituido por un apartamento destinando a vivienda distinguido con el no. 2-A, ubicado en el segundo piso, del condominio “PINO PINEA DOS” que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial “EL PINAR”, situado en la calle 115 con Avenida 23 del sector la Pomona en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91,00mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres dormitorios, dos salas de baños principales, cocina lavadero, un closet para central de aire acondicionado y se encuentra dentro de los siguientes linderos. NORTE: fachada interna del edificio; SUR: fachada sur e interna del edificio y apartamento 2-B; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: en parte hall de distribución y en parte fachada interna del edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un espacio para el estacionamiento de un vehículo, ubicado en dicho condominio el cual aparece debidamente determinado en el piso de estacionamiento e igualmente e corresponde un porcentaje de condominio del (1,052631%) sobre los gastos comunes. El aludido inmueble está escriturado a nombre de las partes y fue adquirido por la comunidad conyugal según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 1998, bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 24°.

SEGUNDO

un inmueble constituido por un apartamento destinando a vivienda distinguido con el no. 2-D, ubicado en el segundo piso, del condominio “PINO PINEA DOS” que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial “EL PINAR”, situado en la calle 115 con Avenida 23 del sector la Pomona en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91,00mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres dormitorios, dos salas de baños principales, cocina lavadero, un closet para central de aire acondicionado y se encuentra dentro de los siguientes linderos. NORTE: fachada interna del edificio y apartamento 2-E; SUR: fachada sur e interna del edificio; ESTE: en parte hall de distribución y en parte fachada interna del edificio; y OESTE: con fachada oeste del edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un puesto para el estacionamiento de un vehículo, distinguido con el No. 2-D igualmente le corresponde un porcentaje de condominio del (1,052631%) sobre los gastos comunes. El aludido inmueble está escriturado a nombre de las partes y fue adquirido por la comunidad conyugal según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el No. 2009.823, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.151 y correspondiente al folio real del año 2009.

Señala que con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia de los dos bienes que integran la comunidad conyugal, es por lo que acude ante esta autoridad utilizando como fundamento lo previsto en los artículos 173, 148 y 156 de nuestro Código Civil, y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar a la ciudadana L.B.R.S., previamente identificada, para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad conyugal o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal estimando la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00)

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiendo quedado citada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, la ciudadana L.B.R.S., previamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.711.186, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.755, procedió a dar contestación en los siguientes términos:

Señaló que estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil procedió hacer formal oposición a la solicitud de partición de la comunidad conyugal, por considerar que no están llenos los extremos legales para que se produzca la correspondiente partición sobre los bienes de la referida comunidad, ya que faltan por declarar bienes muebles que pertenecen a la comunidad conyugal enumerados de la siguiente forma:

1) Banco de Venezuela, cuenta corriente No. 0102-0345-760000007414.

2) Banco Nacional de Crédito, cuenta corriente No. 0191-0030-85-2130004973.

3) Banco Provincial, cuenta de ahorro No. 0108-0086-26-0200357700.

4) Banco Banesco, cuenta corriente No. 0134-0073-31-0733070359.

5) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, MODELO: LASER EFI, AÑO 1998, COLOR: AZUL, PLACA: AAG35V, MARCA: FORD, SERIAL DEL MOTO: 4 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: SJNBWP42269, que pertenece a la comunidad conyugal según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 21 de enero de 2005, bajo el No. 29, tomo 09, de los libros de autenticaciones.

6) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MODELO: GRAND CHEROKEELIMETED 4X2, AÑO: 2007, COLOR: CROMO PERLADO, PLACA: VCT17C, MARCA: JEEP, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y6G458N771502099, pertenece a la comunidad conyugal según certificado de origen, de fecha 13 de septiembre de 2006, emitido por el Ministerio de Infraestructura de Tránsito y Transporte Terrestre.

7) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, MODELO: GALANT LS AÑO: 1994, COLOR: GRIS, PLACA: MAA91R, MARCA: MITSUBISHI, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 4A3AJ56G2RE004938, pertenece a la comunidad conyugal según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 28 de julio de 2005, bajo el No. 68, tomo 64, de los libros de autenticaciones.

Siendo las razones anteriores en virtud de lo cual la parte demandada considera no se encuentran llenos los extremos de la ley y realizó formal oposición a la solicitud de partición de la comunidad conyugal, solicitando la misma sea admitida.

IV

DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE

Acompañó a su escrito de libelo de demanda los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Copia certificada de sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 03 de Marzo de 2011

  2. Original de documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinando a vivienda distinguido con el no. 2-A, ubicado en el segundo piso, del condominio “PINO PINEA DOS” que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial “ EL PINAR”, situado en la calle 115 con Avenida 23 del sector la Pomona en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z. debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 1998, bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 24°.

  3. Original de documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinando a vivienda distinguido con el no. 2-D, ubicado en el segundo piso, del condominio “PINO PINEA DOS” que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial “ EL PINAR”, situado en la calle 115 con Avenida 23 del sector la Pomona en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el No. 2009.823, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.151 y correspondiente al folio real del año 2009.

    Con relación a dichas pruebas, siendo que las mismas constituyen un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se les otorga todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

    PARTE DEMANDADA

    DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

    - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación, esta juzgadora considera que la misma no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

    DOCUMENTALES:

  4. Promovió copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 21 de enero de 2005, bajo el No. 29, tomo 09, de los libros de autenticaciones. Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, MODELO: LASER EFI, AÑO 1998, COLOR: AZUL, PLACA: AAG35V, MARCA: FORD, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: SJNBWP42269,

  5. Promovió certificado de origen, de fecha 13 de septiembre de 2006, emitido por el Ministerio de Infraestructura de Tránsito y Transporte Terrestre, de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MODELO: GRAND CHEROKEELIMETED 4X2, AÑO: 2007, COLOR: CROMO PERLADO, PLACA: VCT17C, MARCA: JEEP, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y6G458N771502099.

  6. Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 28 de julio de 2005, bajo el No. 68, tomo 64, de los libros de autenticaciones de un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, MODELO: GALANT LS AÑO: 1994, COLOR: GRIS, PLACA: MAA91R, MARCA: MITSUBISHI, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 4A3AJ56G2RE004938.

    Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se valora.-

  7. Promovió estado de cuenta de la cuenta corriente No. 0102-0345-760000007414 del Banco de Venezuela. En ese sentido solicitó oficiar a la referida entidad a los efectos de que ésta ratificara la información promovida, por lo que en fechas 15 de junio de 2012 y 08 de enero de 2013 este Tribunal ofició a la referida entidad, siendo que en fecha dieciocho de julio de 2013 se recibió información de Banco de Venezuela remitiendo los movimientos correspondientes a la cuenta del demandante.

  8. Promovió estado de cuenta de la cuenta corriente No. 0191-0030-85-2130004973. del Banco Nacional de Crédito. En ese sentido solicitó oficiar a la referida entidad a los efectos de que ésta ratificara la información promovida, por lo que en fechas 15 de junio de 2012 y 08 de enero de 2013 este Tribunal ofició a la referida entidad, siendo que en fecha dieciocho de julio de 2013 se recibió información de Banco Nacional de Crédito remitiendo los movimientos correspondientes a la cuenta del demandante.

  9. Promovió estado de cuenta de la cuenta de ahorro No. 0108-0086-26-0200357700 del Banco Provincial. En ese sentido solicitó oficiar a la referida entidad a los efectos de que ésta ratificara la información promovida, por lo que en fechas 15 de junio de 2012 y 08 de enero de 2013 este Tribunal ofició a la referida entidad, siendo que en fecha primero (01) de agosto de 2013 se recibió información de Banco Provincial remitiendo los movimientos correspondientes a la cuenta del demandante.

  10. Promovió estado de cuenta de la cuenta corriente No. 0134-0073-31-0733070359 del Banco Banesco. En ese sentido solicitó oficiar a la referida entidad a los efectos de que ésta ratificara la información promovida, por lo que en fechas 15 de junio de 2012 y 08 de enero de 2013 este Tribunal ofició a la referida entidad, siendo que en fecha dieciocho de julio de 2013 se recibió información de Banco de Banesco remitiendo los movimientos correspondientes a la cuenta del demandante; sin embargo no trajo anexos.

    Con relación a los numerales 4, 5 y 6 esta juzgadora los estima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.

    En relación al numeral siete (7), esta operadora de justicia al observar que no fue remitido anexo alguno que comporte los movimientos del demandante en la cuenta que posee en dicha institución, la desestima por no aportar hechos relevantes en lo que respecta a la incidencia acá planteada. Así se valora.-

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

    La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

    El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, Nro. 0442, Exp. 0098, en cuanto a los juicios de partición, dictaminó lo siguiente:

    Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

    Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.

    En el presente caso, observa esta operadora de justicia que se trata de una partición de comunidad conyugal entre los ciudadanos E.C.D.E. y M.T.H.D., plenamente identificados en actas, durante el lapso de tiempo entre el día 17 de enero de 1.998 (fecha en la que contrajeron matrimonio), y el día veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2.011), (fecha en la que se puso en estado de ejecución la sentencia de divorcio).

    En este sentido, establece en el artículo 148 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:

    Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    De igual modo, el artículo 768 ejusdem, señala:

    A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…

    Ahora bien, con respecto al artículo 148 ut supra citado el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que: “Para ESCRICHE, es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.

    Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende también las relaciones personales.”

    En el caso examinado observa esta operadora de justicia que, evidentemente la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 03 de Marzo de 2011 y debidamente ejecutada en fecha 21 de marzo del mismo año, constituye el título que originó la presente demanda de partición de la comunidad conyugal.

    De manera tal, luego de un detenido análisis de las actas procesales se evidencia del libelo de demanda que el actor reclama la partición de dos inmuebles: un inmueble constituido por un apartamento destinando a vivienda distinguido con el no. 2-A, ubicado en el segundo piso, del condominio “PINO PINEA DOS” que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial “ EL PINAR”, situado en la calle 115 con Avenida 23 del sector la Pomona en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91,00mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres dormitorios, dos salas de baños principales, cocina lavadero, un closet para central de aire acondicionado y se encuentra dentro de los siguientes linderos. NORTE: fachada interna del edificio; SUR: fachada sur e interna del edificio y apartamento 2-B; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: en parte hall de distribución y en parte fachada interna del edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un espacio para el estacionamiento de un vehículo, ubicado en dicho condominio el cual aparece debidamente determinado en el piso de estacionamiento e igualmente e corresponde un porcentaje de condominio del (1,052631%) sobre los gastos comunes ; y de otro inmueble constituido por un apartamento destinando a vivienda distinguido con el no. 2-D, ubicado en el segundo piso, del condominio “PINO PINEA DOS” que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial “ EL PINAR”, situado en la calle 115 con Avenida 23 del sector la Pomona en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91,00mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres dormitorios, dos salas de baños principales, cocina lavadero, un closet para central de aire acondicionado y se encuentra dentro de los siguientes linderos. NORTE: fachada interna del edificio y apartamento 2-E; SUR: fachada sur e interna del edificio; ESTE: en parte hall de distribución y en parte fachada interna del edificio; y OESTE: con fachada oeste del edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un puesto para el estacionamiento de un vehículo, distinguido con el No. 2-D igualmente le corresponde un porcentaje de condominio del (1,052631%) sobre los gastos comunes

    Igualmente, la parte demandada en su escrito de contestación hizo oposición, alegando que los siguientes bienes debían ser objetos de partición:

    1) Banco de venezuela, cuenta corriente No. 0102-0345-760000007414.

    2) Banco Nacional de Crédito, cuenta corriente No. 0191-0030-85-2130004973.

    3) Banco Provincial, cuenta de ahorro No. 0108-0086-26-0200357700.

    4) Banco Banesco, cuenta corriente No. 0134-0073-31-0733070359.

    5) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, MODELO: LASER EFI, AÑO 1998, COLOR: AZUL, PLACA: AAG35V, MARCA: FORD, SERIAL DEL MOTO: 4 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: SJNBWP42269.

    6) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MODELO: GRAND CHEROKEELIMETED 4X2, AÑO: 2007, COLOR: CROMO PERLADO, PLACA: VCT17C, MARCA: JEEP, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y6G458N771502099.

    7) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, MODELO: GALANT LS AÑO: 1994, COLOR: GRIS, PLACA: MAA91R, MARCA: MITSUBISHI, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 4A3AJ56G2RE004938.

    Bajo estos términos, al adecuar el contenido del precepto legal antes trascrito, esto es el artículo 148 del Código Civil, al caso analizado, tenemos que independientemente de que uno de los cónyuges haya aportado más o menos cantidad dineraria para la adquisición de los bienes que conforman la comunidad existente entre ellos, y en virtud de que no existen acuerdos preexistentes en donde se hubieren adjudicado la titularidad del bien inmueble que desea partir el demandante, o sobre los cuales hizo oposición la demandada, los beneficios producidos por esas adquisiciones corresponden en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los cónyuges, si no hubiere convención en contrario, ya que está claro que ambos cónyuges buscan por interés común el beneficio patrimonial del matrimonio, y no de cada uno de ellos por separado, debido a que si esa fuera su voluntad, la habría declarado en la oportunidad y en las formas legalmente establecidas para ello. Por lo que, este Tribunal, determina, que de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, ambos cónyuges tendrán, de por mitad, todos los beneficios o ganancias habidas durante la vigencia del matrimonio, incluidos los de propiedad.

    Bajo esta perspectiva, corresponde a este Tribunal verificar de los medios de prueba aportados al proceso y determinar la existencia de todos y cada uno de los bienes que pueden ser objeto de partición y liquidación correspondientes a la comunidad ganancial desde la fecha en que los ciudadanos E.C.D.E., y L.B.R.S., previamente identificados, contrajeron matrimonio civil, hasta que dicho vinculo matrimonial fue declarado disuelto.

    En el caso sub-examine, y luego de haber sido analizado cada medio probatorio aportados en el presente proceso, pudo constar esta operadora de justicia que el ciudadano E.C.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.168.030 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, enajenó durante su vínculo matrimonial los siguientes bienes 1. Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, MODELO: LASER EFI, AÑO 1998, COLOR: AZUL, PLACA: AAG35V, MARCA: FORD, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: SJNBWP42269, que pertenece a la comunidad conyugal según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 21 de enero de 2005, bajo el No. 29, tomo 09, de los libros de autenticaciones; 2. Un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MODELO: GRAND CHEROKEELIMETED 4X2, AÑO: 2007, COLOR: CROMO PERLADO, PLACA: VCT17C, MARCA: JEEP, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y6G458N771502099, pertenece a la comunidad conyugal según certificado de origen, de fecha 13 de septiembre de 2006, emitido por el Ministerio de Infraestructura de Tránsito y Transporte Terrestre; 3. Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, MODELO: GALANT LS AÑO: 1994, COLOR: GRIS, PLACA: MAA91R, MARCA: MITSUBISHI, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 4A3AJ56G2RE004938, pertenece a la comunidad conyugal según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 28 de julio de 2005, bajo el No. 68, tomo 64, de los libros de autenticaciones.

    Ahora bien, luego de haber sido valorado el mencionado instrumento y todas las pruebas aportadas en el presente proceso, observa esta operadora de justicia que lejos de entrar a determinar la legalidad o facultades que pudiere haber tenido el ciudadano E.C.D.E., previamente identificado, para la enajenación de los bienes descritos con anterioridad, se evidencia de actas que éstos fueron efectivamente vendidos y que en virtud de ello migraron de la comunidad conyugal por lo que actualmente constituyen parte integrante del patrimonio de terceras personas, en ese sentido la naturaleza de la partición como bien se indicó precedentemente en la motiva de este fallo, está orientada netamente a la determinación de dividir los bienes que forman parte de la ya mencionada comunidad conyugal, en este caso la existente entre los ciudadanos E.C.D.E., y L.B.R.S. previamente identificados, por tanto todo aquello que no forme parte de los bienes ingresados a alguno de estos sujetos durante el lapso de tiempo que estuvieron unidos en matrimonio, la plusvalía de lo anteriormente adquirido o que por el contrario, hayan sido enajenados, no son susceptibles de partición y cualquier otra determinación respecto a la procedencia en derecho o no de dichos traslados de propiedad, escapa de la esfera del tema debatido en el juicio de partición aquí planteado, y así debe ser entendido por las partes integrantes de esta litis; por todo lo cual los bienes antes descritos no serán objeto de partición y Así se decide.-

    En ese mismo sentido se observa que los argumentos utilizados por la ciudadana L.B.R.S., previamente identificada, en la contestación de la demanda para oponerse a la partición, no son suficientes para impedir la misma, y por ello, para determinar la decisión a proferir en el presente fallo, debe simplemente pasar a determinarse la procedencia en derecho de la pretensión aducida por el demandante en el libelo de la demanda. ASI SE DECLARA.-

    De la misma manera debe establecerse que el ciudadano E.C.D.E., previamente identificado, no utilizó argumentos contundentes que evidenciaran que las cuentas en los Bancos de Venezuela, Nacional de Crédito, Provincial, y Banesco, son ajenas a la comunidad conyugal, por tanto las mismas deben ser objeto de partición en relación a la cantidades que allí se encontraban al momento de la ejecución de la sentencia de divorcio que puso fin a la comunidad conyugal existente entre las partes.

    Como se dijo anteriormente, la comunidad conyugal entre los ciudadanos E.C.D.E., y L.B.R.S., inició el día diecisiete (17) de enero de 1998 (fecha en la que contrajeron matrimonio), y el día veintiuno (21) de marzo de 2011, (fecha en la que se puso en estado de ejecución la sentencia de divorcio), quedando incluida entre dichas fechas los bienes adquiridos durante dicho período de tiempo, dentro de los cuales se observan los siguientes:

PRIMERO

un inmueble constituido por un apartamento destinando a vivienda distinguido con el no. 2-a, ubicado en el segundo piso, del condominio “PINO PINEA DOS” que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial “ EL PINAR”, situado en la calle 115 con Avenida 23 del sector la Pomona en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91,00mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres dormitorios, dos salas de baños principales, cocina lavadero, un closet para central de aire acondicionado y se encuentra dentro de los siguientes linderos. NORTE: fachada interna del edificio; SUR: fachada sur e interna del edificio y apartamento 2-B; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: en parte hall de distribución y en parte fachada interna del edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un espacio para el estacionamiento de un vehículo, ubicado en dicho condominio el cual aparece debidamente determinado en el piso de estacionamiento e igualmente e corresponde un porcentaje de condominio del (1,052631%) sobre los gastos comunes. EL aludido inmueble está escriturado a nombre de las partes y fue adquirido por la comunidad conyugar según consta de documento debidamente protocoloizado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 1998, bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 24°.

SEGUNDO

un inmueble constituido por un apartamento destinando a vivienda distinguido con el no. 2-D, ubicado en el segundo piso, del condominio “PINO PINEA DOS” que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial “ EL PINAR”, situado en la calle 115 con Avenida 23 del sector la Pomona en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91,00mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres dormitorios, dos salas de baños principales, cocina lavadero, un closet para central de aire acondicionado y se encuentra dentro de los siguientes linderos. NORTE: fachada interna del edificio y apartamento 2-E; SUR: fachada sur e interna del edificio; ESTE: en parte hall de distribución y en parte fachada interna del edificio; y OESTE: con fachada oeste del edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un puesto para el estacionamiento de un vehículo, distinguido con el No. 2-D igualmente le corresponde un porcentaje de condominio del (1,052631%) sobre los gastos comunes. El aludido inmueble está escriturado a nombre de las partes y fue adquirido por la comunidad conyugal según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el No. 2009.823, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.151 y correspondiente al folio real del año 2009.°Banco de Venezuela, cuenta corriente No. 0102-0345-760000007414; Banco Nacional de Crédito, cuenta corriente No. 0191-0030-85-2130004973.; Banco Provincial, cuenta de ahorro No. 0108-0086-26-0200357700; Banco Banesco, cuenta corriente No. 0134-0073-31-0733070359. ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, este tribunal ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó el ciudadano, E.C.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.168.030 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana L.B.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.803.287 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 AM.), siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones, y de haber quedado firme el presente fallo, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división de los siguientes bienes PRIMERO: un inmueble constituido por un apartamento destinando a vivienda distinguido con el no. 2-A, ubicado en el segundo piso, del condominio “PINO PINEA DOS” que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial “EL PINAR”, situado en la calle 115 con Avenida 23 del sector la Pomona en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91,00mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres dormitorios, dos salas de baños principales, cocina lavadero, un closet para central de aire acondicionado y se encuentra dentro de los siguientes linderos. NORTE: fachada interna del edificio; SUR: fachada sur e interna del edificio y apartamento 2-B; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: en parte hall de distribución y en parte fachada interna del edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un espacio para el estacionamiento de un vehículo, ubicado en dicho condominio el cual aparece debidamente determinado en el piso de estacionamiento e igualmente e corresponde un porcentaje de condominio del (1,052631%) sobre los gastos comunes. El aludido inmueble está escriturado a nombre de las partes y fue adquirido por la comunidad conyugal según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 1998, bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 24, segundo trimestre°.SEGUNDO: un inmueble constituido por un apartamento destinando a vivienda distinguido con el no. 2-D, ubicado en el segundo piso, del condominio “PINO PINEA DOS” que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial “EL PINAR”, situado en la calle 115 con Avenida 23 del sector la Pomona en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91,00mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, tres dormitorios, dos salas de baños principales, cocina lavadero, un closet para central de aire acondicionado y se encuentra dentro de los siguientes linderos. NORTE: fachada interna del edificio y apartamento 2-E; SUR: fachada sur e interna del edificio; ESTE: en parte hall de distribución y en parte fachada interna del edificio; y OESTE: con fachada oeste del edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un puesto para el estacionamiento de un vehículo, distinguido con el No. 2-D igualmente le corresponde un porcentaje de condominio del (1,052631%) sobre los gastos comunes. El aludido inmueble está escriturado a nombre de las partes y fue adquirido por la comunidad conyugal según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el No. 2009.823, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.151 y correspondiente al folio real del año 2009. TERCERO: Cuentas bancarias de Banco de Venezuela, cuenta corriente No. 0102-0345-760000007414; Banco Nacional de Crédito, cuenta corriente No. 0191-0030-85-2130004973.; Banco Provincial, cuenta de ahorro No. 0108-0086-26-0200357700; Banco Banesco, cuenta corriente No. 0134-0073-31-0733070359, en el lapso de tiempo comprendido entre el día diecisiete (17) de enero de 1998 (fecha en la que contrajeron matrimonio), y el día veintiuno (21) de marzo de 2011, (fecha en la que se puso en estado de ejecución la sentencia de divorcio).ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA;

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

Abog. L.R.A.

En la misma fecha, siendo las doce y veinte (12:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 109-14.-

LA SECRETARIA

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