Decisión nº 130 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano E.C.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.168.030, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio A.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12339, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana L.B.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.803.287, de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos, manifestó que en fecha 17 de Enero de 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.B.R.S., procreando de dicha unión matrimonial un hijo de nombre A.D.D.R., de once (11) años de edad, y una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el conjunto residencial El Pinar, condominio P.P.I., apartamento 2-A, calle 115 con avenida 23 del sector La Pomona, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que la vida conyugal con su esposa durante la convivencia era armoniosa, todo transcurría en forma feliz en p.a., pero pasado un tiempo comenzaron a suceder serios problemas entre los cónyuges hasta el punto que la ciudadana L.B.R.S. dejó de cumplir por completo sus deberes conyugales sin razón alguna, es decir, que lo desatendía completamente y cuando le reclamaba su actitud le respondía en forma agresiva, por lo que sus relaciones se fueron deteriorando cada vez más ya que en los últimos meses la vida conyugal con la ciudadana L.B.R.S. se caracterizó por una gran zozobra en la convivencia, pues la demandada se convirtió en una persona de carácter irascible, y que con mucha frecuencia lo agredió verbal y físicamente, gritándole que la misma no quería seguir atendiendo al demandante en el hogar y que buscara quien se lo hiciera, conducta ésta que como ser humano era intolerable por las debilidades naturales de los seres humanos, es decir que el mismo no le podía corresponder con las mismas agresiones de la ciudadana L.B.R.S. y por ello se vio en la necesidad de irse del hogar conyugal, y siempre regresaba en busca de la debida reconciliación y de reanudar la normal convivencia conyugal, a lo cual hizo caso omiso y le respondía con nuevas agresiones incluso delante familiares y amigos que en muchas oportunidades intercedían para que depusiera su actitud, lo cual le impulsó a irse definitivamente del hogar conyugal en forma voluntaria ante la actitud incorrecta y violatoria de los deberes conyugales que mantiene la ciudadana L.B.R.S..

Por lo que ocurre al Tribunal a demandar como en efecto demanda a la ciudadana L.B.R.S. por divorcio fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario por parte de su cónyuge, la ciudadana L.B.R.S.. Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Mediante auto de fecha 16-06-2010, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la comparecencia de las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se recibieran las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 17-06-2010, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber recibido del ciudadano E.C.D.E., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana L.B.R.S..

En fecha 28-06-2010, la ciudadana L.B.R.S., asistida por la abogada en ejercicio I.F., se dio por citada en el proceso.

En diligencia por separado de la misma fecha 28-06-2010, la ciudadana L.B.R.S., asistida por la abogada en ejercicio I.F., otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio L.G., L.F., I.F. y H.F..

En fecha 23-06-2010, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 01-07-2010, fue consignada la Boleta por Secretaría.

En fecha 16-09-2010, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano E.C.D.E., asistido por la abogada en ejercicio A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.339, no estando presente la parte demandada, ciudadana L.B.R.S., emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero. Asimismo, se dejo constancia de la asistencia de la Fiscal 34 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 28-06-2010, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano E.C.D.E., asistido por la abogada en ejercicio A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.339, no estando presente la parte demandada, ciudadana L.B.R.S., y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente. Asimismo, se dejo constancia de la asistencia de la Fiscal 34 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Por escrito de fecha 09-11-2010, la abogada en ejercicio I.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.B.R.S., dio contestación a la demanda intentada en contra de su representada.

A través de auto de fecha 01-12-2010, este Tribunal fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 08-02-2011, a las 11:00 de la mañana. Asimismo se instó a la parte a retirar por secretaria el Tríptico contentivo de los lineamientos a seguir para la celebración de dicho acto.

En fecha 01-12-2010, la abogada en ejercicio I.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.B.R.S., promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 17-01-2011, el ciudadano E.C.D.E., asistido por la abogada en ejercicio A.G., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio A.G., T.H. y V.G..

En fecha 26-01-2011, el Tribunal visto el escrito de fecha 01-12-2010, suscrito por la abogada en ejercicio I.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.B.R.S., advierte que debe proceder conforme al artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

En fecha 08-02-2011, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana.

Por auto de fecha 15-02-2011, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, diez (10) días de Despacho siguiente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano E.C.D.E., fundamenta su demanda en lo siguiente: que en fecha 17 de Enero de 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.B.R.S., procreando de dicha unión matrimonial un hijo de nombre A.D.D.R., de once (11) años de edad, y una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el conjunto residencial El Pinar, condominio P.P.I., apartamento 2-A, calle 115 con avenida 23 del sector La Pomona, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que la vida conyugal con su esposa durante la convivencia era armoniosa, todo transcurría en forma feliz en p.a., pero pasado un tiempo comenzaron a suceder serios problemas entre los cónyuges hasta el punto que la ciudadana L.B.R.S. dejó de cumplir por completo sus deberes conyugales sin razón alguna, es decir, que lo desatendía completamente y cuando le reclamaba su actitud le respondía en forma agresiva, por lo que sus relaciones se fueron deteriorando cada vez más ya que en los últimos meses la vida conyugal con la ciudadana L.B.R.S. se caracterizó por una gran zozobra en la convivencia, pues la demandada se convirtió en una persona de carácter irascible, y que con mucha frecuencia lo agredió verbal y físicamente, gritándole que la misma no quería seguir atendiendo al demandante en el hogar y que buscara quien se lo hiciera, conducta ésta que como ser humano era intolerable por las debilidades naturales de los seres humanos, es decir que el mismo no le podía corresponder con las mismas agresiones de la ciudadana L.B.R.S. y por ello se vio en la necesidad de irse del hogar conyugal, y siempre regresaba en busca de la debida reconciliación y de reanudar la normal convivencia conyugal, a lo cual hizo caso omiso y le respondía con nuevas agresiones incluso delante familiares y amigos que en muchas oportunidades intercedían para que depusiera su actitud, lo cual le impulsó a irse definitivamente del hogar conyugal en forma voluntaria ante la actitud incorrecta y violatoria de los deberes conyugales que mantiene la ciudadana L.B.R.S..

Por lo que ocurre al Tribunal a demandar como en efecto demanda a la ciudadana L.B.R.S. por divorcio fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario por parte de su cónyuge, la ciudadana L.B.R.S.. Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 09-11-2010, la abogada en ejercicio I.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.B.R.S., dio contestación a la demanda intentada en contra de su representada.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Copia certificada del acta de Matrimonio No.4 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., de la cual se evidencia que en fecha 17 de Enero de 1998, los ciudadanos E.C.D.E. y L.B.R.S. contrajeron matrimonio Civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nos.1476, correspondiente al n.A.D.D.R., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos E.C.D.E. y L.B.R.S. y el niño antes mencionado. Dicho instrumento posee pleno valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  3. - El ciudadano AREDT A.M.M., venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.869.545, domiciliado en la Urbanización Alambra, Av. 6ª No.10-56 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

    1-) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.D.E. y L.R.S.. Contestó: Si los conozco. 2-) Diga el testigo, que relación existe entre los mencionados ciudadanos. Contestó: Esposos. 3-)Diga el testigo si sabe y le consta, que durante su unión matrimonial, dichos ciudadanos procrearon hijos. Contestó: Sí, un niño de once (11) años. 4-) Diga el testigo, si sabe y le consta donde tenían fijado su domicilio conyugal dichos ciudadanos. Contestó: En el Pinar. 5-) Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.D.E., se marchó de su domicilio conyugal que tenía fijado en la Urbanización El Pinar de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Sí señor, si tengo conocimiento de eso. Creo va a cumplir un año de eso. 6-) Diga el testigo, si sabe y le consta cual fue la causa por la cual el ciudadano E.D.E., se marchó de su casa en Marzo del 2010. Contestó: Según entiendo tenían serias diferencias de sostenimiento del matrimonio. Creo que era insostenible la relación. Habían incurrido en falta de respeto, y pude presenciar en una oportunidad cuando fui a visitar al señor ya que estaba recién operado. La discusión se suscitó en la cena. 7-) Diga el testigo, si en alguna oportunidad pudo presenciar cuando el ciudadano E.D.E., le pidiera a su esposa que cambiara su forma de proceder, para evitar su separación. Contestó: Sí, si fui testigo. Me consta eso. Precisamente esa misma noche. 8-)Diga el testigo, si en algún momento pudo apreciar de la ciudadana L.R.S. un mal comportamiento con su esposo. Contestó: Sí, si lo aprecié, aprecié ofensas.

  4. - El ciudadano NERIO NERWIN MAS Y RUBI, titular de la Cédula de Identidad No.10.453.156, de 39 años de edad, domiciliado en la Urbanización Las Amalias, calle 62, No.78ª-28 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

    1-) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.D.E. y L.R.S.. Contestó: Sí, si señor. 2-) Diga el testigo, que relación existe entre los mencionados ciudadanos. Contestó: Son esposos. 3-) Diga el testigo si sabe y le consta, que durante su unión matrimonial, dichos ciudadanos procrearon hijos. Contestó: Sí, un niño de aproximadamente de once (11) a doce (12) años. 4-) Diga el testigo, si sabe y le consta donde tenían fijado su domicilio conyugal dichos ciudadanos. Contestó: En el Conjunto Residencial El Pinar, segundo piso. 5-) Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.D.E., se marchó de su domicilio conyugal que tenía fijado en la Urbanización El Pinar de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: Sí, se marchó en Marzo del 2010. 6-) Diga el testigo, si sabe y le consta cual fue la causa por la cual el ciudadano E.D.E., se marchó de su casa en Marzo del 2010. Contestó: La señora lo peleaba mucho, discutía mucho con él, le decía a cada momento que se fuera de su casa. 7-) Diga el testigo, si en alguna oportunidad pudo presenciar cuando el ciudadano E.D.E., le pidiera a su esposa que cambiara su forma de proceder, para evitar su separación. Contestó: Sí señor. 8-) Diga el testigo, si en algún momento pudo apreciar de la ciudadana L.R.S. un mal comportamiento con su esposo. Contestó: Sí señor, le gritaba. Hasta en la calle le gritaba.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos AREDT A.M.M. y NERIO NERWIN MAS Y RUBI, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia que los mismos presenciaron discusiones entre los ciudadanos E.C.D.E. y L.B.R.S., en el que la demandada de autos le manifestaba que se marchará del hogar conyugal, así como que la referida ciudadana lo peleaba mucho y le gritaba en la calle, tal y como se evidencia de lo alegado en el libelo de la demanda y los testimonios de los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    Las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano E.C.D.E., conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que el comportamiento de la ciudadana L.B.R.S. hacia su esposo, hizo imposible la vida en común.

    Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de los tres testigos promovidos por el ciudadano E.C.D.E., para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 08 de Febrero de 2011, que los mismos presenciaron los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano E.C.D.E.; y así debe declararse.-

    III

    En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

    Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

    Articulo 17. Protección a la Familia.

  5. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    IV

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al n.A.D.D.R., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P. Y RESPONSABILIDAD DE ACRIANZA: del n.A.D.D.R.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    CUSTODIA: el ejercicio de la c.d.n.A.D.D.R. le corresponde a la madre ciudadana L.B.R.S., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor no custodio de los nños de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:

    1) El ciudadano E.C.D.E., podrá retirar a su hijo cada quince días del hogar materno los días sábados a las nueve de la mañana, y los retornará el día domingo a las ocho de la noche.

    2) En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste el niño lo pasara al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta el niño lo pasará con su madre.

    3) En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, este será alterno entre ambos progenitores, comenzando carnaval 2011 con el progenitor, y semana santa 2011 con la progenitora, y al año siguiente será alterno.

    4) En vacaciones escolares, estás serán fijadas de por mitad entre los progenitores, es decir 15 días para cada progenitor, hasta que se culminen los días de vacaciones escolares.

    5) En relación a las fiestas decembrinas, serán en forma alterna entre ambos progenitores, el día 24 de diciembre y 01 de enero el niño lo pasará con su progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre el niño lo pasará con su progenitora; y al año siguiente será alternado.

    6) El día del cumpleaños del niño, los progenitores se pondrán de acuerdo para que dicho día sean compartidos por ambos progenitores.

    7) El día del niño, los progenitores se pondrán de acuerdo para que dicho día el niño comparta con ambos progenitores.

    8) En caso de viajes del niño con uno de los padres, se establece la notificación previa al otro progenitor.

    En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano E.C.D.E.; para con sus hijo A.D.D.R., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador fija lo establecido por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 2010:

  6. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el n.A.D.D.R., la cantidad equivalente a un salario mínimo y medio (1 ½), calculado en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la cantidad de mil ochocientos treinta y cinco con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.835,83). Así se decide.

  7. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un salario mínimo y medio (1 ½), calculado en base al salario mínimo mensual que fije el Ejecutivo Nacional para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones del n.A.D.D.R..

  8. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un salario mínimo y medio (1 ½), calculado en base al salario mínimo mensual que fije el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina del n.A.D.D.R..

  9. ORDENA al ciudadano E.C.D.E., mantener inscrito al n.A.D.D.R., en una póliza de H.C.M, en caso de que el mismo no se encuentre bajo la cobertura de dicho beneficio, se ordena contratar una p.a.f.d. prenombrado niño a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (tratamientos médicos y medicinas) no cubiertos por los planes de salud que ofrece dicha póliza, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así se decide. Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor, al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela. Las cantidades acordadas en el numeral 1 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia.

    V

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

    Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o adolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano E.C.D.E., en contra de la ciudadana L.B.R.S., ya identificados, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 17 de enero de 1998, por ante el Jefe Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., como consta en el acta de matrimonio Nº 4.

  3. En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza del n.A.D.D.R., será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la C.d.n. por su progenitora, ciudadana L.B.R.S.. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la c.d.n.d. autos, será el siguiente: 1) El ciudadano E.C.D.E., podrá retirar a su hijo cada quince días del hogar materno los días sábados a las nueve de la mañana, y los retornará el día domingo a las ocho de la noche. 2) En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste el niño lo pasara al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta el niño lo pasará con su madre. 3) En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, este será alterno entre ambos progenitores, comenzando carnaval 2011 con el progenitor, y semana santa 2011 con la progenitora, y al año siguiente será alterno. 4) En vacaciones escolares, estás serán fijadas de por mitad entre los progenitores, es decir 15 días para cada progenitor, hasta que se culminen los días de vacaciones escolares. 5) En relación a las fiestas decembrinas, serán en forma alterna entre ambos progenitores, el día 24 de diciembre y 01 de enero el niño lo pasará con su progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre el niño lo pasará con su progenitora; y al año siguiente será alternado. 6) El día del cumpleaños del niño, los progenitores se pondrán de acuerdo para que dicho día sean compartidos por ambos progenitores. 7) El día del niño, los progenitores se pondrán de acuerdo para que dicho día el niño comparta con ambos progenitores. 8) En caso de viajes del niño con uno de los padres, se establece la notificación previa al otro progenitor. En lo referente a la Obligación de Manutención, este sentenciador fija lo establecido por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 2010: 1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el n.A.D.D.R., la cantidad equivalente a un salario mínimo y medio (1 ½), calculado en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la cantidad de mil ochocientos treinta y cinco con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.835,83). Así se decide. 2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un salario mínimo y medio (1 ½), calculado en base al salario mínimo mensual que fije el Ejecutivo Nacional para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones del n.A.D.D.R.. 3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un salario mínimo y medio (1 ½), calculado en base al salario mínimo mensual que fije el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina del n.A.D.D.R.. 4. ORDENA al ciudadano E.C.D.E., mantener inscrito al n.A.D.D.R., en una póliza de H.C.M, en caso de que el mismo no se encuentre bajo la cobertura de dicho beneficio, se ordena contratar una p.a.f.d. prenombrado niño a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (tratamientos médicos y medicinas) no cubiertos por los planes de salud que ofrece dicha póliza, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así se decide. Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor, al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela. Las cantidades acordadas en el numeral 1 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente.

  4. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana L.B.R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 130. La Secretaria.-

Exp. 17521.

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