Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2013000014

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2012-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE EN LA TACHA INCIDENTAL: Ciudadano E.F.G.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.952.906.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE EN LA TACHA INCIDENTAL: Ciudadana B.M.V.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 68.158.

PARTE DEMANDADA EN LA TACHA INCIDENTAL: Sociedad Mercantil BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A., antes denominada Banco de Desarrollo de Microempresarios, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el día 01 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A, Sociedad Mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 133-10 de fecha 18 de Enero de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 (Extraordinaria) de esa misma fecha, cuyo organismo liquidador de conformidad con el Numeral 2º del Artículo 106 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario es el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (FOGADE) Instituto creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de Marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011.

APODERADOS DE LA DEMANDADA EN LA TACHA INCIDENTAL: Ciudadanos A.V.R., H.V.E., J.J.F.R., N.S.C., O.A.M.S., M.S.T., R.J.G.C., E.C. BORJAS MELERO, GISMAR C.P.H., NACY M.G.B., R.C.A., L.A.R.A., E.L.M.N., F.R., N.A. ESTANGA RENDÓN, SALIX A.U.G., MARVICELIS J.V.C., J.V.C. BRICEÑO Y J.R.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.363, 46.944, 1107.199m, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227, respectivamente.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (COBRO DE BOLÍVARES-VÍA EJECUTIVA).

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto por LIBELO DE DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 13 de Enero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, admitiendo en fecha 18 de Enero de 2012, la pretensión, ordenando la citación de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario, previa verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la demanda y una vez cumplida la actividad citatoria, el ciudadano E.F.G.S., asistido de abogado, propuso TACHA INCIDENTAL contra el contenido integro del documento fundamental de la demanda, en fecha 30 de Enero de 2013.

En fecha 06 de Febrero de 2013, el ciudadano E.F.G.S.F. la tacha anunciada conforme lo establecido en la norma adjetiva.

En fechas 14 y 15 de Febrero de 2013, la representación judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DESARROLLOS BANCARIOS (FOGADE) dio contestación a la tacha incidental propuesta.

En fecha 20 de Febrero de 2013, el Tribunal ordenó la tramitación de la tacha conforme lo dispuesto en el Artículo 132 y en el Ordinal 2º del Artículo 442 ambos del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y una vez notificado tal Ente, se entendió abierta la articulación probatoria de Ley. En la misma fecha la representación judicial de la parte demandada de la tacha presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA TACHA y propuso la prueba de cotejo.

En fecha 11 de Marzo de 2013, el Alguacil designado dio cuenta de haber hecho efectiva la notificación de la Vindicta Pública, librada en 26 de Febrero de 2013.

En fecha 20 de Marzo de 2013, la representación judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DESARROLLOS BANCARIOS (FOGADE) consignó ESCRITO DE PRUEBAS, las cuales fueron providenciadas en fecha 26 del mismo mes y año.

En fecha 07 de Mayo de 2013, previa notificación aceptación y juramentación del cargo de perito grafotécnico, los ciudadanos RAYMONMD ORTA MARTÍNEZ, M.S.M. y L.G.C., identificados en el expediente, consignaron las resultas de la Experticia evacuada, las cuales constan a los folios 86 al 101 del cuaderno de tacha.

Ahora bien, sin prejuzgar en modo alguno sobre la procedencia o no de fondo, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, de la TACHA INCIDENTAL objeto de estudio, considera sano éste Jurisdicente observar de manera muy objetiva ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, condicionan su proponibilidad y al respecto, previamente infiere lo siguiente:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DEL ANUNCIO DE LA TACHA Y SU FORMALIZACIÓN

Tal como se desprende de autos, en fecha 30 de Enero de 2013, el demandado asistido de abogado ANUNCIÓ TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD contra el documento fundamental de la pretensión, el cual negó, rechazó, contradijo, desconociendo la existencia de una Sociedad Mercantil denominada PROMOCIONES POSITAS 569, C.A., quien constituye la parte demandada en el asunto principal, así mismo desconoció e impugnó el documento de préstamo otorgado por la parte accionante a la referida Sociedad Mercantil.

Así las cosas, mediante escrito de fecha 02 de Febrero de 2013, el demandado E.F.G.S. consignó ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE TACHA, en el que ejerció su defensa en nombre propio, por cuanto alegó que desconoce la existencia de la Sociedad Mercantil denominada PROMOCIONES POSITAS 569 C.A. y que no es accionista, ni administrador, ni directivo de la señalada Empresa y que no posee potestad de obligar a la misma.

Adujó que no firmó, ni conocía el contenido del documento de préstamo otorgado en fecha 30 de Marzo de 2009, ante la Notaría Octava del Municipio Chacao, bajo el Nº 48, Tomo 56 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que nunca compareció a la sede del BANCO REAL a suscribir el referido contrato.

Indicó que su comparecencia solo se verifica a los efectos de demostrar que no suscribió el referido contrato de préstamo y desconoce que la Empresa demandada haya recibido la cantidad de dinero que se pretende cobrar con la presente acción.

Adujó que se desenvuelve en un campo laboral de taxista, que no posee recursos económicos que reside en Barrio J.F.R., Zona 3, Callejón El Loro, Casa Nº 36 del Municipio Sucre del Estado Miranda; que depende de sus labores diarias para satisfacer sus necesidades; que no posee capacidad de pago suficiente para que el Banco procediera a otorgarme un préstamo por la enorme cantidad que se expresa en el libelo de la demanda.

Alegó que su identidad fue usurpada y que los funcionarios públicos que procedieron a autenticar el documento fueron sorprendidos en su buena fe. Fundamentó la defensa de la FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL propuesta de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 438, 439, 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil.

Alegando que no tiene relación alguna con la Sociedad Mercantil demandada PROMOCIONES POSITAS 569, C.A. y que desconoce formalmente el contenido y firma del documento que constituye la fundamentación de hecho de la pretensión.

En este orden concluye solicitando que el ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE TACHA sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que en caso que su contraparte insista en hacer valer el documento de Préstamo, se admita la incidencia tomando en consideración los argumentos y pruebas por él aportados y que se declare formalmente tachado de falsedad el referido documento opuesto como instrumento fundamental de la pretensión principal.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA TACHA Y LA INSISTENCIA DEL

DOCUMENTO CUESTIONADO

En el acto de contestación de la Tacha propuesta, que tuvo lugar el día 14 de Febrero de 2013, el abogado F.R., actuando en su condición de apoderado del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, señaló la falta de firma del demandado al escrito de Formalización de Tacha y solicitó que el Tribunal lo tome como no presentado.

Sin embargo indicó que el Documento Tachado es un documento Autenticado, lo que significa en sentido filosófico que es un acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye y que en sentido general que es el acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo de forma que en lo sucesivo haga fe ya que debe ser cierto.

Dicho lo anterior y tomando en cuenta que el documento objeto del cuestionamiento se encuentra autenticado en fecha 30 de Marzo de 2009 en la Notaría Octava del Municipio Chacao, bajo el Nº 48, Tomo 56 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, insistió en su valor probatorio y PROMOVIÓ LA PRUEBA DE COTEJO.

Solicitó que se inste a la parte demandada a que consigne documento que acredite su firma a fin de que el mismo constituya el documento indubitado y se pueda evacuar la prueba grafotécnica o en su defecto que el Tribunal ordene la comparecencia del demandado a fin que este escriba en presencia del Juez lo que éste le indique, ello conforme lo establecido en el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente insistió en hacer valer el documento objeto de la tacha toda vez que el mismo es un documento autentico, tiene certeza legal y el mismo emana de la persona a quien se le atribuye.

DE LA TACHA

El Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

.

Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa

.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa a dilucidar lo relativo al documento tachado, en este sentido observa lo siguiente:

La doctrina ha fijado criterio en relación a la tacha de falsedad y ha dejado claro que este es un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público o privado que goce de todas las consideraciones de validez requeridas por la Ley, por ello se le impone a quien tiene por misión interpretar y aplicar la Ley, no descuidar el doble enfoque normativo que se proyecta en esta materia. Sin embargo, es bien sabido que la tacha no es el único medio de impugnar estos tipos de instrumentos.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico regula en los Artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, es decir, como objeto principal del juicio o incidentalmente, en el segundo de los casos se podrá proponer en cualquier estado y grado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha, y, evidentemente la manifestación de tacha, deberá formalizarse al quinto (5º) día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso, trayendo como consecuencia inmediata de conformidad a lo establecido en el 440 eiusdem, la carga de insistir en hacer valer el instrumento tachado.

En atención a lo anterior y a los fines de determinar la veracidad del documento tachado, se infiere en lo siguiente:

DE LA PRUEBA DE COTEJO PROMOVIDA

 En la oportunidad procesal respectiva el abogado NIUSMAN R.T., actuando en su condición de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en su condición de Órgano Liquidador del BANCO REAL, C.A., BANCO DE DESARROLLO, promovió PRUEBA DE COTEJO, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2013, según consta en auto que cursa al folio 174 del asunto principal y consignada a los autos por los Expertos R.O.M., L.G.C. y O.O.D., en fecha 07 de Mayo de 2013, la cual consta a los folios 85 al 98 del presente cuaderno y en vista que contra ella no hubo cuestionamiento alguno, el Tribunal procede a valorar dicho dictamen conforme los Artículos 12, 429, 451, 467, 468, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.422 y siguientes del Código Civil, en vista que se encuentran realizados dentro del marco de las previsiones que pauta el Código Adjetivo al respecto, al ser rendidos por escrito ante este Órgano de Justicia, en la forma indicada por el citado Código Civil, puesto que en ellos aparece la especificación tanto de la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como de los métodos y sistemas utilizados para la practica de dicha prueba y las conclusiones, aclaratorias y ampliaciones a las que llegaron dichos expertos, de las cuales se aprecia que en el Dictamen originario los Expertos determinaron en forma expresa lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…CONCLUSIONES: Las Firmas De Carácter Cuestionado que, como de “ESTEBAN FELIPE GUERRERO SANCHEZ” titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.952.906, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES POSITAS 569 C.A.”, aparecen suscritas en el contrato de préstamo a interés marcado “B”, de fecha: “Chacao TREINTA (30) de MARZO de DOS MIL NUEVE (2009)”, otorgado ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Dtto Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 48, tomo 56 de los Libros de Autenticaciones respectivos; documento que en original riela a los folios 23, 24 y 25 del Cuaderno Principal, ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2012-000018; no fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “Esteban Guerrero” titular de la Cédula de Identidad 12.952.906, suscribió los siguientes documentos: 1.- En el renglón correspondiente a “RECIBIDO” EL COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO”, de fecha, Caracas, 30 de Enero de 2013,” mediante el cual se consigna Escrito de Contestación a la Demanda, inserta al folio 2 del cuaderno Principal; y 2.- Las Muestras Escriturales presentadas ante el Tribunal de la Causa, insertas a los folios 168 y 169 del Cuaderno Principal AP11-M-2012-000018 que cursan ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Es decir que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas, no tienen una misma autoría. …”, y así se decide.

Ahora bien revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman la presente incidencia se infiere que de autos se evidencia la evacuación de la PRUEBA DE COTEJO la cual en forma clara arrojó que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas, puesto que no tienen una misma autoría, por lo cual es forzoso para éste Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA CITADA TACHA INCIDENTAL y por imperativo de las normas Ut Supra señaladas se tiene como inválido e ineficaz el contrato de fecha Treinta (30) de Marzo de 2009, cursante a los folios 23 al 25 del expediente principal, dado que existen elementos suficientes que demuestren que la firma del otorgante es falsa, y así lo deja establecido formalmente este Operador de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la señalada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declararse CON LUGAR LA TACHA INCIDENTAL interpuesta por el ciudadano E.F.G.S., ya que quedó probado en autos dicho alegato de falsedad, al surgir suficientes elementos que demuestren que la firma del antes identificado ciudadano es falsa, y así finalmente lo decide éste Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD interpuesta por el ciudadano E.F.G.S. contra EL DOCUMENTO DE PRÉSTAMO opuesto como documento fundamental en la demanda por COBRO BOLÍVARES intentada por el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., representado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES POSITAS 569, C.A., por cuanto quedó demostrado que no existe identidad de producción con respecto a las firmas explanada en documento de préstamo.

SEGUNDO

Se declara FALSO EL DOCUMENTO DE PRÉSTAMO OTORGADO EN FECHA 30 DE MARZO DE 2009, ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO CHACAO, BAJO EL Nº 40, TOMO 56 DE LOS LIBROS RESPECTIVOS.

TERCERO

NO SE HACE EXPRESA CONDENA EN COSTAS a tenor de lo previsto en la parte in fine del Artículo 287 del Código Adjetivo Civil, puesto que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), goza de las todas y cada una de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada, a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. A.J. MONTERO B.

En la misma fecha anterior, siendo las 09:45 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMP.,

JCVR/AJMB/DAY/PL-B.CA.

ASUNTO AH13-X-2013-000014

TACHA DE FALSEDAD

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