Decisión nº PJ0062015000205 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 5 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-000050

DEMANDANTE: E.R.P. CATAMO, CI. 5.098.551.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A., Ipsa Nº 61.756.

PARTES CO-DEMANDADAS: GENERAL DETECTOR, C.A., y NORAMAD, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCILES

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abogada A.A., Ipsa Nº 61.756, mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO contra la codemandada “NORAMAD, C.A.”, con suficiente facultad para ello, según instrumento poder que riela a los folios Nº 09 al 12, ambos inclusive; este Juzgado al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Constituye el desistimiento un medio de auto composición procesal que pone fin al juicio, mediante el cual la parte demandante podrá en cualquier grado y estado de la causa desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo esto aplicable en materia de procedimiento civil y que por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica en materia procesal laboral.

Ahora bien, en aras de mantener vigentes los principios rectores de la materia que nos compete, este Juzgado hace especial señalamiento en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, es por esto que en materia laboral solo se podrá desistir del procedimiento, mas no de la acción, como si es bien permitido en el procedimiento civil venezolano.

La forma en que debe realizarse el desistimiento es a través de una manifestación expresa y voluntaria ante el órgano jurisdiccional que conoce el asunto, debe necesariamente constar en autos que quien la subscribe debe tener capacidad para hacerlo y para su formalización debe ser homologado por el Juez. A pesar de que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido permitido en la practica judicial por aplicación análoga según articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto el mismo no vulnera en forma alguna los derechos de la parte actora, partiendo del fin tuitivo del derecho del trabajo y del principio constitucional de irrenunciabiliad de los derechos del trabajador.

En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte actora y que fue efectuado en una oportunidad procesal anterior a la contestación de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 265 del mencionado Código, y más aún conforme a nuestro proceso laboral antes de la notificación de la parte demandada y posterior celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL, únicamente al desistimiento del procedimiento contra “NORAMAD, C.A.”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente conforme a los previsto en los artículos 6 y 11 de la referida Ley adjetiva, asimismo, por cuanto la presente causa continua con respecto a la demandada GENERAL DETECTOR, C.A., este Juzgado observa que por principio rector de derecho a la defensa, la parte accionada antes identificada, debe ser nuevamente notificada, haciéndosele saber que el presente procedimiento continua únicamente en su contra y deberá comparecer para audiencia preliminar a la hora y día fijado por este Despacho, en consecuencia, se ordena librar nuevamente cartel de notificación de la demanda GENERAL DETECTOR, C.A., en su domicilios respectivos, debido a lo antes expuesto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (5) días del mes de octubre del (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Líbrese cartel de notificación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ

En esta misma fecha se cumplió con ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ

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