Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, ocho (08) de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2009-000229

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.E.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.166.462.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.D., M.B., A.T. y J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.073.311; V-14.149.404; V-15.463.605 y V-9.987.303 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 104.449; 108.789; 101.882 y 76.939 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de abril de 2.004, bajo el Nº 56, Tomo A-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.L. CARRASCO, LERSSO GONZALEZ y Y.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.867.101; V-9.992.617 y V-14.152.216 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 104.727; 72.161 y 103.556 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha treinta (30) de septiembre de 2.009 (folio 01 al 06), por el identificado ciudadano E.S., con asistencia del abogado J.B., en su condición de Procurador Especial del Trabajo en el Estado Barinas, quien expuso:

Que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.007, el actor comenzó a prestar los servicios como Asistente en Prevención y Control, en la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., devengando actualmente un salario de MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.069,00).

Que en fecha nueve (09) de junio de 2.009, nació S.G.S.R., hijo del ciudadano E.S., tal como se evidencia de la partida de nacimiento signada con el Nº 442, expedida por la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B..

Que en fecha diez (10) de junio de 2.009 y veintinueve (29) de junio de 2.009, la empresa de manera arbitraria e inaudita procedió a descontar quince (15) días del salario del actor, violando la normativa prevista en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la protección del salario.

Que la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., violó flagrantemente lo establecido en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad al no cancelarle al actor la licencia de paternidad.

Que las actuaciones extrajudiciales dirigidas a la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., con el objeto de que al actor le sea cancelada la licencia de paternidad fueron infructuosas, al extremo de tener que recurrir a la vía judicial; es decir, en fecha diez (10) de agosto de 2.009, se levanto Acta signada con el Nº 004-2009-03-00909, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de que la parte patronal cumpliera con el pago, no lográndose la conciliación, invocando que dichos pagos tendría que hacerlo el Sistema de Seguridad Social.

Que la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., está en mora con todos sus trabajadores, al no cancelar oportunamente las cotizaciones previstas en el artículo 63 de la Ley del Seguro Social, violando el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, que al estar la empresa en mora con las cotizaciones del Seguro Social, deberá sufragar pago de licencia de paternidad.

Que la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., deberá cancelar al ciudadano E.S. por concepto de Licencia de Paternidad, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 534,45).

Que demanda a la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., por el pago de Licencia de Paternidad, contemplado en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, a fin de que pague o en su defecto sea condenado a ello la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 534,45).

Solicita que mediante experticia contable complementaria al fallo, ordene la corrección monetaria de los montos demandados.

Solicita que mediante experticia contable complementaria al fallo, se determine la cantidad que debe pagar el patrono por mora, calculada al doce (12%) por ciento anual, desde el momento en que se convirtió en deudor hasta la fecha exacta en que convenga en el pago o quede ejecutoriada la sentencia definitivamente firme.

Solicita que la parte demandada sea condenada en costas.

La presente demanda fue admitida en fecha dos (02) de octubre de 2.009 (folio 14), y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha ocho (08) de diciembre de 2.009 (folio 43 y 44), en los siguientes términos:

Niega y rechaza que la Compañía Anónima Empresas Garzón deba cancelar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 534,35), por concepto de Licencia de Paternidad; ya que, lo sufragara la seguridad Social, tal como lo establece el ordenamiento positivo.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha uno (01) de diciembre de 2.009 (folio 32 al 34, y folio 40 al 41, en su orden), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción del numeral 6, particular 2, correspondiente a la Prueba de Informes y el numeral 7 correspondiente a la Declaración de Parte, ambas promovidas por la parte demandante, según se desprende del auto de fecha diez (10) de diciembre de 2.009 (folio 50 y 51).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A. debe cancelar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 534,35), por concepto de Licencia de Paternidad al ciudadano E.E.S..

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los elementos que la exoneren del pago de dicho concepto.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Partida de Nacimiento, expedida en fecha nueve (09) de junio de 2.009 (folio 35). Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 35 no fue desconocida por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple y original de Recibos de Pago, emanado de la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., a nombre del ciudadano E.E.S.O., correspondiente al periodo 01/06/2.009 al 15/06/2.009 y 16/06/2.009 al 30/06/2.009 respectivamente (folio 36 y 37). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de ella se evidencia que al ciudadano E.E.S.O. se le realizan deducciones. Y así se declara.

  3. - Original de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2009-03-00909, de fecha diez (10) de agosto de 2.009 (folio 38). Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo este Tribunal no las aprecia, por cuanto no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de Estado de Cuenta de Empresas Garzón C.A., emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Consultas en Dinero (folio 39). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de los Recibos de:

Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., a nombre del ciudadano E.E.S.O., de fecha diez (10) de junio de 2.009 y veintinueve (29) de junio de 2.009.

Observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos que rielan a los folios 36 y 37, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Barinas, con el objeto de informar: Si la empresa (EMPRESAS GARZON, C.A.) cumple con el Sistema de Seguridad Social.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 63, oficio OABAR Nº: 113/2010, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de la OFICINA ADMINISTRATIVA BARINAS, donde se informa que EMPRESAS GARZON, C.A N° Patronal K16116427, cumple con el Sistema de Seguridad Social ante esta Institución, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: F.C. y M.E..

Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos; en consecuencia, no hay testimonio que valorar positivamente. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Barinas, con el objeto de informar:

  2. - Si la Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A.”, se encuentra debidamente inscrita ante ese Instituto, así como sus trabajadores.

  3. - Si es cierto que la Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A.”, entera oportunamente, ante dicha entidad, las cotizaciones correspondientes.

  4. - Si es cierto que el Estado Barinas es una Zona de Régimen Parcial.

  5. - Si es cierto que, como consecuencia de ser una Zona de Régimen Parcial que ese Instituto cubre solo las contingencias por pensión de vejez y el paro Forzoso.

  6. - Si ese Instituto, actuando de conformidad con el contenido del Articulo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, procede a realizar el pago correspondiente por concepto de Licencia de Paternidad, tal y como indica la Ley antes mencionada, la cual preceptúa que la Licencia de Paternidad SERÁ SUFRAGADA POR EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, en el mismo porcentaje que paga cualquier reposo.-

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 64, oficio OABAR Nº: 114/2010, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de la OFICINA ADMINISTRATIVA BARINAS, donde se informa que EMPRESAS GARZON, C.A, se encuentra inscrita en esta Institución con el N° Patronal K16116427, cancelando actualmente las cotizaciones de los trabajadores a través del Formato establecido en el Plan de Contingencia diseñado durante la Estabilización del Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresa TIUNA. Igualmente se informa que el Estado Barinas es Zona de Régimen Parcial y como consecuencia los trabajadores reciben solo beneficio de Pensión por Vejez, Invalidez, Sobrevivientes y en caso de que la Empresa lo despida se beneficia con una indemnización por Perdida Involuntaria del Empleo. Por cuanto el contenido del informe contribuye a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa de la partida de Nacimiento que riela en el folio 35, que al ciudadano E.E.S.O., en fecha 04 de junio de 2009, le nació un niño, para lo cual se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos: 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, 131, 132, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 2, 191, 192 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establecen:

Articulo 9. El padre disfrutará de un permiso o licencia de paternidad remunerada de catorce días continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija, a los fines de asumir, en condiciones de igualdad con la madre el acontecimiento y las obligaciones y responsabilidades derivadas en relación a su cuidado y asistencia. A tal efecto, el trabajador deberá presentar ante el patrono o patrona el certificado médico de nacimiento del niño o niña, expedido por un centro de salud público o privado, en el cual conste el carácter de progenitor. (…). Los permisos o licencias de paternidad no son renunciables y deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad del trabajador en la empresa, establecimiento, explotación o faena. (…). La licencia de paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social.

Artículo 131. El trabajador dispondrá libremente de su salario. Cualquier limitación a este derecho no prevista en esta Ley es nula.

Artículo 132. El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo al cónyuge o persona que haga vida marital con el trabajador y a los hijos. Sólo podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el límite que determine la Ley.

Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De las precitadas normas debe establecerse que por ser la Licencia de Paternidad un Derecho irrenunciable, a partir del día 04 de junio del 2009 que le nació el hijo al actor, comenzara a disfrutar del permiso o Licencia de Paternidad remunerado de catorce (14) días continuos, a los fines de asumir conjuntamente con la madre las obligaciones derivadas con el cuidado y asistencia de ese nuevo ser, permiso o Licencia, que enfáticamente debe ser remunerado, igual que el salario se recibe para satisfacer sus necesidades básicas morales, intelectuales y morales y las de su grupo familiar, y es por eso, que de la misma manera cuando el trabajador disfruta de su periodo de vacaciones estas deben ser remuneradas, y la justificación seria muy simple, que razón tendría que el trabajador se fuese a recibir sus vacaciones si estas no fueran remuneradas, de igual forma pasaría con la Licencia de Paternidad, por lo que el legislador fue muy sabio al establecer que estos catorce días debían ser remunerada. Ahora bien, se desprende de los folios 36 y 37 deducciones efectuadas al trabajador y que el apoderado judicial estableció en la audiencia de juicio, que no se le descuenta los 14 días, sino, que no se le cancela, porque el falto a su lugar de trabajo producto de su derecho paternal y que esa licencia se la cancela el Seguro Social, debiéndose pasar la solicitud al seguro social, este juzgador ve con preocupación la falta de solidaridad del patrono con el trabajador, cuando esta demandando por un monto, de tan solo Bs 534,45, a una Empresa como el Garzón, que tiene sucursales en ciertos Estados de nuestro país, habría que preguntarse, cuantas diligencias realizo el patrono para generarle paz y bienestar a su trabajador, y este pudiere cumplir sin preocupación alguna, con la asistencia y cuidado de su hijo, cuantos tiempo le daría al trabajador para realizar estas diligencias, y le serian remuneradas o descontadas por faltar al lugar de trabajo, más cundo se desprende del informe enviado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Oficina Administrativa Barinas, folio 64, donde se informa que el Estado Barinas es Zona de Régimen Parcial y como consecuencia los trabajadores reciben solo beneficio de Pensión por Vejez, Invalidez, Sobrevivientes, pues dejando por fuera la Licencia de Paternidad, por ser una zona de régimen parcial, tal situación, traería como consecuencia para el trabajador una carga pesada, que lo llevaría, a conformarse con solo saber del nacimiento de este hijo, y renunciar a este derecho, o irse a su casa sin la remuneración de los 14 días que por ley le corresponde, como lo dijo el apoderado judicial de la demandada, a el “no se le descuenta los 14 días, sino, que no se le cancela porque él falto a su lugar de trabajo producto de su derecho paternal”,. Por lo que este juzgador debe establecer que al ser demandante el débil económico, y puesto que la Licencia de Paternidad es un derecho irrenunciable que corre a partir del día del nacimiento del hijo o la hija, por Justicia Social y equidad, se debe ordenar a la demandada pagar inmediatamente el monto de Bs. F 534,45, al ciudadano E.E.S.O., para lo cual la demandada es la que debe realizar los tramite pertinente ante el sistema de seguridad Social, y solicitar que le sea sufragado. Y así se declara.

Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades adeudadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la Demandada. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.E.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.166.462 contra sociedad mercantil “EMPRESAS GARZON C.A.”

En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 534,45.). Así como, los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

Dada la anterior declaratoria se condena en costas a la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, ocho (08) de abril de dos mil diez. Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

Exp. Nº EP11-L-2009-000229

En esta misma fecha siendo las 10:36 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

YPD.-

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