Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.822.

DEMANDANTE E.J.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.144.077.

APODERADO JUDICIAL E.R.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.898.

DEMANDADOS Y.C.V., DELBYS E.V.A. Y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.477.482, 15.798.547 y 11.880.659 respectivamente.

ABOGADO ASISITENTE ESNERVI ROSALES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.001.

MOTIVO PRETENSIÓN DE INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 02/12/2010, este órgano jurisdiccional admitió querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano E.J.V.H., contra los querellados Y.C.V.A., DELBYS E.V.A. y J.A.R., donde alega y aduce que es poseedor legítimo de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, tres habitaciones, sala, cocina, baño y un anexo de dos habitaciones con techo de acerolit, piso de cemento, un baño, un corredor, un garaje, edificada sobre una parcela de terreno municipal, que tiene un área de 18 metros de frente por 17 metros de fondo, ubicada en el Barrio Las Flores, Primera Entrada, Avenida Portugal de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Solar y casa que era de V.M., hoy M.R.; Sur. Anteriormente Carretera Nacional, hoy Avenida Portugal; Este: Quebrada Las Flores y Oeste: Anteriormente terreno municipal, hoy calle principal del Barrio Las Flores.

Alega que los querellados el día 05/04/2010, aproximadamente a las siete de la noche, se introdujeron en forma violenta y amenazante sin su consentimiento, despojándolo de la posesión que venía realizando y siendo imposible que estos ciudadanos desocupen el citado inmueble y que la ciudadana Y.C.V. tiene vivienda familiar ubicada en el Barrio El Milenio de esta ciudad de Guanare, la cual habita con los otros invasores J.R., que es su concubino y su hermano DELBYS E.V.A., acompañando el justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal Primero del Municipio Guanare, constancia de residencia emanada del C.M.d.B.L.F. y un recibo de Agua de Portuguesa, como también una c.d.C.M.d.B.E.M., donde hacen constar que la ciudadana Y.C.V. posee una vivienda en esa comunidad, y una copia mecanografiada de una venta pura y simple realizó el ciudadano A.d.J.V. al demandante de la casa de bloque objeto de la pretensión restitutoria.

Que esa posesión sobre el inmueble la viene ejerciendo por más de 20 años y donde construyó bajo sus esfuerzos y peculio personal las mejoras y bienhechurias existentes en la misma. Fundamenta la pretensión en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil, y solicita la medida preventiva del secuestro de conformidad con el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó con el escrito libelar marcado con la letra “A” un justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signado con el Nº 6.491 de fecha 15/11/2010, solicitado por el ciudadano E.J.V.H. (folios 7 al 13). Marcada con la letra “B” una constancia de residencia emanada del C.C.d.B.L.F., donde se deja constancia que el ciudadano E.V., reside en el inmueble objeto de despojo (folio 14). Marcado con la letra “C”, factura de recibo de pago de Aguas de Portuguesa, donde se observa que el servicio de agua lo sufraga el ciudadano E.V.. Marcada con la letra “D” una constancia residencia, donde hace constar que la ciudadana Y.C.V.A., posee una vivienda habitable desde hace dos meses en el Barrio El Milenio (folio 16) y marcado con la letra “E” copia simple del documento que lo acredita como propietario del referido inmueble objeto de litigio (folios 17 al 19).

Admitida la pretensión del interdicto restitutorio se decretó a favor del querellante el secuestro de las bienhechurias librándose el despacho de la comisión para la ejecución de esta medida al Juzgado Ejecutor de Medida de este Municipio, quien lo ejecutó el 12/01/2011, y fue notificado en esa oportunidad los demandados Y.C.V., DELBYS E.V.A. y J.R., quienes se hicieron asistir en ese acto por el profesional del derecho R.G. y éste formuló oposición según el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser poseedores y propietarios de esas bienhechurias consignando copia simple de un titulo supletorio que fue tramitado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de fecha 26/10/2010.

Al momento de admitirse la pretensión del Interdicto Restitutorio, en ese auto se estableció que una vez cumplido el decreto restitutorio se libraría la boleta de citación de los querellados, para que éstos comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la citación que se practique en el último lugar, a exponer los alegatos que consideren pertinente en defensa de sus derechos, pudiendo oponer cuestiones previas o preliminares que serían decididas conforme a lo establecido en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el querellante contradecirlas o subsanarlas, y que una vez que contesten los querellados el interdicto se abrirá una articulación probatoria de diez días de despacho conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

El día 18/01/2011, los querellados Y.C.V., DELBYS E.V.A. y J.R., asistidos por la abogada en ejercicio Esnervi D.R.C., en la oportunidad para dar contestación de la demanda, opusieron cuestiones previas de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 y 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, solicitaron intervención de un tercero, dieron contestación a la demanda, reconvinieron, impugnaron los instrumentos presentados e impugnaron la cuantía.

A tales efectos, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 19/01/2011, declara improcedente, la cuestión previa opuesta por los querellados, pues el querellante cumplió en forma detallada y precisa con los requisitos de ley que debe contener la demanda.

Los querellados ejerciendo el derecho a la defensa mediante la contestación de la querella, la rechazaron y la contradijeron en todas y cada una de sus partes de manera amplia y concisa, y en ese mismo escrito solicita la intervención forzosa de los terceros M.R. y D.V.R., bajo el fundamento que estos ocupan el inmueble con posesión legitima y además propietario de las bienhechurias desde octubre de 1985, según titulo supletorio signado con el Nº 0812-10 expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa 26/10/2010 (folios 38 al 49), el cual anexaron en original con el escrito de las cuestiones previas, asimismo consignaron un Avalúo de la vivienda objeto del litigio (folios 50 al 75).

Alegan que estas son las razones suficientes para considerar que es común a los identificados ciudadanos M.R. y D.J.V.R., la causa que se sigue en nuestra contra, por cuanto debe suponerse que todos estos conjuntamente son poseedores y copropietarios de las bienhechurias fomentadas en el inmueble sobre el cual pesa una medida preventiva de secuestro, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 25/01/2011, observa que los querellados ejercen pretensión solicitándole a este órgano jurisdiccional que obligue al querellante en reconocer la propiedad de las mejoras y bienhechurias que fue objeto de pretensión interdictal y el Tribunal le hace saber que en las pretensiones interdictales lo que se discute y es objeto de controversia es la posesión y nunca la propiedad, pues se estaría desnaturalizando esta tutela que otorga la ley a aquellos poseedores legítimos que hayan sido perturbado o despojados de la posesión, por lo cual resulta improcedente postular pretensión reconvencional exigiendo titularidad o propiedad en este procedimiento interdictal.

Asimismo declara en el fallo interlocutorio de fecha 25/01/2011, la improcedencia de la reconvención de que el Tribunal los declare poseedores de buena fe de esas bienhechurias, en el sentido, que la presente causa y así lo han afirmado los querellados en la contestación a la querella, han manifestado que son poseedores legitimados y de buena fe que indudablemente va hacer objeto del debate judicial y que es en la sentencia definitiva que haya de dictarse en este proceso, la que va a determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones restitutorias que ha sido incoado en su contra.

Las partes promovieron pruebas en la oportunidad legal conforme a la Ley.

El día 10/02/2011, comparece por ante este despacho judicial la parte actora ciudadano E.J.V.H. rechazando, contradiciendo e impugnando la tacha de testigo, las pruebas promovidas para dicha tacha y las pruebas promovidas para el juicio principal en este juicio, expuesta dicha contra el ciudadano P.T. efectuada por la querellada en escrito que presentó en fecha 09/02/2.011.

El día 10/02/2011, se realizó la inspección judicial sobre el objeto de restitución solicitada por las partes.

El Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 11/02/2011, prorroga el lapso probatorio para la evacuación de la experticia.

El día 15/02/2011, este órgano jurisdiccional declaró inadmisible el recurso de apelación efectuado por el apoderado judicial de la parte querellante abogado E.R.M..

Posteriormente en fecha 25/02/2011, la coapoderada judicial de la parte querellada abogada Esnervi Rosales solicitó al Tribunal la prorroga del lapso probatorio, en virtud de la evacuación de la prueba de experticia y por no constar en autos todas las resultas de las pruebas de informe. A tales efectos, el Tribunal en fecha 28/02/2011, acordó la prorroga del lapso probatorio pero sólo en cuanto a la evacuación de la prueba de experticia, porque en referencia a las pruebas de informe no es necesario prorrogarlos para esperar los resultados.

El día 22/03/2011, los expertos presentaron el Informe de la Experticia.

El día 24/03/2011, las partes integrantes de esta relación jurídica procesal solicitaron a este órgano jurisdiccional la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de ocho días hábiles contados a partir del día de hoy. En consecuencia, el Tribunal acuerda lo solicitado.

La coapoderada judicial de los querellados en fecha 04/04/2011 solicitó a este despacho la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de cinco días hábiles contados a partir del día de hoy. En consecuencia, el Tribunal acuerda lo solicitado.

En fecha 12/04/2011 la parte querellante como la parte querellada realizan transacción judicial en la cual expusieron lo siguiente:

“En el día de hoy, martes 12 de abril de 2011, en horas de despacho, presentes en la sede del tribunal por una parte, el ciudadano E.J.V.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.144.077, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio E.R.M., titular de la cédula de identidad N° 3.597.217, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.898, quien a los efectos del presente instrumento se denominará LA PARTE QUERELLANTE; por otra parte, los ciudadanos Y.C.V.A., DELBYS E.V.A. y J.A.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.477.482, 15.798.547 y 11.880.659, domiciliados en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asistidos por los abogados en ejercicio R.G.S. y ESNERVI D.R.C., titulares de las cédulas de identidad números 13.738.176 y 8.051.885 inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 91.010 y 34.001, respectivamente, de nuestro mismo domicilio, quien a los efectos del presente instrumento se denominarán LAS PARTES QUERELLADAS; los ciudadanos M.L.R. y D.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.350.631 y 15.350.632, domiciliados en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien a los efectos del presente convenio se denominarán LOS COMPRADORES, y; por último la ciudadana ZELENY DEL C.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.308.699, domiciliada en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa (en su condición de concubina de LA PARTE QUERELLANTE), quien a los efectos del presente instrumento se denominará LA CONCUBINA AUTORIZANTE, quienes EXPONEN: “A los efectos de dar por concluido el presente procedimiento interdictal, se ha convenido en realizar, como en efecto se hace, una transacción judicial, regulada por las siguientes cláusulas, y en lo no previsto en el presente instrumento, se hará según lo contenido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Así tenemos. PRIMERA: Aún y cuando el presente procedimiento judicial que nos ocupa es un interdicto restitutorio donde el punto de discusión central es la posesión de LA PARTE QUERELLANTE o LAS PARTES QUERELLADAS, sobre el inmueble objeto de este procedimiento, ambas partes (LA PARTE QUERELLANTE y LAS PARTES QUERELLADAS), reconocen a LA PARTE QUERELLANTE como único y exclusivo propietario de unas bienhechurías consistentes en: A. Una (01) Vivienda con las siguientes características: un (01) porche, tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) depósito, una (01) cocina comedor, una (01) sala sanitaria con lavamanos, taza o WC y ducha (esta se llega desde el depósito a través de un abertura de 0,80 mts. x 2,00 mts. de alto, mide 1,64 mts. de ancho x 3,27 mts. de profundidad, piso de cemento pulido, techo de acerolit y con altura promedio de 3,15 mts) y un área de servicio o lavadero. El inmueble tiene las siguientes medidas externas: 7,00 mts de frente por 16,45 mts. de fondo, forma aproximadamente rectangular, con un área techada de 119,39 mts2, ubicada en el Barrio Las Flores, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, dentro de los linderos particulares siguientes; Norte: Solar y casa de la señora M.R.. Sur: Pared en medio con casa del señor E.V.; Este: Quebrada las Flores, y; Oeste: Calle Principal del Barrio Las Flores; que a los efectos de la presente transacción se denominará INMUEBLE N° 01 (o VIVIENDA N° 01), y; B. Una (01) Vivienda continua y contigua al denominado INMUEBLE N° 02 (O VIVIENDA N° 02), construida de bloque de concreto frisado, acabado granular o a boca de cepillo de esponja, pintados de pinturas de colores claros o tonos pasteles distintos a los del INMUEBLE N° 01 (o VIVIENDA N° 01), pisos de concreto con acabados de cemento pulido, color natural, techo de zinc, de color natural galvanizado por ambas caras, sobre estructura de tubería de carpintería metálica 2” x 1, instalaciones eléctricas con conductores no embutidos, un corredor anexo todo enrejado y techado, además un área techada sin paredes soportadas por dos (02) tubos de hierro 2x2. El inmueble tiene las siguientes medidas externas: 15,25 mts de frente por 15,86 mts. de fondo, forma aproximadamente rectangular, con un área techada de 167,19 mts2, ubicada en el Barrio Las Flores, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, dentro de los linderos particulares siguientes; Norte: Pared en medio con Casa de E.V.. Sur: Avenida Portugal, antes Carretera Nacional vía Barinas; Este: Casa de la Señora D.T. y Quebrada Las Flores, y; Oeste: Calle Principal del Barrio Las Flores; que a los efectos de la presente transacción se denominará INMUEBLE N° 02 (O VIVIENDA N° 02), ambos, ubicados en el Barrio Las Flores, Primera entrada, Avenida Portugal, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos generales: Norte: Solar y casa que era de V.M., hoy M.R., Sur: Anteriormente Carretera Nacional, hoy, Avenida Portugal; Este: Quebrada Las Flores, y; Oeste: Anteriormente terrenos municipales, hoy Calle Principal del Barrio Las Flores, conforme consta en instrumento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15 de julio de 1982, inserta bajo el N° 537-A, páginas 147 al 150 de los libros 1-A de autenticaciones llevados por ese tribunal. SEGUNDA: Ambas partes (LA PARTE QUERELLANTE y LAS PARTES QUERELLADAS), reconocen dos circunstancias puntuales, objeto de este debate, a saber: A. Que LAS PARTES QUERELLADAS, conjuntamente con LOS COMPRADORES, mantienen una posesión de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca y con el ánimo de propietarios, desde hace más de veinticinco (25) años del INMUEBLE N° 01 (O VIVIENDA N° 01), ya identificado; B. Que LA PARTE QUERELLANTE, mantiene una posesión de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca y con el ánimo de propietario, desde hace más de veinticinco (25) años del INMUEBLE N° 02 (O VIVIENDA N° 02), ya identificado. En consecuencia de lo anteriormente señalado, ambas partes (LA PARTE QUERELLANTE y LAS PARTES QUERELLADAS) manifiestan su voluntad de dar por terminado al presente procedimiento, por vía de transacción y sobre la base de los hechos indicados anteriormente. TERCERA: LA PARTE QUERELLANTE, en su condición de propietario de las bienhechurías denominadas INMUEBLE N° 01 (O VIVIENDA N° 01) e INMUEBLE N° 02 (O VIVIENDA N° 02), en el presente acto, da en venta pura, simple, perfecta, irrevocable y libre de todo gravamen a Y.C.V.A., DELBYS E.V.A. y a LOS COMPRADORES, las bienhechurías, denominada INMUEBLE N° 01 (O VIVIENDA N° 01), con excepción de una (01) sala sanitaria con lavamanos, taza o WC y ducha (esta se llega desde el depósito a través de un abertura de 0,80 mts. x 2,00 mts. de alto, mide 1,64 mts. de ancho x 3,27 mts. de profundidad, piso de cemento pulido, techo de acerolit y con altura promedio de 3,15 mts) poseídas por los anteriormente señalados (que no será objeto de esta compraventa y formará parte, en lo adelante formará parte del INMUEBLE N° 02 (O VIVIENDA N° 02)). El precio de la presente venta es por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), que serán pagados por Y.C.V.A., DELBYS E.V.A. y LOS COMPRADORES de la siguiente manera: A. La cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), que serán pagados, en este tribunal, el día 30 de junio de 2011 (o el día hábil de despacho siguiente al día anteriormente señalado); B. La cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), que serán pagados, en este tribunal, el día 31 de agosto de 2011 (o el día hábil de despacho siguiente al día anteriormente señalado); C. La cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), que serán pagados, en este tribunal, el día 31 de octubre de 2011 (o el día hábil de despacho siguiente al día anteriormente señalado); D. La cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), que serán pagados, en este tribunal, el día 31 de diciembre de 2011 (o el día hábil de despacho siguiente al día anteriormente señalado). Con otorgamiento del presente documento, LA PARTE QUERELLANTE, traspasa a LAS PARTES QUERELLADAS y a LOS COMPRADORES la propiedad, dominio y posesión de lo vendido, libre de todo gravamen, con todos sus usos costumbres y servidumbre, obligándose al saneamiento de Ley. Lo que hoy se vende, lo hubo LA PARTE QUERELLANTE, por haberlo adquirido conforme consta en instrumento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15 de julio de 1982, inserta bajo el N° 537-A, páginas 147 al 150 de los libros 1-A de autenticaciones llevados por ese tribunal. Queda entendido, que en el caso que Y.C.V.A., DELBYS E.V.A. y LOS COMPRADORES decidan vender a un tercero el inmueble que hoy reciben en compraventa, antes del lapso fijado para los pagos fraccionados del precio, las obligaciones pendientes por pagar se consideraran de plazo vencido y, en consecuencia, Y.C.V.A., DELBYS E.V.A. y LOS COMPRADORES, deberán cancelar de manera inmediata, la totalidad de los pagos que se encuentren por pagar. LA PARTE QUERELLANTE y LA CONCUBINA AUTORIZANTE, se obligan en el presente instrumento a suscribir conjuntamente con Y.C.V.A., DELBYS E.V.A. y LOS COMPRADORES, (bien sea por notaría u oficina de registro público) documento definitivo de compraventa una vez conste en el expediente el cumplimiento de los pagos relativos al precio fraccionado de la compraventa. Y.C.V.A., DELBYS E.V.A. y LOS COMPRADORES, ya identificados, declaran que aceptan la venta que se les hace, mediante la presente transacción judicial y declaran estar conformes con los términos de la misma. Y por último, LA CONCUBINA AUTORIZANTE, ya identificada declara tener conocimiento con los términos de la presente compraventa y manifiesta estar conforme con los términos de la misma, en consecuencia autoriza la compraventa que hoy se hace. CUARTA: LA PARTE QUERELLANTE, manifiesta que renuncia al pago de las costas procesales (y las da por liquidadas y canceladas) condenadas en las siguientes sentencias: A. Sentencia de fecha 19 de enero de 2011, que corre inserta en los folios 77 al 92, primera pieza (principal) de este expediente, que declara SIN LUGAR, de las cuestiones previas opuestas por LAS PARTES QUERELLADAS; B. Sentencia de fecha 07 de febrero de 2011 que corre inserta en los folios 75 al 81, cuaderno de medidas de este expediente, que declara SIN LUGAR, la oposición a la medida preventiva de secuestro opuestas por LAS PARTES QUERELLADAS. Asimismo, ambas partes (LA PARTE QUERELLANTE y LAS PARTES QUERELLADAS), declaran que cada uno de ellos asume el pago de gastos y costos (se incluyen los honorarios de abogados y expertos) de los profesionales que cada uno de ellos contrataron para su asistencia y defensa, y; LA PARTE QUERELLANTE, asume el costo de todo lo relativo a la Depositaria Judicial, siendo que la misma, es la accionante y solicitante de la medida preventiva de secuestro. Sin embargo, esta será pagada anticipadamente por Y.C.V.A., DELBYS E.V.A. y LOS COMPRADORES, y deducida a LA PARTE QUERELLANTE, del monto correspondiente a la primera cuota, esto es, la fijada para el día 30 de junio de 2011 (o el día hábil de despacho siguiente al día anteriormente señalado), por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), previa presentación de la correspondiente factura emanada por la Depositaria Judicial, contentiva de los montos o cantidades relativas al pago de los emulomentos, honorarios o gastos realizados por la Depositaria Judicial durante el lapso en que el INMUEBLE N° 01 (o VIVIENDA N° 01), e INMUEBLE N° 02 (O VIVIENDA N° 02), fue objeto de la medida de secuestro dictada por este tribunal y depositada o pagada la diferencia a favor de LA PARTE QUERELLANTE, de lo relativo a la primera cuota. QUINTA: En virtud de la presente transacción judicial, LAS PARTES QUERELLADAS, desisten de los siguientes recursos de apelación: A. Recurso Ordinario de Apelación en contra del auto de admisión de pruebas, de fecha 10 de febrero de 2011, que corre inserto en los folios 02 al 04, segunda pieza (principal) que cursa actualmente, en el tribunal de alzada, bajo el N° 5.605. B. Recurso Ordinario de Apelación en contra de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2011 que corre inserta en los folios 75 al 81, cuaderno de medidas de este expediente. En este mismo orden de ideas, LA PARTE QUERELLANTE, conviene, acepta y manifiesta estar de acuerdo con el desistimiento de los recursos de apelación propuestos por LAS PARTES QUERELLADAS, en consecuencia, autoriza plenamente esta terminación de las incidencias surgidas por los recursos de apelación pendientes. Por lo anteriormente señalado, ambas partes (LA PARTE QUERELLANTE y LAS PARTES QUERELLADAS) solicitan se remita por oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, indicando el señalamiento expreso de la voluntad de las partes de dar por concluida el presente procedimiento interdictal, por medio de transacción judicial, y por ende la incidencia de apelación que corre inserta en el expediente signado con el N° 5.605, anexando con el presente oficio copias certificada de la presente transacción y del auto de homologación. También se solicita se ordene el levantamiento de la medida de secuestro que pesa sobre el INMUEBLE N° 01 (o VIVIENDA N° 01), e INMUEBLE N° 02 (O VIVIENDA N° 02), decretado por este tribunal, situación para la cual se requiere, se oficie a la Depositaria Judicial, para que, luego de homologado la presente transacción, esta proceda a la entrega del el INMUEBLE N° 01 (o VIVIENDA N° 01), e INMUEBLE N° 02 (O VIVIENDA N° 02), y a consignar la factura de los gastos, emolumentos y honorarios que se causaron con ocasión al depósito de los inmuebles. SEXTA: Queda entendido, que el ciudadano J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.880.659, mantiene una unión estable de hecho o concubinato con la ciudadana Y.C.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.477.482. En consecuencia, todas las partes (LA PARTE QUERELLANTE, LA CONCUBINA AUTORIZANTE, LAS PARTES QUERELLADAS y LOS COMPRADORES) reconocen que la posesión que este ha tenido, dentro del inmueble, lo ha efectuado en nombre de su concubina o pareja (quien detenta la condición de coposeedora y copropietaria). En consecuencia, este se encuentra totalmente exonerado en el presente proceso (en su condición de co-querellado) y LA PARTE QUERELLANTE, LA CONCUBINA AUTORIZANTE, LAS PARTES QUERELLADAS y LOS COMPRADORES declaran que nada se les adeuda por su llamado al proceso que nos ocupa, así como también J.A.R.S., declara que tampoco se le adeuda ningún concepto, ni por daños ni por otro concepto, otorgándose, mediante el presente instrumento, finiquito total en lo que respecta a J.A.R.S. frente a LA PARTE QUERELLANTE y LAS PARTES QUERELLADAS y viceversa. SÉPTIMA: Todas las partes (LA PARTE QUERELLANTE, LA CONCUBINA AUTORIZANTE, LAS PARTES QUERELLADAS y LOS COMPRADORES) solicitan a este tribunal que, por cuanto las presente cláusulas, son producto de la voluntad de las partes, se homologue la presente transacción, se imparta los efectos de cosa juzgada y se abstenga de ordenar el archivo judicial del expediente hasta tanto no consten en el expediente el último de los pagos pendientes por cancelar. Es todo, terminó, se leyó y conforme1s firman. Otrosí: Lo elaborado a mano vale!”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La sentencia es el modo normal mediante el cual el juez resuelve la controversia, ya sea acogiendo o rechazando la pretensión postulada por el actor y las defensas alegadas por el demandado al momento de dar contestación a esta pretensión contenida en la demanda.

Sin embargo existen otros modos anormales denominados autocomposición procesal, equivalente jurisdiccional o resolución convencional del proceso, que tiene la misma eficacia de la sentencia dictada por el juez, pero son declaraciones de voluntad de las partes procesales y entre estas tenemos la transacción, la conciliación, el convenimeinto y el desistimiento en la demanda.

En este orden de ideas las partes procesales de esta causa como lo son el querellante E.J.V.H. y los querellados Y.C., Delbys E.V.A. y J.R. el día 12/04/2011 presentaron un escrito de transacción entendiéndose esta según el artículo 1713 del Código Civil como:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Esta transacción es judicial porque se realiza en un proceso contencioso y buscar terminar este litigio dándole fin a la controversia planteada y produce los efectos entre las mismas partes con el carácter de fuerza juzgada según lo regula el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, es un titulo ejecutivo cuando contiene hechos que cumplir ejecutivamente y debe ser homologada por el órgano jurisdiccional, quien da su aprobación, siempre y cuando los hechos motivo de transacción no sean contrario a derecho.

En esta transacción judicial consignada la parte querellante E.J.V.H. y los querellados Y.C., Delbys E.V.A. y J.R. reconocen que el punto central de esta causa es la posesión legítima y que el querellante es el único y exclusivo propietario de unas bienhechurias conformadas por dos (02) viviendas donde la identifican como inmueble Nº 01 o vivienda Nº 01, la identifica con sus características particulares en cuanto a la forma en que está construida, las medidas y los linderos.

La parte querellante reconoce que los querellados Y.C., Delbys E.V.A. y J.R. mantienen una posesión en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca con ánimos de propietarios desde hace más de veinticinco años del inmueble Nº 01 o vivienda Nº 01 que se identifica:

Una (01) Vivienda con las siguientes características: un (01) porche, tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) depósito, una (01) cocina comedor, una (01) sala sanitaria con lavamanos, taza o WC y ducha (esta se llega desde el depósito a través de un abertura de 0,80 mts. x 2,00 mts. de alto, mide 1,64 mts. de ancho x 3,27 mts. de profundidad, piso de cemento pulido, techo de acerolit y con altura promedio de 3,15 mts) y un área de servicio o lavadero. El inmueble tiene las siguientes medidas externas: 7,00 mts de frente por 16,45 mts. de fondo, forma aproximadamente rectangular, con un área techada de 119,39 mts2, ubicada en el Barrio Las Flores, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, dentro de los linderos particulares siguientes; Norte: Solar y casa de la señora M.R.. Sur: Pared en medio con casa del señor E.V.; Este: Quebrada las Flores, y; Oeste: Calle Principal del Barrio Las Flores

.

Los querellados reconocen la posesión legítima que tiene el querellante E.J.V.H., en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca y con el ánimo de propietario de un inmueble Nº 02 o vivienda Nº 02 que tiene las siguientes características:

Una (01) Vivienda continua y contigua al denominado INMUEBLE N° 02 (O VIVIENDA N° 02), construida de bloque de concreto frisado, acabado granular o a boca de cepillo de esponja, pintados de pinturas de colores claros o tonos pasteles distintos a los del INMUEBLE N° 01 (o VIVIENDA N° 01), pisos de concreto con acabados de cemento pulido, color natural, techo de zinc, de color natural galvanizado por ambas caras, sobre estructura de tubería de carpintería metálica 2

x 1, instalaciones eléctricas con conductores no embutidos, un corredor anexo todo enrejado y techado, además un área techada sin paredes soportadas por dos (02) tubos de hierro 2x2. El inmueble tiene las siguientes medidas externas: 15,25 mts de frente por 15,86 mts. de fondo, forma aproximadamente rectangular, con un área techada de 167,19 mts2, ubicada en el Barrio Las Flores, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, dentro de los linderos particulares siguientes; Norte: Pared en medio con Casa de E.V.. Sur: Avenida Portugal, antes Carretera Nacional vía Barinas; Este: Casa de la Señora D.T. y Quebrada Las Flores, y; Oeste: Calle Principal del Barrio Las Flores.”

Este órgano jurisdiccional Homologa el presente acuerdo de voluntad transaccional donde se le reconoce a los querellados la posesión legítima del inmueble Nº 01 o vivienda Nº 01 ya identificada, y al querellante le reconocen la posesión legitima y propiedad del inmueble Nº 02 o vivienda Nº 02 ya identificada.

Esta homologación tiene el carácter de sentencia definitiva y su efecto procesal es que termina la presente querella interdictal. Así se decide.

Hemos manifestado en esta homologación transaccional que esta solo y únicamente tiene efecto sobre lo que es objeto de proceso como lo es la querella interdictal y entre los sujetos integrantes de la relación procesal como lo es el querellante E.J.V.H., sujeto activo y los querellados Y.C., Delbys E.V.A. y J.R., sujetos pasivos, y estos efectos son materiales y procesales.

En los efectos procesales el procesalista A. Rengel Romberg en su obra tratado e derecho procesal civil venezolano tomo II, página 337 y siguientes nos hace un estudio profundo sobre estos efectos al señalar:

La transacción produce los siguientes efectos procesales:

1) termina el litigio pendiente, lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia; o precave un litigio eventual (Artículo. 1.713 del Código Civil y artículo. 256 del Código de Procedimiento Civil).

2) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (Artículo. 1718. Código Civil y Artículo. 255 del Código de Procedimiento Civil) esto es: La transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es impugnable (cosa juzgada formal), pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los art. 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo. 1.416 Código Civil)

3) La transacción es un titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. En nuestro derecho el juez ha conocido la causa en primera instancia, tiene el deber, no solo de cumplir y ejecutar la sentencia ejecutoria, sino también “cualquier otro acto que tenga fuerza de tal” (Artículo. 523 del Código de Procedimiento Civil), siguiendo al efecto las reglas de la ejecución de la sentencia.

4) Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es acto del juez por el cual le da su aprobación. En ausencia de resolución homologatoria –dice palacio- el proceso no se extingue y tampoco cabe la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de sentencia.

El nuevo código contempla expresamente la necesidad de la homologación al establecer en el artículo. 256 que sin la homologación no podrá procederse a la ejecución de la transacción.

b) En cuanto los efectos del derecho material, la transacción, produce cuando tiene eficacia constitutiva, una “nueva ordenación de la relación jurídica entre las partes” como ocurre cuando las reciprocas concesiones constituyen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis, o simplemente la modifican o extinguen; pero este efecto no se produce cuando, al contrario, las reciprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensos in idem), el cual tiene efecto meramente declarativo.

Por otra parte, también la transacción suple, en algunos casos, las normas de derecho material sobre documentación pública o notarial, lo que es una consecuencia del carácter de documento público que tiene el acta de transacción homologada por el juez, como toda acta del proceso (supra: n. 181 b); más este efecto no se produce en aquellos casos en que la inscripción el Registro Público es exigida por la ley como un requisito ad probationen frente a terceros, como ocurre, v.gr., para la transferencias de la propiedad inmobiliaria, etc.

Especial reconsideración requieren los efectos de la transacción en relación a la solidaridad activa o pasiva y las obligaciones garantizadas con fianza.

Como se sabe, en las obligaciones solidarias hay unidad de prestación con pluralidad de sujetos; y se trata de aclarar qué efectos materiales produce la transacción celebrada por uno de los sujetos activos o pasivos de la obligación solidaria, respecto de los demás que no han intervenido en el proceso en que ocurre la transacción; pues, de otro modo, si todos los sujetos de la obligación solidaria son parte en el proceso, se tiene la figura de litisconsorcio y no puede haber transacción que ponga fin al juicio so no participan todos los integrantes de la relación procesal litisconsorcial.

La regla para la solidaridad pasiva, dice así: “La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores, La sentencia dictada a favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que se le haya fundado en una causa personal al deudor favorecido”.

A su vez, la regla para la solidaridad activa, establece: “La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a los otros, la sentencia a favor del deudor aprovecha de éste contra todos los acreedores, a menos que se la haya fundado en una causa personal al acreedor demandante”.

Con respecto a las obligaciones garantizadas con fianza, la doctrina dominante acoge el principio de que mientras lo principal puede repercutir sus efectos sobre lo accesorio, no puede ocurrir a la inversa. Así, surgida la controversia entre el acreedor y el fiador y compuesta mediante una transacción por la cual resulta disminuida la obligación del fiador, como tal, esta transacción no influye en absoluto ni por el valor ni por la modalidad, sobre la obligación del deudor principal.

De manera que esta transacción judicial solo surte efectos procesales y materiales es entre las partes procesales como lo son el querellante E.J.V.H. y los querellados Y.C.V.A., Delbys E.V.A. y J.A.R., y no sobre aquellos sujetos que no hayan tenido la cualidad o condición de parte procesal.

Lógicamente que cuando surge un conflicto de intereses jurídicos relevantes y se traba una litis entre actor (es) o demandado (s), son éstos los que tienen la cualidad o identidad para incoar o sostener un juicio, en cambio cuando se habla de parte procesal, según las enseñanzas del procesalista R.O.O., nos las define como aquel estatus o posición jurídica que ocupa una o varias personas, al inicio del proceso o durante el desarrollo de éste y que en virtud del ejercicio de sus derechos procesales, para postular o frente a quienes se postulan pretensiones, en atención a un interés jurídico cuya tutela se exige de los órganos jurisdiccionales, se extrae esta definición del Maestro R.O.O., en virtud, que en la transacción judicial presentada por las partes procesales, actor y demandado intervienen unos terceros llamados compradores como lo son M.R. y D.J.V.R., los mismos pretendieron hacerse parte como terceros en esta causa por llamamiento forzoso que pretendieron en aquella oportunidad los querellados, la cual fue declarada improcedente, así se decidió en sentencia interlocutoria dictada el 25/01/2011, en estos términos:

...“Los querellados ejerciendo el derecho a la defensa mediante la contestación de la querella, la rechazaron y la contradijeron en todas y cada una de sus partes de manera amplia y concisa, y en ese mismo escrito solicita la intervención forzosa de los terceros M.R. y D.V.R., bajo el fundamento que estos ocupan el inmueble con posesión legitima y además propietario de las bienhechurias desde octubre de 1985, según titulo supletorio expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa 26/10/2010, el cual anexaron en original con el escrito de las cuestiones previas.

Alegan que estas son las razones suficientes para considerar que es común a los identificados ciudadanos M.R. y D.J.V.R., la causa que se sigue en nuestra contra, por cuanto debe suponerse que todos estos conjuntamente son poseedores y copropietarios de las bienhechurias fomentadas en el inmueble sobre el cual pesa una medida preventiva de secuestro, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

...“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

...

La intervención forzada de tercero abarca la formación de un litisconsorcio entre las partes principales del juicio con respecto al tercero.

Este llamamiento del tercero se hace por comunidad de causa y la cita de saneamiento o de garantía.

El artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece que el llamamiento de los terceros al proceso no será admitida sino se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

En las pretensiones posesorias según lo expone el extinto maestro J.R.D.S., son pretensiones posesorias y no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión, es una medida cautelar que tiene por objeto mantener la paz social, mediante la Tutela Judicial Efectiva que otorga los órganos de administración de justicia a todos los ciudadanos y a las personas jurídicas sobre las cuales ha habido perturbación o despojo de la posesión.

La posesión de amparo o restitutoria la ejerce el poseedor legitimo, es el sujeto legitimado activo, es decir, el querellante pero también la puede ejercer a su nombre el poseedor precario que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, y los legitimados pasivos es aquella persona a quien se atribuya la realización de los actos constitutivos del despojo contra el poseedor legitimo, según el artículo 783 eiusdem.

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”...

Esta norma establece cuales son los requisitos que debe presentar el accionante objeto del despojo y el órgano jurisdiccional exigirá la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarse al querellado, una vez practicada la restitución de la posesión.

El artículo 783 del Código Civil establece los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria que son cuatros, según la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 24/08/2004, Exp. Nº 03-0582:

...“De acuerdo con las normas citadas (Art. 783 del C.Civ. y 699 del C.P.C.), los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.”...

En este orden de ideas, los artículos 782 y 783 del Código Civil, establecen quienes son los sujetos pasivos que pueden ser objeto de querella interdictal, en este sentido, la persona o persona a quien se atribuya la realización de actos constitutivos de la perturbación o del despojo contra el poseedor.

Estos son los sujetos contra quienes va dirigida la querella interdictal, es decir, aquél sujeto que haya realizado la perturbación o el despojo, este último definido como el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro este en posesión, y son los jueces de instancia quienes determinan cada situación en particular, y en los autos los denunciados o demandados por la querella interdictal a quien se le atribuye el despojo de la posesión son los ciudadanos Y.C.V.A., Delbys E.V.A. y J.A.R.. El querellante ejerce la pretensión interdictal restitutoria es contra estos tres sujetos pasivos, según los autores del despojo, y así se desprende preliminarmente del justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 15/11/2010, y en ningún momento se ejerció pretensión interdictal contra los ciudadanos M.R. y D.V.R., quienes no tiene esa condición como tampoco de que esta causa sea común a ellos, pues el titulo supletorio como sabemos ni atribuye posesión como tampoco propiedad, para que tenga estos efectos se debe tener posesión ultra anual y para adquirir la propiedad se debe cumplir también una serie de requisitos y ese titulo supletorio fue expedido el día 15/11/2010, por lo que no tiene un año de esa expedición, derivándose improcedente del llamamiento forzoso de estos dos terceros. Así se decide.

De este fallo interlocutorio que resolvió el llamamiento forzoso de los terceros, se demostró que era contrario a derecho y bajo las exigencias del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el llamamiento de los terceros al proceso no era admitida si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

En esta transacción judicial pretenden los terceros incorporarse al proceso mediante una compraventa, la cual resulta contraria a derecho, en virtud que ellos no forman parte de este litisconsorcio pasivo voluntario, además no tiene la cualidad de parte procesal y al no tener esta condición no puede intervenir en autocomposición procesal. Así se decide y resuelve.

En la transacción judicial el querellante E.J.V.H. y los querellados Y.C., Delbys E.V.A. y J.R., transan otro objeto distinto a la querella interdictal donde se estaba discutiendo la posesión legitima, por un contrato de compraventa a plazos, donde se establece el monto de la venta, la forma y manera como sería cancelado los saldos restantes, lo cual desnaturaliza la transacción judicial, porque ésta es un contrato mediante el cual las partes terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.

El tribunal homologa la compra y venta a plazo que realizaron las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, que la constituye el querellante E.J.V.H. y los querellados Y.C., Delbys E.V.A. y J.R., excluyendo a los terceros M.R. y D.V.R..

La transacción que se homologa quedo establecida de la siguiente manera:

TERCERA: LA PARTE QUERELLANTE, en su condición de propietario de las bienhechurías denominadas INMUEBLE N° 01 (O VIVIENDA N° 01) e INMUEBLE N° 02 (O VIVIENDA N° 02), en el presente acto, da en venta pura, simple, perfecta, irrevocable y libre de todo gravamen a Y.C.V.A., DELBYS E.V.A. y a LOS COMPRADORES, las bienhechurías, denominada INMUEBLE N° 01 (O VIVIENDA N° 01), con excepción de una (01) sala sanitaria con lavamanos, taza o WC y ducha (esta se llega desde el depósito a través de un abertura de 0,80 mts. x 2,00 mts. de alto, mide 1,64 mts. de ancho x 3,27 mts. de profundidad, piso de cemento pulido, techo de acerolit y con altura promedio de 3,15 mts) poseídas por los anteriormente señalados (que no será objeto de esta compraventa y formará parte, en lo adelante formará parte del INMUEBLE N° 02 (O VIVIENDA N° 02)). El precio de la presente venta es por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), que serán pagados por Y.C.V.A., DELBYS E.V.A. de la siguiente manera: A. La cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), que serán pagados, en este tribunal, el día 30 de junio de 2011 (o el día hábil de despacho siguiente al día anteriormente señalado); B. La cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), que serán pagados, en este tribunal, el día 31 de agosto de 2011 (o el día hábil de despacho siguiente al día anteriormente señalado); C. La cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), que serán pagados, en este tribunal, el día 31 de octubre de 2011 (o el día hábil de despacho siguiente al día anteriormente señalado); D. La cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), que serán pagados, en este tribunal, el día 31 de diciembre de 2011 (o el día hábil de despacho siguiente al día anteriormente señalado). Con otorgamiento del presente documento, LA PARTE QUERELLANTE, traspasa a LAS PARTES QUERELLADAS la propiedad, dominio y posesión de lo vendido, libre de todo gravamen, con todos sus usos costumbres y servidumbre, obligándose al saneamiento de Ley. Lo que hoy se vende, lo hubo LA PARTE QUERELLANTE, por haberlo adquirido conforme consta en instrumento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15 de julio de 1982, inserta bajo el N° 537-A, páginas 147 al 150 de los libros 1-A de autenticaciones llevados por ese tribunal. Queda entendido, que en el caso que Y.C.V.A., DELBYS E.V.A. decidan vender a un tercero el inmueble que hoy reciben en compraventa, antes del lapso fijado para los pagos fraccionados del precio, las obligaciones pendientes por pagar se consideraran de plazo vencido y, en consecuencia, Y.C.V.A., DELBYS E.V.A., deberán cancelar de manera inmediata, la totalidad de los pagos que se encuentren por pagar. LA PARTE QUERELLANTE y LA CONCUBINA AUTORIZANTE, se obligan en el presente instrumento a suscribir conjuntamente con Y.C.V.A., DELBYS E.V.A. (bien sea por notaría u oficina de registro público) documento definitivo de compraventa una vez conste en el expediente el cumplimiento de los pagos relativos al precio fraccionado de la compraventa. Y.C.V.A., DELBYS E.V.A., ya identificados, declaran que aceptan la venta que se les hace, mediante la presente transacción judicial y declaran estar conformes con los términos de la misma. Y por último, LA CONCUBINA AUTORIZANTE, ya identificada declara tener conocimiento con los términos de la presente compraventa y manifiesta estar conforme con los términos de la misma, en consecuencia autoriza la compraventa que hoy se hace. CUARTA: LA PARTE QUERELLANTE, manifiesta que renuncia al pago de las costas procesales (y las da por liquidadas y canceladas) condenadas en las siguientes sentencias: A. Sentencia de fecha 19 de enero de 2011, que corre inserta en los folios 77 al 92, primera pieza (principal) de este expediente, que declara SIN LUGAR, de las cuestiones previas opuestas por LAS PARTES QUERELLADAS; B. Sentencia de fecha 07 de febrero de 2011 que corre inserta en los folios 75 al 81, cuaderno de medidas de este expediente, que declara SIN LUGAR, la oposición a la medida preventiva de secuestro opuestas por LAS PARTES QUERELLADAS. Asimismo, ambas partes (LA PARTE QUERELLANTE y LAS PARTES QUERELLADAS), declaran que cada uno de ellos asume el pago de gastos y costos (se incluyen los honorarios de abogados y expertos) de los profesionales que cada uno de ellos contrataron para su asistencia y defensa, y; LA PARTE QUERELLANTE, asume el costo de todo lo relativo a la Depositaria Judicial, siendo que la misma, es la accionante y solicitante de la medida preventiva de secuestro. Sin embargo, esta será pagada anticipadamente por Y.C.V.A., DELBYS E.V.A., y deducida a LA PARTE QUERELLANTE, del monto correspondiente a la primera cuota, esto es, la fijada para el día 30 de junio de 2011 (o el día hábil de despacho siguiente al día anteriormente señalado), por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), previa presentación de la correspondiente factura emanada por la Depositaria Judicial, contentiva de los montos o cantidades relativas al pago de los emulomentos, honorarios o gastos realizados por la Depositaria Judicial durante el lapso en que el INMUEBLE N° 01 (o VIVIENDA N° 01), e INMUEBLE N° 02 (O VIVIENDA N° 02), fue objeto de la medida de secuestro dictada por este tribunal y depositada o pagada la diferencia a favor de LA PARTE QUERELLANTE, de lo relativo a la primera cuota. QUINTA: En virtud de la presente transacción judicial, LAS PARTES QUERELLADAS, desisten de los siguientes recursos de apelación: A. Recurso Ordinario de Apelación en contra del auto de admisión de pruebas, de fecha 10 de febrero de 2011, que corre inserto en los folios 02 al 04, segunda pieza (principal) que cursa actualmente, en el tribunal de alzada, bajo el N° 5.605. B. Recurso Ordinario de Apelación en contra de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2011 que corre inserta en los folios 75 al 81, cuaderno de medidas de este expediente. En este mismo orden de ideas, LA PARTE QUERELLANTE, conviene, acepta y manifiesta estar de acuerdo con el desistimiento de los recursos de apelación propuestos por LAS PARTES QUERELLADAS, en consecuencia, autoriza plenamente esta terminación de las incidencias surgidas por los recursos de apelación pendientes. Por lo anteriormente señalado, ambas partes (LA PARTE QUERELLANTE y LAS PARTES QUERELLADAS) solicitan se remita por oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, indicando el señalamiento expreso de la voluntad de las partes de dar por concluida el presente procedimiento interdictal, por medio de transacción judicial, y por ende la incidencia de apelación que corre inserta en el expediente signado con el N° 5.605, anexando con el presente oficio copias certificada de la presente transacción y del auto de homologación. También se solicita se ordene el levantamiento de la medida de secuestro que pesa sobre el INMUEBLE N° 01 (o VIVIENDA N° 01), e INMUEBLE N° 02 (O VIVIENDA N° 02), decretado por este tribunal, situación para la cual se requiere, se oficie a la Depositaria Judicial, para que, luego de homologado la presente transacción, esta proceda a la entrega del el INMUEBLE N° 01 (o VIVIENDA N° 01), e INMUEBLE N° 02 (O VIVIENDA N° 02), y a consignar la factura de los gastos, emolumentos y honorarios que se causaron con ocasión al depósito de los inmuebles. SEXTA: Queda entendido, que el ciudadano J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.880.659, mantiene una unión estable de hecho o concubinato con la ciudadana Y.C.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.477.482. En consecuencia, todas las partes (LA PARTE QUERELLANTE, LA CONCUBINA AUTORIZANTE, LAS PARTES QUERELLADAS) reconocen que la posesión que este ha tenido, dentro del inmueble, lo ha efectuado en nombre de su concubina o pareja (quien detenta la condición de coposeedora y copropietaria). En consecuencia, este se encuentra totalmente exonerado en el presente proceso (en su condición de co-querellado) y LA PARTE QUERELLANTE, LA CONCUBINA AUTORIZANTE, LAS PARTES QUERELLADAS declaran que nada se les adeuda por su llamado al proceso que nos ocupa, así como también J.A.R.S., declara que tampoco se le adeuda ningún concepto, ni por daños ni por otro concepto, otorgándose, mediante el presente instrumento, finiquito total en lo que respecta a J.A.R.S. frente a LA PARTE QUERELLANTE y LAS PARTES QUERELLADAS y viceversa. SÉPTIMA: Todas las partes (LA PARTE QUERELLANTE, LA CONCUBINA AUTORIZANTE, LAS PARTES QUERELLADAS) solicitan a este tribunal que, por cuanto las presente cláusulas, son producto de la voluntad de las partes, se homologue la presente transacción, se imparta los efectos de cosa juzgada y se abstenga de ordenar el archivo judicial del expediente hasta tanto no consten en el expediente el último de los pagos pendientes por cancelar. Es todo, terminó, se leyó y conforme1s firman. Otrosí: Lo elaborado a mano vale!

El tribunal homologa esta transacción en los términos expuestos por las partes procesales Así se decide.

En virtud a los efectos de la transacción judicial que realizaron el querellante y los querellados queda extinguido el decreto restitutorio dictado en fecha 02/12/2010, y ejecutado el 11/01/2011. En consecuencia, los querellados quedan restituidos a ejercen la posesión del bien inmueble objeto de querella y objeto de transacción judicial, y el querellante queda facultado para ejercer la posesión sobre el inmueble que también fue objeto de secuestro y se ordena a la Depositaria Judicial para que le entregue las llaves a estas partes y en cuanto a su emolumento deberán ser cancelados por las partes conforme a la Ley de Arancel Judicial, La Ley sobre Deposito Judicial y la Resolución Nº 441 del Ministerio de Justicia publicada en la Gaceta oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.193 del 23/12/1997, el cual fijó los emolumentos, las tasas y la forma de cómo serían calculadas para la depositaria judicial. Así se decide. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Quince días del mes de Abril del año Dos Mil Once (15/04/2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR