Decisión nº DP11-L-2009-000547 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cinco (05) de diciembre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-000547

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano E.M.Z.P., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.232.624.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado F.J.N., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.641.721, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.413.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TALLER NACIONAL S.R.L. y el Ciudadano FELICE NERONE, titular de la cedula de identidad Nº E-743.568 (demandado Solidariamente como Persona Natural)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.A.R.A., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.184.182, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.615.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 20 de abril de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano E.M.Z.P. contra la Sociedad Mercantil TALLER NACIONAL S.R.L. y el Ciudadano FELICE NERONE (demandado Solidariamente como Persona Natural), por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 27 de abril de 2009, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 17 de noviembre de 2009 (folios 57 y 58), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 23 de febrero de 2010, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 01 de marzo de 2010, por ambas partes co-demandadas según se evidencia a los folios 74 al 78; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 07 de abril de 2010 a los fines de su revisión (folio 91). Por auto de fecha 14 de abril de 2010 (folios 92 al 95) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de febrero de 2012, este sentenciador se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 27 de septiembre de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada hasta el día 21 de noviembre de 2013, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 28 de noviembre de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano E.M.Z.P., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.232.624 en contra de la Sociedad Mercantil TALLER NACIONAL S.R.L. y el Ciudadano FELICE NERONE (demandado Solidariamente como Persona Natural), (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 03), lo siguiente:

Que en fecha 16 de enero de 1974, ingreso a laborar en la demandada desempeñando el cargo de Tornero, devengando un salario diario de Bs. 20,47, es decir, la cantidad de Bs. 614,00 mensuales, y cumplía un horario de Lunes a Viernes de 8:00am hasta las 5:00pm.

Que en fecha 15 de junio de 2007, el patrono cerró arbitrariamente el taller donde laboraba y posteriormente le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

Que durante la permanencia en su puesto de trabajo desempeño las siguientes funciones laborales: movilización, traslado y manejo de piezas de hierro para la fabricación de maquinarias industriales, troqueles, ejes de maquinarias pesadas, las cuales oscilaban entre 40 y 50 kilogramos, efectuar empuje y halar esas cargas, movimientos repetitivos de flexión y extensión del tronco, posturas forzadas, bipedestación prolongada, elementos condicionantes que le ocasionaron trastornos músculo-esqueléticos.

Que posteriormente fue evaluado por el especialista en traumatología quien le diagnostica hernia Discal L1-L2, L3-L4 y Protusión Discal L2-L3 y L4-L5, ameritando tratamiento médico.

Que al examen físico se determina dolor a la digito presión lumbar, limitación funcional para la flexión del tronco y dolos a la palpación de los músculos para vertebrales a ese nivel. La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar imputables básicamente a condiciones disergonómicas.

Que el medico especialista en salud ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico, Apure DIRESAT, certifico que padece de una DICOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L1-L2 Y L3-L4 y PROTUSION DISCAL L2-L3 Y L4-L5 8COD.M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasiono a su representado una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUA.

Demanda:

De conformidad con el articulo 130 párrafo tercero, en concordancia con el articulo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 44.829,30.

De conformidad con el articulo 130 párrafo cuarto, en concordancia con el articulo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 37.357,75, debido a que posee una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, mayor de un 25%.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.185 del código civil venezolano y el articulo 129 en su primer párrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo al tiempo de vida útil laboral que disfrutaría de no padecer esa enfermedad ocupacional, la cantidad de Bs. 29.886,20.

De conformidad con le articulo 1.196 del Código Civil Venezolano, por el tipo de discapacidad, así como la afectación psicológica que hasta el momento sufre, estima el daño moral en Bs. 150.000,00.

La cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Bs. 262.073,25.

Solicite se aplique la corrección monetaria.

Solicita sea declara Con Lugar la presente demanda.

Por su parte, adujo el accionado ciudadano FELICE NERONE en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 74 y 75), lo que de seguida se transcribe:

Niega y contradice la existencia de la solidaridad personal con la empresa TALLER NACIONAL S.R.L., dado que el hecho que sea representante legal de la persona jurídica demandada no lo constituye en obligado solidario de las obligaciones de dicha empresa.

Alega la prescripción de la acción, dado que el actor tuvo conocimiento de la Hernia Discal en data 27 de octubre de 2004 según estudio hecho por la unidad de imagenología. Del informe emanado del Hospital Los Samanes se puede observar que el actor tenía conocimiento que sufría Hernia Discal en fecha 15 de noviembre de 2004, el mencionado conocimiento fue ratificado en fecha 24 de noviembre de 2004 por el informe emanado del Hospital Central de Maracay. Que en virtud del conocimiento que tenía solicito en fecha 25 de abril de 2005 su incapacidad según Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud de Pensiones, señalando que según sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso L.R. Purgarita contra Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), se estableció que el lapso de prescripción comienza desde el momento ñeque el trabajador tiene conocimiento de la enfermedad profesional y no desde el momento en que declara su incapacidad por el órgano administrativo.

Niega y contradice que en le desempeño de sus funciones el demandado hubiese realizado las actividades expuestas en el libelo de la demanda, ya que en realidad en el taller se realizaban trabajo en piezas que no pesan mas de 15 kilogramos, dado que una micro empresa donde trabaja el dueño y el demandante y muy eventualmente otra persona en casos esporádicos.

Niega y contradice el derecho que tiene el demandante de demandar los conceptos y cantidades expuestas en el libelo de la demanda, por cuanto nunca levantó, jalo o halo el demandante peso que oscilaran entre 40 a 50 kilogramos en las instalaciones del taller.

Niega y contradice que deba pagar daño moral por cuanto la empresa no ha incurrido en ninguna conducta dolosa o hecho ilícito.

Solicita se declare Sin Lugar la demanda.

Por su parte, adujo la accionada Sociedad Mercantil TALLER NACIONAL S.R.L., en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 77 y78), lo que de seguida se transcribe:

Alega la prescripción de la acción, dado que el actor tuvo conocimiento de la Hernia Discal en data 27 de octubre de 2004 según estudio hecho por la unidad de imagenología. Del informe emanado del Hospital Los Samanes se puede observar que el actor tenía conocimiento que sufría Hernia Discal en fecha 15 de noviembre de 2004, el mencionado conocimiento fue ratificado en fecha 24 de noviembre de 2004 por el informe emanado del Hospital Central de Maracay. Que en virtud del conocimiento que tenía solicito en fecha 25 de abril de 2005 su incapacidad según Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud de Pensiones, señalando que según sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso L.R. Purgarita contra Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), se estableció que el lapso de prescripción comienza desde el momento ñeque el trabajador tiene conocimiento de la enfermedad profesional y no desde el momento en que declara su incapacidad por el órgano administrativo.

Niega y contradice que en le desempeño de sus funciones el demandado hubiese realizado las actividades expuestas en el libelo de la demanda, ya que en realidad en el taller se realizaban trabajo en piezas que no pesan mas de 15 kilogramos, dado que una micro empresa donde trabaja el dueño y el demandante y muy eventualmente otra persona en casos esporádicos.

Niega y contradice el derecho que tiene el demandante de demandar los conceptos y cantidades expuestas en el libelo de la demanda, por cuanto nunca levantó, jalo o halo el demandante peso que oscilaran entre 40 a 50 kilogramos en las instalaciones del taller.

Niega y contradice que deba pagar daño moral por cuanto la empresa no ha incurrido en ninguna conducta dolosa o hecho ilícito.

Solicita se declare Sin Lugar la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, generadas a favor del ciudadano E.M.Z.P.. Y Así se Decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre el accionante y la empresa Taller Nacional. S.R.L.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por daño moral y por otra parte, las consagradas en los artículos 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, aduciendo que es falso que realizara las actividades de levantar pesos superiores a los 15 kilogramos, toda vez que en la empresa existe un montacargas para tal fin, aunado al hecho de que se trata de una microempresa con un solo trabajador lo que dificulta el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y Así se Decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. MERITO FAVORABLE Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Visto que los mismos no constituyen medios de pruebas susceptible de valoración, no hay nada que pronunciar al respecto. Y así se establece.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    C.d.T. marcada “A”, promovida a los efectos de demostrar que el actor trabajo aproximadamente 34 años realizando sus labores como Tornero para la demandada, por lo que en ese lapso puedo adquirir las dolencias que hoy padece. La representación judicial de la parte demandada señala que no se niega la relación de trabajo. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la existencia de la relación laboral existente entre la Entidad de Trabajo Taller Nacional, S.R.L., y el demandante teniendo como fecha de ingreso el día 16/01/1974. Y así se decide.

    Informe de Investigación de origen de enfermedad, marcado “B”, promovido a los efectos de demostrar que el INPSASEL se traslado hasta las instalaciones de la empresa determinando que en la misma existían irregularidades, no se cumplían con las normas de higiene y seguridad industrial, son aproximadamente 15 faltas o incumplimientos. La representación judicial de la parte demandada señala que en dicho informe se deja constancia que el actor no trabaja para la empresa desde hace mucho tiempo, asimismo, se evidencia que existe un montacargas para levantar las piezas, se habla de una micro empresa con un solo trabajador, por lo que no tiene como cumplir las exigencias establecidas en la norma. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Informe de estudio de resonancia de columna lumbar, marcado “C”, promovido a los efectos de demostrar las lesiones que le fueron causadas al actor y que fueron determinadas a través de estudios. La representación judicial de la parte demandada señala que no se demuestra la relación de causalidad. Este tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Informe de estudio RX de columna lumbo-sacra, marcada “D”, promovido a los efectos de demostrar las lesiones que tuvo el actor. La representación judicial de la parte demandada señala que al actor tenía conocimiento de la lesión, demostrando cuando comenzó el lapso de prescripción. Este tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Informe de estudio tomografía de columna lumbo-sacra, marcada “E”, promovido a los efectos de demostrar las lesiones que tuvo el actor. La representación judicial de la parte demandada señala que al actor tenia conocimiento de la lesión, demostrando cuando comenzó el lapso de prescripción. Este tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Informe radiológico, marcado “F”, promovido a los efectos de demostrar la lesión que padece el trabajador. La representación judicial de la parte demandada señala que al actor tenía conocimiento de la lesión, demostrando cuando comenzó el lapso de prescripción, y no demuestra la relación de causalidad. Este tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Evaluación de incapacidad residual, marcada “G”, promovida a los efectos de demostrar que el actor tenía discapacidad residual que fue reiterada por el INPSASEL. La representación judicial de la parte demandada señala que desde el año 2006 el trabajador no prestaba servicios a la empresa, estaba suspendido por enfermedad. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo únicamente de la patología que presentaba el trabajador para la fecha de dicha evaluación. Y así se decide.

  3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libro oficio Nº 1648-12ratificado con oficio Nº 7264-12 al TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRUCITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRICPICON JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, e informe a este tribunal lo siguiente:

    PRIMERO: Si en ese Tribunal se tramitó algún procedimiento con el número DP11-L-2007-1505, en el cual estuvieran involucradas la accionante el ciudadano E.Z. y la demandada Taller Nacional, S.R.L.

    Corre inserto al folio 105 del expediente, oficio Nº 1736-10 de fecha 22 de abril de 2010 emanado del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, mediante el cual informan a este tribunal lo siguiente:

    (…) ante este Juzgado curso expediente No. DP11-L-2007-001505, nomenclatura de este Circuito Judicial laboral, que siguió el ciudadano: E.Z. contra TALLER NACIONAL S.R.L. y FELICE NERONE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y por auto de fecha 11/03/2008 fue homologado acuerdo transaccional entre las partes y actualmente el expediente se encuentra terminado. (…)

    Asimismo, se evidencia que corre inserto al folio 188 del expediente, oficio Nº 1.025-13 de fecha 14 de enero de 2013, emanado Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, mediante el cual informan a este tribunal lo siguiente:

    (…) verifica este tribunal que efectivamente se tramito dicho procedimiento correspondiente a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que fuera incoada por el ciudadano E.M.Z.P., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de No. 4.232.624, contra la entidad de Trabajo TALLER NACIONAL, S.R.L. y en forma solidaria contra el ciudadano FELICE NERONE, titular de la Cedula de Identidad nro. E-743.568, como persona natural, la cual presentó en fecha 16 de noviembre de 2007 y debidamente admitida en fecha 20 de noviembre de 2007, cumplida la notificación y certificación de ley, la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 12 de febrero de 2008, alcanzándose un acuerdo entre las partes por mediación, según acta de prolongación de audiencia de fecha 11 de marzo de 2008, conforme a la cual se estableció un pago único por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.6.300,00), el cual fue recibido en ese mismo acto por su beneficiario, siendo el mismo debidamente homologado por este tribunal, confiriéndosele el efecto de Cosa Juzgada, por lo que se ordenó el cierre y archivo del asunto en esa misma fecha. (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que hubo un procedimiento de pago de prestaciones sociales las cuales le fueron pagas en la fecha y lapso demandada, por lo que el alegato de prescripción esta desvirtuado con dicha prueba. La representación judicial de la parte demandada manifiesta que la suspensión de la relación de trabajo no significa que haya finalizado la misma. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la existencia del procedimiento de cobro de prestaciones sociales, que inicio con demanda interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2007, y que culmino con acuerdo transaccional celebrado entre las partes. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Forma 14-08 emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, marcada “A”, promovida a los efectos de demostrar que el trabajador estaba asegurado ante dicho instituto. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuara la parte actora sobre las mismas, y siendo que efectivamente las documentales fueron consignadas en copia simple, este Tribunal las desecha del proceso no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Forma 15-30 emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, marcada “B”, promovida a los efectos de demostrar que al trabajador se le diagnostico hernia discal, no se establecen las causas que la producen, las cuales pueden ser consecuencia de un sobrepeso, no se indica la etiología de la hernia discal. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuara la parte actora sobre las mismas, y siendo que efectivamente las documentales fueron consignadas en copia simple, este Tribunal las desecha del proceso no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Fotocopia de informe de la Dra. G.P., marcado “C”, promovida a los efectos de demostrar que dicho informe no señala la etiología de la hernia discal, solo indica cambios degenerativos. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuara la parte actora sobre las mismas, y siendo que efectivamente las documentales fueron consignadas en copia simple, este tribunal las desecha del proceso no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Fotocopia de informe radiológico, marcado “D”, promovida a los efectos de demostrar las causas de la etiología de la hernia discal, se señala que es por disminución de la densidad ósea, el hecho ocurrió antes de la vigencia de la nueva LOPCYMAT, por lo que se prueba la prescripción de la acción. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuara la parte actora sobre las mismas, y siendo que efectivamente las documentales fueron consignadas en copia simple, este tribunal las desecha del proceso no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Resonancia de columna-lumbar, marcado “E”, promovida a los efectos de demostrar que el hecho ocurrió con la vigencia de la LOPCYMAT derogada. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuara la parte actora sobre las mismas, y siendo que efectivamente las documentales fueron consignadas en copia simple, este tribunal las desecha del proceso no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Fotocopia de formato 14-04, marcado “F”, promovida a los efectos de demostrar que la empresa cumplió con los deberes de la seguridad sociales, desde el año 2005 estaba en reposo. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuara la parte actora sobre las mismas, y siendo que efectivamente las documentales fueron consignadas en copia simple, este tribunal las desecha del proceso no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Fotocopia de formato 15-447 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, marcada “G”, promovido a los efectos de demostrar la fecha en que se le otorga reposo al trabajador. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuara la parte actora sobre las mismas, y siendo que efectivamente las documentales fueron consignadas en copia simple, este Tribunal las desecha del proceso no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Fotocopia de justificativo médico, marcado “H”, promovida a los efectos de demostrar que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la nueva LOPCYMAT. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuara la parte actora sobre las mismas, y siendo que efectivamente las documentales fueron consignadas en copia simple, este tribunal las desecha del proceso no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Fotocopia de constancia emitida por el Dr. G.P., marcado “I”, promovida a los efectos de demostrar que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la nueva LOPCYMAT. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuara la parte actora sobre las mismas, y siendo que efectivamente las documentales fueron consignadas en copia simple, este tribunal las desecha del proceso no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Fotocopia de constancia emitida por el Dr. G.P., marcado “J”, promovida a los efectos de demostrar que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la nueva LOPCYMAT. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuara la parte actora sobre las mismas, y siendo que efectivamente las documentales fueron consignadas en copia simple, este tribunal las desecha del proceso no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Fotocopia de constancia emitida por el Dr. G.P., marcado “K”, promovida a los efectos de demostrar que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la nueva LOPCYMAT. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuara la parte actora sobre las mismas, y siendo que efectivamente las documentales fueron consignadas en copia simple, este tribunal las desecha del proceso no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Fotocopia de constancia emitida por el Dr. G.P., marcado “L”, promovida a los efectos de demostrar que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la nueva LOPCYMAT. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuara la parte actora sobre las mismas, y siendo que efectivamente las documentales fueron consignadas en copia simple, este tribunal las desecha del proceso no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Original de informe médico de Policlínica A.B., marcada “M”, promovida a los efectos de demostrar que el hecho ocurrió antes de la vigencia de la nueva legislación. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Acta de conciliación, marcada “N”, promovida a los efectos de demostrar que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la nueva LOPCYMAT. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuara la parte actora sobre las mismas, y siendo que efectivamente las documentales fueron consignadas en copia simple, este tribunal las desecha del proceso no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Original del diario el Imparcial, marcado “Ñ”, promovida a los efectos de demostrar que la demandada es una persona jurídica, no existe solidaridad entre la persona natural y la jurídica, son personas distintas. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones. Este tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Originales de facturas, sin marcar, promovida a los efectos de demostrar que durante la vigencia de la relación de trabajo, nunca se realizaron actividades que implicaran el levantamiento de piezas de 50 kilogramos. La representación judicial de la parte actora señala que no se establecen peso ni nada por estilo. Este tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  5. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libro oficio Nº 1.607-12, ratificado con oficios Nros. 5053-12 y 4.227-13, al HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA ASODIAM, ubicado en Urbanización La Floresta, Av. Sucre, Maracay, a los fines remita fotocopia de Historia Clínica del ciudadano ZAPATA PINTO E.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.232.624, especialmente el informe de fecha 24-11-2004 N° 108123-04.

    Se libro oficio Nº 1.608-12, ratificado con oficios Nros. 5.054-12 y 4.228-2013 al HOSPITAL LOS SAMANES, ubicado en Av. Principal de Los Samanes, a los fines remita fotocopia de Historia Clínica del ciudadano ZAPATA PINTO E.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.232.624, especialmente el informe radiológico de fecha 15-11-2004.

    Se libro oficio Nº 1.609-12, ratificado con oficios Nros. 5.055-12 y 4.229-13 a la UNIDAD DE IMAGENOLOGIA ubicado en el Centro Médico Maracay, Av. Las Delicias, a los fines remita fotocopia de Historia Clínica del ciudadano ZAPATA PINTO E.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.232.624.

    Se libro oficio Nº 1.610-12, ratificado con oficios Nros. 5.056-12 y 4.230-13 a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en Maracay Estado Aragua, a los fines remita copia certificada del expediente N° 043-05-03-1521, de fecha 07-11-2005, por ante la sala de Reclamo, reclamación intentada por el ciudadano ZAPATA PINTO E.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.232.624.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que no constan las resultas de las pruebas de informe solicitadas, y siendo que desde la fecha de admisión de las pruebas hasta la presente, ha transcurrido un periodo de tiempo de mas de cuatro (04) años, sin que conste diligencia alguna por parte del promovente para la obtención de las mismas, es por lo que este tribunal las tiene como desistidas, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  6. PRUEBA DE EXPERTICIA: Se evidencian de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y asi se decide.

  7. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Visto que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de valoración, no hay nada que pronunciar al respecto. Y así se establece.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, bajo los siguientes términos:

    DE LA PRESCRIPCION ALEGADA.

    En primero lugar, debe establecer quien decide, que la fecha de diagnóstico de la enfermedad queda establecida de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 27 de junio de 2008, pues los informes médicos privados que fueron aportados por la demandada fueron desechados por haber sido consignados en copia simple y no haberse cumplido el requisitos de su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo exigido por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en segundo lugar, el lapso de prescripción opuesto esta regulado por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya reforma entró en vigencia en el mes de julio de 2005, y que dispone claramente:

    Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

    Por lo cual dicho lapso de prescripción de cinco (5) años debe computarse desde la fecha en la cual se certificó el origen ocupacional de la enfermedad, es decir el 27 de junio de 2008, siendo que esta (certificación) ocurrió de último, por lo que se tomara en cuenta para el computo del tracto de prescripción. En razón de lo antes expuesto, resulta IMPROCEDENTE, la prescripción opuesta respecto de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional denunciada. Y así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.

    En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

    Ahora bien, en el caso de marras, la accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba con ausencia de las condiciones de prevención y de preservación a la salud de los trabajadores, ya que trabajador realizaba actividades en condiciones disergonómicas.

    Por su parte, la accionada no niega la enfermedad padecida por el trabajador, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que el actor no levantaba piezas de gran peso, por cuanto la empresa contaba con un montacargas, y señalando en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, que la demandada es una microempresa, a la que le es imposible dar cumplimiento a todas las formalidades exigidas por la legislación en materia de salud y seguridad laboral.

    En tal sentido, en primer lugar corresponde a este tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

    Observa quien juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 27 de junio de 2008 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 4 y 5), certificó el padecimiento del trabajador como una Discopatía Lumbar: Hernia Discal L1-L2 y L3-L4 y Protusión Discal L2-L3 y L4-L5 (COD.M511) de origen ocupacional que l ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico, y Apure donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encuentra expuesto el trabajador, los cuales corren insertos del folio 04 al 11 del Anexo “A” del expediente, concluye quien juzga que el trabajador sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Y Así se Decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora en el presente asunto, previstas en el numeral 3º y 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral contenida en el Código Civil.

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de una una Discopatía Lumbar: Hernia Discal L1-L2 y L3-L4 y Protusión Discal L2-L3 y L4-L5 (COD.M511) de origen ocupacional que l ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No existen elementos que permitan determinar tal condición.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió con la obligación legal de inscribir al trabajador ante el I.V.S.S.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción del trabajador reclamante.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada, sin embargo existes indicios en los alegatos reproducidos por la demandada que se trata de una microempresa que solo tiene una persona a su cargo.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y Así se Decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 3º del artículo 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Decide.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Declara.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.M.Z.P., plenamente identificado en los autos; contra la Entidad de Trabajo TALLER NACIONAL, S.R.L., como se hará mas adelante.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentara el ciudadano E.M.Z.P., venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.232.624, contra la Entidad de Trabajo TALLER NACIONAL, S.R.L., inscrito en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 28 de abril de 1970, bajo el Nro. 205, y el Ciudadano FELICE NERONE, titular de la cedula de identidad Nº E-743.568; y en consecuencia SE CONDENA a los demandados, antes identificados, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T..

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:45 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2009-000547

CT/HP/kgp.-

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