Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto De Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 25 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001843

ASUNTO : NP01-P-2009-001843

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE

PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resolver la solicitud de revisión de Medidas que fue presentada en fecha 06 de julio 2011 presentada por el ciudadano: ABG. ESTEBEN RENDON, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano G.D.J.R., y lo presentado por la ciudadana GAITANA J.M.T., en la cual solicita al tribunal que se ratifique el oficio Nº. 1810 de fecha 22-06-11, dirigida a la policía del Estado, lo cual se hará en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

en fecha 6 de julio del año 2011, siendo las 1:06 horas de la tarde se recibió escrito presentado por el Abogado Privado E.R. actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano G.R., a través del cual solita Revisión de las Medidas otorgadas a la ciudadana GAETANA J.M.T., y en fecha 7 de julio se recibe por ante la unidad de recepción y Distribución de Documentos presentado por la ciudadana GAITANA J.M.T., en la cual solicita al tribunal que se ratifique el oficio Nº. 1810 de fecha 22-06-11, dirigida a la policía del Estado y en consecuencia este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en fecha 13 de Julio 2011, RESUELVE: PRIMERO: Acuerda designar una comisión integrada por la Abogada y trabajadoras sociales adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los fines de verificar la nueva situación presentada por la defensa Privada del ciudadano G.D.J.R., todo de conformidad con el artículo 121, de la Ley In Comento, “ Cada Tribunal de violencia contra la mujer debe contar con equipo interdisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional la experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria”, asimismo dispone el artículo 122, ordinal 5º “ Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los tribunales de violencia contra la mujer 5º Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales. Con alta atención en lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Especial que rige la Materia: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”, en tal sentido se insta al Ministerio Público a coadyuvar como titular de la acción penal y garante de buena fe entre las partes para que se verifique conjuntamente con el equipo interdisciplinario antes identificado la situación que informa el ciudadano G.D.J.R., y las resultas de dicha verificación deberán ser consignadas al menor tiempo posible ante este Juzgado, SEGUNDO: se suspende la emisión del oficio el oficio Nº. 1810-11 de fecha 22- 06-2011, dirigida a la Policía de Maturín en la Persona del Comisario C.B., Director del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín, hasta que se efectúe la verificación de las circunstancias que fueron informadas y consignadas ante este Juzgado, TERCERO se ratifican las medidas de protección 1º. 5º, 6º y 13º de la Ley In Comento, que fueron decretadas en decisión de fecha 17 junio 2011, CUARTO se admite revisar las causas NP01-P-2009-1138 cerrado por sobreseimiento; pido a este Despacho revise estas actuaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal y NP01- P-2008-2568 cerrado por Sobreseimiento pido a este Despacho revise estas actuaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal Se insta al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo del Presente Asunto pena.l

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO G.D.J.R.

“Comparezco por ante este tribunal a solicitarle que REVISE las Medidas de Protección y Seguridad que pesa en contra de mi defendido y para ello baso mi fundamento de solicitud en los siguientes elementos de derecho: La ciudadana Gaetana J.m.T. carece de derecho alguno sobre el inmueble ubicado en vía la Pica, sector campo Alegre, Urbanización Vista Hermosa, Maturín Estado Monagas ya que este nunca fue su residencia, ni vivienda común , requisito necesario para que proceda la Medida de Protección y de seguridad, conociendo que el ciudadano G.R. es de estado civil casado con la ciudadana M.R.D.R... Cabe destacar que la mencionada víctima nunca ocupó el referido inmueble y desde la fecha 06-02- 2009 que sucedieron supuestamente los hechos alegados y denunciados en fecha 06-03-09, por la víctima GAETANA J.M.T. la casa ha sido habitada por la legítima esposa M.M.R.D.R., de mi defendido, según consta en carta de residencia expedida por el consejo comunal Vista hermosa. Consigno Carta de Residencia marcada con la letra “B”. La ciudadana esposa de mi defendido, ha fomentado la construcción y modificación de la vivienda, desde la fecha 7 de marzo del año 2010, consistente en, suministros y colocación de cerámicas en Baño. Suministro y colocación de revestimiento de pisos con cerámica, incluye montero base, suministro y colocación de grifería para lavamanos dichas mejoras tienen un valor de treinta y cuatro mil doscientos veintiuno bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 34.221,29)…. Ciudadana Juez de hacer la salida del Agresor de la residencia y mantener la medida y ejecutarlas les causaría daños psicológicos grave y patrimoniales a la ciudadana M.M.R.D.R., y a su hijo menor (de quien se omite su identidad por razón de la Ley), ya que ellos son terceras personas afectadas y con Derecho Superior que el de la mencionada víctima. Siendo ellos los que están en posesión del bien en cuestión y por cuanto han variado las condiciones exigidas en la norma procesal adjetiva penal, para decretar la medida de protección especial, y existen nuevos elementos probatorios que hacen surgir la necesidad de modificarlas o revocarlas, el establecimiento de las medidas de protección y seguridad que pesan sobre el acusado, hasta tanto termine el proceso, contenida los numerales 3º, 4º, 5º 6º y 8º del artículo 87 de nuestra Ley Especial contra la Violencia de Género, tomando para ello así el interés superior del niño, niña y adolescente, amparado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para continuar viviendo en su hogar en compañía de su menor hijo J.R.R., tal como se evidencia en los folios del nueve (9) al catorce (14), de la fase intermedia, segunda pieza. ”

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

E la ciudadana GAETANA J.M.T., asistida por su defensora privada Abogada P.H.C., quien expone: “Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle y a la vez informarle lo siguiente: PRIMERO Ratifique el oficio Nº. 1810-11 de fecha 22- 06-2011, dirigido a la Policía de Maturín en la Persona del Comisario C.B., Director del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín, pedimento que obedece que hasta la presente fecha en la Policía del Municipio maturín no consta recibo alguno de esta notificación… SEGUNDO Le solicito custodia y resguardo de la causa NP01-P-2009- 001843, en virtud de ciertas circunstancias que he venido padeciendo en este Tribunal desde el día 17- 03-2011, que se celebró la audiencia se me informó que la sentencia se dictaría el 21 de marzo 2011, seguí asistiendo religiosamente a este sede y el día 23 de mayo del 2011, asistí nuevamente y hablé con la secretaria del tribunal R.V. quien a viva voz en la puerta del Tribunal me informó que la sentencia sería dictada en el mes de Agosto del 2011, confié en su palabra cual es mi sorpresa que el día 30 junio del año 2011, me llegó una Notificación a mi casa que el tribunal había dictado sentencia el día 16- 06 -2011, más sorprendida me quedé al confirmar lo del ciudadano G.d.J.R., mi agresor en tres Oportunidades con lo siguientes expedientes: 1.- NP01-P-2009-1138 cerrado por sobreseimiento; pido a este Despacho revise estas actuaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal . 2.- NP01- P-2008-2568 cerrado por Sobreseimiento pido a este Despacho revise estas actuaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Expediente NP01-P-2008-1843, el cual ha demorado cuatro años para poder ratificar la entrada a mi casa, sin lograr que este agresor responda y sigue insistiendo que no lo hagan responder por sus agresiones a mi persona, porque cómo él dice tengo gente en todas las Instituciones y por eso no pago mis delitos, es decir, goza de impunidad…

EXPOSICION DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL TRIBUNAL

En fecha 21 de julio 2011, se recibió pon ante este Juzgado Oficio Nº.- E.I.V.C.M- 000338 emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer contentivo de informe Socio-Legal. Que como parte de las conclusiones suscriben las profesionales: “1.- Se Evidencia de la Inspección realizada que la Casa no reúne las condiciones de habitabilidad continua y permanente. 2.- En la Primera Habitación se observa un dormitorio improvisado. 3.- No se observó artículo de aseo personal femenina. Tampoco había ropa que haga presumir que es de un adolescente, que si bien es cierto, que se encontraba una dama en la casa en el momento de entrevista, no se observaron evidencias de que allí vive una dama, con un hijo adolescente y su esposo. 4.- Se concluye que la persona que se encontraba en el inmueble va a esa casa de formas intermitente. Aunado a ello, del Trabajo Social se informa que en fecha 3 de mayo 2011, se realizó una visita domiciliaria a la vivienda en la urbanización Vista hermosa 2da. Etapa, Casa Nº.- 6, en esa fecha la vivienda se encontraba habitada por un hijo del Sr. Giovanni, su yerna, nieta y el Sr. A.P., quien cuidaba la casa, la misma se observó que estaba construida con materiales sólidos, piso rústico, paredes sin frisar, …. Y en esta oportunidad la casa se encontró habitada por la ciudadana M.M.R.D.R., de 59 años, esposa del ciudadano G.R. imputado de la causa, la Sra. M.R. al abrir la puerta de la casa aduce que: “Pasen estoy nerviosa las estaba esperando”, La Sra. M.r. señala que vive en esa dirección desde Enero del año 2010….”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima, a todas luces del Informe Emanado del Equipo Interdisciplinario de fecha 9 junio 2011, según oficio Nº E.I.V.C.M-000256, donde se anexa experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL practicada a la ciudadana GAITANA J.M.T., ordenado por este juzgado en la cual se evidencian Evaluaciones realizadas Legal, Trabajo Social, Educativa, Médica, Psicológica de tipo: y de acuerdo al oficio Nº E.I.V.M- 000266 el cual tiene anexo al presente oficio informe BIO-PSICO-SOCIAL- LEGAL, de fecha 13 junio 2011, constante de cuatro (4) folio, ordenado por este juzgado asimismo se evidencian Evaluaciones realizadas: Legal, Trabajo Social, Educativa, Médica, Psicológica. al ciudadano G.D.J.R.: De lo cual este Equipo de Multidisciplinario actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 121 y 122, ordinal 5º de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., concluyen: Que dentro de las recomendaciones se le otorgue a la ciudadana GAITANA J.M. “el apoyo necesario, a los efectos que se le restablezcan sus derechos patrimoniales violentados, de conformidad con el artículo 50 de la Citada ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., asimismo la necesidad de que se le ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87, numeral 1,3,5,6 y 13 Ejusden , con fundamento en las resultas de la evaluación que le fueron practicadas a la identificada ciudadana GAITANA J.M.T. que al ciudadano G.D.J.R. se le brinde un asesoramiento en cuanto a las medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87, numeral 1,3,5,6 y 13 de la Ley In Comento, asimismo se recomienda que éste sea invitado a charlas orientadas a la No violencia contra la Mujer. asimismo se evidencia del informe Socio-Legal de fecha 21 de julio 2011, consignado por el equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer de esta Sede Judicial, que existe una evidente contradicción que la ciudadana M.R., informa que habita el inmueble desde el mes de Enero del año 2010, situación ésta que quedó evidenciado en visita domiciliaria que realizaran funcionarias adscritas al Equipo Interdisciplinario en fecha 3 de mayo 2011, que la identificada ciudadana M.R. no habitaba el referido inmueble y que de la última visita domiciliaria consignada ante este Juzgado se observaron una bienechurías o mejoras del inmueble que no se observaron en la fecha 3 de mayo 2011, A criterio de ésta Juzgadora Las Medidas de Protección y Seguridad tiene una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuyó la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.v., De tal manera que a los fines de ratificar el oficio Nº. 1810-11 de fecha 22- 06-2011, dirigido a la Policía de Maturín en la Persona del Comisario C.B., Director del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín, y observación a la solicitud de Revisión de medidas presentada por el ciudadano G.R. de fecha 06 de julio 2011, se consideró otra evaluación Socio-Legal realizada por la Abogada y Trabajadoras Sociales del Equipo Interdisciplinario antes mencionado, a los fines de que se asegure la Observancia de todas las garantías constitucionales , tanto a la Víctima GAETANA J.M.T. y el presunto Agresor ciudadano G.R. , pues es criterio de ésta Juzgadora; actuar contrariamente, su aplicación terminaría por convertirse en un instrumento de ABUSO Y ARBITRARIEDAD que tan solo llenaría de vicios el procedimiento efectuado. En consecuencia, por todo lo aquí expuesto, considera la que aquí Juzga que es necesario y urgente acordar la Medida de Seguridad prevista en el citado artículo 87, en su numeral 3º y 4º , y ratificar las establecidas en los ordinales 5º y 6º, ordenándose 3º: relativa a la salida inmediata del agresor de la residencia en común de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, y de ser necesaria hacerlo a través de la fuerza pública, debiendo informar a este tribunal en un lapso de cinco (5) días sobre su nueva residencia y 4º.- La reinserción de la Víctima a su domicilio, 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima, su sitio de residencia, trabajo o estudio; 6º prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares, Asimismo y de conformidad con el ordinal 8º, acordar un APOSTAMIENTO POLICIAL, en el lugar donde la víctima será reinsertada al Hogar por quince (15) días, y luego de este lapso se reemplazado por un recorrido policial constante en dicho domicilio el cual se acuerda por un lapso de tres (3) meses relativa a la salida inmediata del agresor de la residencia en común de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, y de ser necesaria hacerlo a través de la fuerza pública, debiendo informar a este tribunal en un lapso de cinco (5) días sobre su nueva residencia; prohibición acercarse a la víctima, su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v.. Así se decide.

Las medidas decretadas en consecuencia de la Audiencia Especial celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V.l.d.V. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En el caso de marras, se pretende proteger a la ciudadana: GAETANA J.M.F. en sus derechos patrimoniales, integridad física, y psicológica, Y ASI SE DECIDE.

En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano G.D.J.R. debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio-culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, la cual fue identificada en la evaluación que realizaron las Funcionarias actuantes adscritas al Equipo Interdisciplinario antes Mencionado.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3º y 4º, asimismo se ratifican las previstas en los numerales 5º 6º y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que consisten en: la salida inmediata del presunto agresor ciudadano G.D.J.R. , titular de la cédula de identidad Nº.- V4.624.585, de la residencia en común que mantenía con la ciudadana GAITANA J.M.T., en la Urbanización Vista Hermosa, vía la Pica , maturín del Estado Monagas, de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, y de ser necesario se decretará la fuerza pública; debiendo informar a este tribunal en un lapso de cinco (5) días sobre su nueva residencia; Reintegrar al domicilio a la ciudadana GAITANA J.M.T., al domicilio Urbanización Vista Hermosa, vía la Pica , Maturín del Estado Monagas; En tal sentido, se oficiará al Comisario C.B. Director General del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín, para que oficie lo conducente y se constituya una Comisión Policial adscritos a la Brigada de Violencia Contra la Mujer, de esa Institución con la finalidad de que la ciudadana GAETANA J.M.T. sea acompañada en el momento de materializarse el reintegro de la ésta al Domicilio ubicado en la URBANIZACION VISTA HERMOSA ,2DA. ETAPA, CASA Nº.- 6, vía la Pica, Parroquia la Pica, del Municipio Maturín del Estado Monagas de la Ley In Comento, Asimismo se especifica en el ofició que de ser necesario USAR LA FUERZA PUBLICA, la Comisión Policial deberá actuar conforme lo dispone el artículo 87, numeral 3º de la Ley In Comento : “ En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida , el Órgano receptor solicitará al Tribunal Competente la Confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública” . Asimismo se decreta la prohibición de que el ciudadano: G.D.J.R. se acerque a la víctima, en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por sí o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares; y se acuerda un APOSTAMIENTO POLICIAL, por quince (15) días, en el lugar donde la víctima será reinsertada, y luego de este lapso acordado, será reemplazado por un recorrido policial constante en dicho domicilio el cual se acuerda por un lapso de tres (3) meses, en consecuencia líbrese un Oficio al Ciudadano Comisario C.B., Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio de maturín del Estado Monagas, a los fines de que se cumpla dicho Apostamiento Policial a domicilio Urbanización Vista Hermosa, vía la Pica, Maturín del Estado Monagas. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo del Presente Asunto penal, Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Líbrese la Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA

ABGA. R.V.

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