Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000153

PARTES:

DEMANDANTE: G.E.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.329.208, domiciliada en la Calle Los Rosales, Sector Corea Nº 22, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: LIRIS SARMIENTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 179.772.

DEMANDADO: R.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.128.645, quien puede ser localizado en su sitio de trabajo en la sede del Instituto de la Policía del Municipio Urbaneja, ubicado en la Costanera, Sector Madre Vieja, Lechería, Estado Anzoátegui.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 07 de febrero de 2012, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por la ciudadana G.E.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.329.208, en contra de la ciudadana R.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.128.645, en cuya demanda alega la parte demandante que con el tiempo se comenzaron a suscitar dificultades que en el tiempo se convirtieron en insuperables por parte de su legitimo cónyuge R.J.B.G., quien se ocupo constantemente de prodigarle insultos y vejaciones, contra su dignidad, porque simplemente no solo no le satisfacía su trabajo, sino que proliferaba el serle infiel, y fue así que un buen día cuando regreso a la casa, luego de hacer sus diligencias diarias de trabajo se encontró con que le había sacado toda su ropa y artículos personales del cuarto común y le prodigo cualquier cantidad de insultos; que se buscara otro que cargara con ella, porque el estaba cansado y obstinado de su persona, y a pesar de que siempre se ha comportado como una esposa ejemplar, pendiente de su profesión y de su familia, hasta que en uno de sus ataques de ira a comienzos del mes de Julio del año 2010, luego de pasar todo el día trabajando, cuando regreso se encontró que su cónyuge la esperaba y la llamo prostituta, tratando de echarla para la calle, propiciándole gritos e insultos que fueron escuchados por su hija, que allí se encontraba presente, y fue a raíz de este ultimo maltrato propiciado por el ciudadano R.J.B.G., que no le quedo otra alternativa que salir del hogar llevándose sus pertenencias personales y mudarse; es por todo lo anteriormente expuesto que acudo ante su competente autoridad para demandar, al ciudadano R.J.B.G., por abandono voluntario y por injurias graves fundamentada la presente demanda en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 04 del presente expediente.-

En fecha 13 de Febrero de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, admite la presente demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, ordenando el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- (Folio 14).-

En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió escrito suscrito por el abogado C.M.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.E.S.G., mediante la cual da cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, mediante despacho saneador, constante d 01 folio útil. (Folio 19).-

En fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno la notificación de la parte demandada y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. (Folio 21 al 23).-

En fecha 11 de mayo de 2012, se dio por notificada la parte demandada ciudadano R.J.B.G. y en fecha 26 de Abril de 2012, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.-

En fecha 10 de enero de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de las partes, fijándose en esa misma fecha la Audiencia Única de Mediación, para el día 22 de enero del año 2013, a las diez de la mañana. Siendo la misma diferida para el día 06 de Febrero del año 2013, a las diez de la mañana.-

En fecha 06 de Febrero de 2013, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana G.E.S.G., debidamente asistida por su Apoderado Judicial; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano R.J.B.G., sin asistencia de Abogado; dándose por concluida la Fase de Mediación.-

En fecha 07 de Febrero de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 07 de marzo de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. Cuya Audiencia en fecha 03 de Julio de 2013, fue diferida para el día 30 de Julio de 2013.-

En fecha 20 de Febrero de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.-

En fecha 30 de Julio de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana G.E.S.G., debidamente asistida por su Apoderado Judicial; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada ciudadano R.J.B.G., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por prolongada la Fase de Sustanciación del presente asunto hasta que conste en autos lo solicitado.-

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 12 de diciembre de 2013, a las dos de la tarde.-

En fecha 12 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana G.E.S.G., debidamente asistida por su Apoderado Judicial; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada ciudadano R.J.B.G., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se declararon a los ciudadanos G.J.S., E.L.C., en calidad de testigos y se escucharon las conclusiones.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 24 de Abril de 2012, se apertura Cuaderno de Medidas dictándose Medidas Provisionales, relacionadas con las instituciones familiares como: Responsabilidad de Crianza, Custodia, P.P., Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Constando en autos los respectivos descuentos de las Obligaciones de Manutención a favor de las niñas de autos. Y asimismo, cursa al folio 15 y 138 el Informe de Sueldo del Obligado. (Folio 01 y 171).

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, Acta Nº 102, que riela al folio 06 al 08 del expediente, en la cual se evidencia que los ciudadanos G.E.S.G. y R.J.B.G., contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de marzo de 2006; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas del Registro Civil del Municipio Lic. D.B.U. del estado Anzoátegui rielan al folio 09 al 10 del expediente y quienes son hijos de los ciudadanos G.E.S.G. y R.J.B.G.; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Comunicación emanada del Instituto de Policía Municipal del Municipio Urbaneja (POLIURBANEJA) ubicada en la Avenida Costanera, Sector Madre Vieja, Jurisdicción Municipio D.B.U., de Lechería, del Estado Anzoátegui, en relación al Sueldo del Obligado, cursante al folio 15 y 138 del cuaderno de medidas; a cuyos recaudos este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de que con el mismo, se demuestra la capacidad económica del obligado, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: G.J.S. y E.L.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.067.997, V-14.212.188 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: la primera testigo manifestó: “que si los conozco a Richard de siete años y a ella toda la vida, que si el la maltrata la comenzaba a gritar y le decías cosas feas, que ellos están domiciliados en la calle los rosales, barrio corea, sector 3, Barcelona Estado Anzoátegui, que en el mes de agosto de 2009 presencio discusiones, que se encontraba embarazada, con su hija pequeña que nació enferma, cuando el esposo la abandono, que este no era buen padre, que le consta el abandono porque yo estaba presente cuando el se fue, en el mes de agosto de 2009, que si presencio maltratos y discusiones, que estas eran continuas”. Y la segunda testigo manifiesto: “que si conoce a los esposos, que si presencio discusiones, que si las escuchaba, el la ofendía y les decías muchas cosas feas, que no quiero decir, se iba a la calle, llegaba tarde, y continuaban con las peleas, que yo solo escuchaba las discusiones, su mama era la que vivía allí con ellos, que no es buen padre, su primera niña nació con problemas, y el la dejo no se puede decir que el allá sido buen padre, que su le consta el Abandono porque el la abandono, estando embarazada, mas o menos en el 2008, se fue del hogar, que si las escuchaba mucho cuando el discutía con su esposa y la insultaba, que las peleas, discusiones o maltratos eran constantes”.

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano R.J.B.G., por cuanto los testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja y que el cónyuge abandono el hogar conyugal, observándose que éstas tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono del hogar común y las agresiones por parte del ciudadano R.J.B.G., en contra de la ciudadana G.E.S.G., declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos G.E.S.G.R.J.B.G., así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono voluntario y Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante ciudadana G.E.S.G., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana G.E.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.329.208, en contra del ciudadano R.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.128.645, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los niños de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana G.E.S.G.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de UN TERCEIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 991,00), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de los niños, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre depositara la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.973,00) para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días, desde el día sábado hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Quedando de esta manera modificadas las Medidas Provisionales dictadas en fecha 24 de Abril de 2012 por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

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