Decisión nº PJ0102012000165 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoNulidad Con Suspención De Efectos. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, treinta de octubre de dos mil doce

202º y 153º

GH02-x-2012-00122.

GPO2-N-2.012-000289.

En fecha 02 de octubre del 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, , escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana M.E.R.B., Inpreabogado N° 50.030., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURA DE ALUMINIO I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El 15 de diciembre de 2.003, bajo el N° 24, Tomo 57 -A, en contra de la P.A.R. ACTA PROVIDENCIA con el Nº 1909 de fecha 03 de noviembre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL, R.U.D.M.V.D.E.C., relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del Ciudadano J.J.V.V., titular de la cédula de identidad N° V.12.932.805.

En fecha en fecha 02 de octubre de 2012, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE A.C. Y MEDIDA CAUTELAR

Respecto a la medida cautelar solicitada en su escrito de nulidad, la parte recurrente señaló:

Señala que tanto al Jurisprudencia como la Doctrina Nacional, concuerdan en que la procedencia de A.C., se condiciona a la verificación de los requisitos de la Presunción del Buen Derecho (Fumus Bonis Iuris) y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). Elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Que solicita la suspensión de los efectos de la resolución administrativa de fecha 03 de abril de 2012, Nº 1909 dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Las Parroquias San José, Catedral R.U.d.M.V.E.C.; por cuanto expresa lo siguiente en su solicitud: “ya que se evidencia la violación al Derecho de la Defensa, al Debido Proceso, a la Certidumbre o Certeza Jurídica, al Derecho de la Propiedad y a la L.E., en especifico el establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se considero, ni valoro los alegatos, argumentos y pruebas que fueron consignadas en el expediente administrativo por parte de su representada: “ya que el acto recurrido declaro con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, al ciudadano J.J.V.V., vulnerando el derecho al debido proceso por cuanto la administración de justicia debe ser imparcial, responsable y equitativa y la violación al debido proceso y al principio de la legalidad administrativa y por ello solicita se suspenda los efectos del Acta P.I., hasta tanto sea resuelto el presente Recurso de Nulidad.

Asimismo señala que en cuanto al periculum in mora , en los casos de solicitud de a.c. verificados el requisito del fumus bonis iuris, relativo a la presunción del buen derecho, el cual viene dado por la violación constitucional denunciada, no es necesario analizar el segundo requisito de procedencia de las Medidas Cautelares, referente al peligro de la demora o peligro de infructuosidad, por el eminente daño o perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega a la violación, además, debido a la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, es expreso señale que la P.a. impugnada se le dio estricto cumplimiento por lo cual, se vio obligada a su representada, no solo a reenganchar a este ciudadano, que nunca fue trabajador. Viéndose obligada a mantener una relación de trabajo irregular, que trae consecuencias irreparables, provenientes de este Acto Administrativo impugnado, encontrándose de esta manera, plenamente configurado este requisito periculum in mora, plenamente satisfecho y configurado en el caso de autos y asi solicito sea declarado.

En este orden de ideas, argumenta que en caso de que no se acuerde el a.c. solicita, se acuerde la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acta P.i. y considera que en el presente caso se encuentran los requisitos exigidos por la mencionada Ley, a saber el Fumus Bonis Iuris y Periculum In Mora, como requisitos de referencia de toda Medida Cautelar, que da por reproducida en los argumentos precedentes señalados, ya que existen suficientes indicios y razonamientos de hecho y de derecho, en las denuncias planteadas y la presunción de veracidad de las mismas a la luz del texto del Acto Administrativo impugnado contenido en la Providencia de 1909, de fecha 03 de abril 2.012, por lo que solicita se decrete la medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano J.J.V.V..

En consecuencia, solicita que se acuerde la medida cautelar peticionada en el expedientes de marras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.E.R.B., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A; contra la P.A. Nº 1909, de fecha 03 de Abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral, R.U.d.M.V.d.E.C., relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.J.V.V., titular de la cedula de identidad N°.V- 12.932.805; para lo cual observa:

Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Superior, pasar a analizar los términos en que fue solicitada la ésta última. Así se tiene que la recurrente señala que “De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 1909, de fecha 03 de abril de 2012 (...)”.

De tal forma, este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual corresponde a las medidas de embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y demás medidas innominadas; sin embargo, como el petitorio de la recurrente se basa en la “suspensión de los efectos de la p.a. Nº 1909 de fecha 03 de abril 2.012 en DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO n° 080-2.011-01.000645”, este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.

Para el análisis del A.C. y medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se debe hacer alusión al párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: A.M.M.C.), señaló lo siguiente:

…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal)

De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, la solicitud de a.c. y asi mismo la medida cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva. Por tanto, destaca esta Juzgadora que lo pretendido a través del a.c. considera que es Improcedente lo solicitado a través del A.C.. Asi se decide.

En este orden de ideas, en el caso de autos, observa esta Juzgadora que la parte recurrente al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.

Lo anterior permite concluir a este Juzgado que, los términos en que ha sido planteada la suspensión de efectos del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.

Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada.

Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE:

Primero

el A.C. solicitado con motivo del Recurso de Nulidad del Acta Administrativa N° 1909 de fecha 03 de abril de 2.012 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, San Blas y R.U..

Segundo

La Medida Cautelar solicitado con motivo del Recurso de Nulidad del Acta Administrativa N° 1909 de fecha 03 de abril de 2.012 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, San Blas y R.U.. Interpuesto por el ciudadano: M.E.R., actuando en su carácter de presidente de la empresa MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede Contencioso Administrativo , en Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º.

La Jueza,

C.D.L.T.R..

H.D.D.

La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

La Secretaria,

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