Decisión nº PJ0102013000033 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, doce de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: GH02-X-2012-000128.

En fecha 21 de Febrero del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, , escrito de ratificación de la solicitud al a.c. y con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana M.E.R.B., Inpreabogado N° 50.030., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURA DE ALUMINIO I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El 15 de diciembre de 2.003, bajo el N° 24, Tomo 57 -A, en contra de la P.A.R. con el Nº 1911 de fecha 14 de mayo de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL, R.U.D.M.V.D.E.C., relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del Ciudadano V.A.M.R. , titular de la cédula de identidad N° V.12.031.004

DE LA SOLICITUD DE A.C. y MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

Respecto a la medida cautelar solicitada en su escrito de nulidad, la parte recurrente señaló:

Que solicita la suspensión de los efectos de la resolución administrativa de fecha 14 de mayo de 2012, Nº 1.911 dictada por la Inspectoría del Trabajo la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL, R.U.D.M.V.D.E.C., por cuanto expresa lo siguiente en su solicitud: “ Se evidencia de las probanzas aportadas a los autos la existencia de la caducidad; entendida esta como la figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace DENTRO DEL LAPSO PERENTORIO Y PIERDE EL DERECHO A ENTABLAR LA ACCION CORRESPONDIENTE.

En este orden de ideas señala la recurrente que el ciudadano R.M.O., activa el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos fundamentado en el Incumplimiento del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.575 del 16 de diciembre de 2010 e igualmente la novedosa Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo establece en el artículo 425 y el cual indica que el trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, traslado o desmejorado sin llenar las formalidades de ley, podrá dentro de los 30 días continuos siguientes solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a sus situación anterior…”

Sostiene que la fecha real de terminación de la relación de trabajo entre su representada , ocurrió el 17 de enero de 2.011 e interpone la solicitud de reenganche el día 17 del mes de febrero del año 2011; es decir treinta y un días después y por ende opera de pleno derecho la Caducidad. Arguye que es fuera del lapso legal establecido en la norma indicada insupra.

Estima una violación al debido proceso violación del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y por tanto debe declararse con lugar la pretensión de su mandante. Fundamenta su pretensión con Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 06481 del 07 de diciembre de 2005, caso A.C., F.Á. y otros.

En sus alegatos de defensa indica, asimismo manifiesta que el ciudadano R.A.M.O. en su solicitud de procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, manifestó que tenía un salario variable dependiendo de la producción, con un promedio aproximado de Bs. 3.000,00 diarios hasta el 17 de enero de 2011, cuando la empresa procede a despedirlo

Por los argumentos manifestados es que solicita la parte recurrente acción de Amparo con carácter Cautelar y acuerde en forma subsidiaria , la suspensión de los efectos de la P.A. conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por tanto, alega que la verificación de la presunción del buen derecho constitucional( fumus bonis iuris constitucional) se desprende al evidenciarse que el Inspector incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho de la tutela efectiva y el derecho al defensa de su representada, toda vez que dicho órgano administrativo al declarar con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.M.O. , no valoro la circunstancia de hecho y Derecho en cuanto a que la solicitud del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos se hizo en fecha 17 de febrero de 20011, habiendo transcurrido más de treinta días como lo establece la norma sustantiva del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, como ya se dijo. Amen que arguye la recurrente que el ciudadano R.M.O., sostiene en sus argumentos que el día 17 de enero le entregaron una supuesta carta de despido de fecha 10 de enero del año 2011, es decir en agravio a sus propios dichos si lo despidieron el 10 de enero entonces no habrían transcurrido treinta y un días, sino treinta y ocho días. Es asi como se evidencia la violación a el Principio de Globalidad o Exhaustividad de la decisión administrativa consagrada en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto se produce fundamentalmente la violación a las reglas que conforman la debida sustanciación del procedimiento administrativo, particularmente la omisión del examen de los presupuestos que condicionan la admisibilidad del reclamo en sede administrativa. Por tanto, solicita se declare la nulidad de la P.A. de fecha 14 de mayo de 2012 cuyo Nª es 1911 emanada de la Inspectoría Del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.. Asimismo sostiene que la P.A., objeto de este recurso de nulidad al estar basada en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, mas la violación al Principio de Exhaustividad del Acto Administrativo, se le está transgrediendo a su representada los Principios de Tutela Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

En base a lo antes expuesto solicita se declare con lugar la presente acción de A.C.C. y Medida Cautelar. Establecidos en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, al no haber administrado justicia en forma idónea e imparcial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la Acción de Amparo y Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana: M.R.B.. Inpreabogado N°50.030 , actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil, MANUFACTURA DE ALUMINIO I, C.A; contra la P.A. Nº 1.911, de fecha 14 de Mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia y Las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. con sede en la ciudad de V.d.E.C. , relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano :V.A.M.R., titular de la cedula de identidad N° V. 12.031.004; para lo cual observa:

Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio pasar a analizar los términos en que fue solicitada la ésta última. Así se tiene que la recurrente señala que “solicito se decrete A.C.C., consistente en la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 1911-2.012, de fecha 14 de mayo de 2012, conjuntamente con la solicitud de Medida cautelar en caso de no prosperar la solicitud de A.C..

De tal forma, este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.

Para el análisis de la Acción de Amparo y La Medida Cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así las cosas, los Amparo cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá considerar asimismo las medidas cautelares; por tanto la Ley Incomento regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados de 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: A.M.M.C.), señaló lo siguiente:

…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal).

De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o Fumus b.i. que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.

En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de a.c. se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el periculum in mora en que, a su decir, que al no valorase las pruebas aportadas, la Inspectoría le violento el Derecho Constitucional establecido en el articulo 26 y 49 del Texto Fundamental.

Vistos los argumentos expuestos, y analizados los mismos en concordancia con el acto impugnado, considera este Juzgado que ciertamente se demuestra la existencia del periculum in mora, ya que sería de difícil reparación por la sentencia de mérito que recaerá en la presente causa las consecuencias de dichos sucesos.

En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Siendo ello así, observa este Juzgado que la parte recurrente señala que se configura el Fumus B.I. en que la Inspectoría del Trabajo incurrió en actuaciones que vulneran el derecho al debido proceso y que, a su decir, se encuentran viciadas de falso supuesto, lo que expone se evidencia de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo durante la sustanciación del procedimiento que culminó en el acto impugnado mediante el presente recurso.

En virtud de lo expuesto, y siendo que se evidencia prima facie la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, este Juzgado declara la procedencia de la Medida cautelar solicitad y por ende Improcedente el A.C. solicitado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en sede Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL AMAPARO CAUTELAR.

SEGUNDO

PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR, por tanto se suspende, los efectos de la P.A., N° 1911-2012 de fecha 14 de mayo de 2.012, emanada de la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.E.C. que declara con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano: V.A.M.R. portador de la cedula de identidad N°.V. 12.031.004.En consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa.

Asimismo notifíquese de la presente decisión al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría de Los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego Y Municipio Valencia y las Parroquias San José, San Blas, Catedral Y R.U.d.E.C..

Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión. Asi como al ciudadano V.A.M.R.. Tercero Interesado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en sede Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ.

C.D.L.T.R.-

H.D.D Abog. M.D.

LA SECRETARIA.

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