Decisión nº 850 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 3.770

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana M.E.C.F.D.L.C. vda. DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.311.822, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio, ciudadanas E.U.d.L. y M.C.T., del mismo domicilio, interpuso solicitud de inventario de los bienes quedantes al fallecimiento de su cónyuge J.J.P.M., quien fuera de nacionalidad dominicana, ingeniero químico, titular de la cédula de identidad Nº E-81.993.831, cuyo último domicilio fue la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Manifestó que su mencionado cónyuge falleció el día 13 de Diciembre de 1989, en Río Piedras en la ciudad de San J.d.P.R. y que a su fallecimiento la propiedad y posesión de sus bienes es deferida a sus herederos, constituidos como tal a su persona y al menor J.A.P. (hoy mayor de edad); igualmente consignó con su escrito de solicitud un cheque emitido por el Banco de Ponce de la ciudad de Puerto Rico, Bayamón Oeste, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANO ($ 24.507,84); las referidas cantidades de dinero se encuentra en la actualidad depositadas en la entidad Bancaria Banfoandes y convertidas en Bolívares; fundamentó su petición en el Artículo 921 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 10 de Julio de 1990, se admitió la solicitud y el día 03 de Julio del mismo año, se designó curador del referido menor a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana A.O., quien fue debidamente notificada y en diligencia de fecha 11 de Julio de 1990, aceptó el cargo y se juramentó.

    Cumplidas las formalidades previstas en los artículos 1.023 del Código Civil y 921 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, referidas a las publicaciones cartelarias; el día 18 de Enero de 1991, se fijó oportunidad para dar inicio al inventario de bienes del causante y una vez realizado el mismo, mediante resolución dictada por este Despacho en fecha 18 de Julio de 1991, se declaró concluido el inventario.

    En escrito de fecha 10 de Diciembre de 2008, la solicitante M.E.F.D.L.C. vda. DE PEREZ, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio J.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.801, solicitó le fueran entregadas las cantidades de dinero, capital e intereses inventariadas y que actualmente se encuentran depositadas en la entidad bancaria Banfoandes de esta ciudad y que el monto que pudiere corresponder, al coheredero J.A.P., hoy mayor de edad, le sea compensado a posteriori en la cuota que le corresponde con los bienes quedante al fallecimiento de su cónyuge J.D.J.P.M..

  2. El Tribunal para resolver observa:

    El artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …Para dar principio a la formación del inventario deberán los Jueces fijar previamente día y hora. Si se trate de herencias, testadas o intestadas, o de cualquier otro solemne, se hará además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés…

    .

    Asimismo, disponen los artículos 1.023, 1.027 y 1.029 del Código Civil, que:

    …1.023 La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal. (…) 1.027 El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión, o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia. Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor. (…) 1.029 Después de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la declaración preceptuada en el artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta días, a contar desde la conclusión del inventario, para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia. Pasado este término sin haber hecho su declaración, se le considerará como heredero puro y simple. (…) 1.030 Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia. Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contados desde la declaración a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera instancia en la forma prevista en el artículo 1.027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple. Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia.

    Como un efecto patrimonial en las sucesiones hereditarias, encontramos la confusión que puede concurrir en la diferenciación del patrimonio del causante con el patrimonio de los herederos, lo cual conlleva a lesionar, tanto a los herederos como a los acreedores del causante. La vía judicial para evitar esta situación, la prevé nuestro ordenamiento jurídico mediante la solicitud del beneficio de inventario, cuyo objetivo principal es impedir tal confusión, logrando la separación de ambos patrimonios, evitando con ello que el o los herederos paguen con sus propios bienes las acreencias del causante. Entre sus características encontramos que es un procedimiento de jurisdicción graciosa, esto es que no existe controversia, por ello basta que uno sólo de los coherederos solicite el inventario para que el mismo se haga.

    Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante el procedimiento descrito anteriormente, cuyo único objetivo es determinar el caudal de activos y pasivos correspondientes al de cujus, más no la adjudicación de éstos entre sus herederos, ya que para ello existe en el contexto jurídico la figura legal tendiente a la adjudicación del referido caudal hereditario a través de la partición judicial de la comunidad, por lo que de conformidad con las citadas disposiciones legales, es improcedente la entrega de las cantidades de dinero solicitadas por la postulante. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la entrega de las cantidades de dinero depositadas actualmente, en la entidad Bancaria Banfoandes, a favor de la sucesión del causante J.D.J.P.M. y a la orden de este Tribunal.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) día del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _________. La Secretaria, (fdo.)

    ymm Abg. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 3770. Lo Certifico, en Maracaibo a los 21 días del mes de Julio de

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