Decisión nº 344-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Barquisimeto, martes treinta y uno de mayo de dos mil once

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2011-000109

QUERELLANTE: E.M.R.E. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.725.774 con domicilio en la Calle 46, Primero de Mayo, B.V., casa Nº 46-33, Municipio Iribarren, Estado Lara, actuando en representación de su nieto el niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA de tres (03) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. SHYARA ESPARRAGOZA.

QUERELLADO: LITIA R.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.683 con domicilio en la calle 46, barrio primero de mayo, B.V., casa Nº 46-33, estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: DEFENSORA PÚBLICA TERCERA ABG. C.E.H..

BENEFICIARIO: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: A.C..

Por recibido el presente A.C. en fecha 17 de mayo de 2011 interpuesto por la ciudadana E.M.R.E., antes identificada, en su condición de abuela paterna del niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, en virtud de que la querellada suspendió el servicio de energía eléctrica de la vivienda donde habita el niño en compañía de sus familiares y dicha conducta ya había sido denunciada ante la Defensoría del Pueblo, el C.d.P. y la Fiscalía 20 del Ministerio Público por desacato a las medidas dictadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren. Dicha conducta constituye una violación del articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el derecho que tiene toda persona a una vivienda adecuada con servicios básicos, esenciales, en condiciones aptas que humanicen las relaciones familiares y con los servicios básicos y aunado a diversos actos supuestamente cometidos por la ciudadana Litia R.R.d.C., ello ha afectado la psiquis del niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA pues el mismo le teme a la oscuridad.

Lo anteriormente explanado motivó a la querellante a introducir la presente acción de amparo, ya que ninguna de las denuncias realizadas restableció los derechos violados al niño.

En éste mismo orden y dirección, la querellante acompañó el escrito de amparo con los documentos siguientes: copia fotostática de la partida de nacimiento del niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, declaración de la abuela paterna del niño, ante la fiscalía 14° del Ministerio Público; copia del documento privado suscrito por la ciudadana Litia Ramírez del cual se evidencia la relación arrendaticia, copia de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara, copia de la referencia externa realizada por la defensoría del p.d.E.L., Copia de la medida de protección dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, copia de la denuncia formulada por la ciudadana Litia Ramírez ante la prefectura del Municipio Iribarren contra la abuela paterna del niño y copia del acta compromiso suscrita por ambas, copia de constancia médica del Instituto venezolano del Seguro Social, en la que se indica que el niño padece de terror nocturno y copia de la referencia realizada por dicha doctora al departamento de psicología.

Así pues, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011 se admitió la acción de amparo por no ser contrario al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se ordenó la notificación de la querellada ciudadana Litia R.R.d.C., oír la opinión del n.A.J. y notificar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren.

De ésta manera, luego de la certificación por parte de Secretaría de la boleta de notificación, éste Juzgado, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día 20 de mayo del presente año. De igual forma acordó escuchar al beneficiario de autos para ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de mayo de 2010, una vez cumplido todos los ítems procesales ordenados a evacuar en el auto de admisión, la juez apreció al niño beneficiario de autos quien por su corta edad no se comunicó garantizándose de esta manera el derecho a ser oído.

A tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se celebró la Audiencia Oral de A.C., y constatada la presencia de las partes, se dio inicio a la misma.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De conformidad con el nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso: “Manuel Quevedo Fernández” se ha establecido que:

La acción de a.c. ha sido consagrada, a tenor del artículo 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho constitucionalmente consagrado. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental (...) si la norma constitucional resulta aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia es canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentre implícito un derecho humano o social, entonces al acto, actuación u omisión que desconoció ese derecho, debe imputársele a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser posible el procedimiento de tutela por vía de a.c..”

Así las cosas, el concepto del A.C., ha sido a través del tiempo, considerado como el medio idóneo para revisar una situación jurídica infringida siempre y cuando exista la violación de una norma de rango constitucional en que pueda incurrir cualquier acto, actuación u omisión.

De la Audiencia Oral de A.C.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se celebró Audiencia Oral de A.C.. En la misma, se verificó la comparecencia de la parte querellante E.M.R.E., de su hijo E.J.O.R., de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico Abg Shyara Esparragoza, y de la parte querellada ciudadana LITIA R.R.D.C..

De los Alegatos expuestos por el Querellante

Expone el Ministerio Publico en representación de la parte querellante: que intenta la presente acción de amparo a solicitud de la ciudadana E.R. en carácter de abuela paterna del niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, explicando que vivían en arrendamiento en un inmueble propiedad de la ciudadana Litia Ramírez, los problemas surgieron por el deseo de ésta ultima de que desalojaran el inmueble, originaron denuncias, y problemas, hasta que la agraviante corto el servicio de la luz del referido inmueble, cuando esto sucede proceden a denunciar a la Defensoría del Pueblo, quienes lo refieren al C.d.P.. El Consejo apertura el procedimiento administrativo y dicta una medida administrativa, la cual consistió en dictar una orden de permanencia en la vivienda del niño y su familia ordeno a la señora Litia Ramona, que se abstuviera de cortar el servicio de luz y que evitara hacer otro acto de perturbación. A pesar de que la agraviante estaba notificada, volvió a cortar el servicio de luz. Ante el desacato, la agraviada lo denuncia hasta la Fiscalía penal. Pero es el caso que la sanción penal no restablece los derechos violados al niños. Ante esta situación considera el Ministerio Publico que todo ello encuadra con la violación 82 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha habitar una vivienda en condiciones aptas que humanicen las relaciones familiares y con los servicios básicos. Se evidencia que la conducta de la ciudadana Litia en cortar la luz, afectó la psiquis del niño pues éste le teme a la oscuridad. En vista de los hechos narrados se observa que la conducta de la agraviante de cortar la luz, a pesar de que tiene las vías judiciales para lograr el desalojo, por ello en virtud de los artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se inicia esta acción de amparo para garantizar que viva el niño en un hogar que humanice las relaciones familiares, se debe restablecer los derechos constitucionales ordenándole a la agraviante a que reestablezca del manera inmediata el servicio de luz.

Posteriormente Intervino la parte querellante E.M.R.E. y expuso: “Esta situación se presentó hace 1 años. Llegamos allí por una anexo que ella le alquilo a mi hijo, luego que mi hijo restauró los daños que tenía el inmueble. Luego de eso hubo una ampliación, le metió puntos de luz de agua y todo. Es un anexo de 2 habitaciones con entrada independiente. El agua y la luz es de toda la casa. Mi hijo le pagaba a ella la mitad del recibo de la luz. En la casa de la señora viven 4 personas, en el anexo vivimos, mi hija, su esposa el niño y yo. Ella lo denunció en la fiscalía de violencia para no pagarle. Ella privó a mi hijo de vivir allí porque el se tuve que mudar. No tenemos para donde irnos. Estamos pagando en la actualidad ante los tribunales, estamos al día. La señora todavía sigue molestando al niño. 21 días sin luz, fuimos a la LOPNNA, nos puso otra vez la luz, pero su hijo llegó borracho y la quito, ya tenemos 10 meses sin luz, la señora de al lado nos pasó un cable, pero es peligroso. Ella denunció a la señora de al lado porque me estaba pasando la luz. Mi hijo se fue, porque no se puede acocar a ella por la denuncia que le hizo, el baño es cerca de su casa. Ella dice que no tenemos contrato y si lo tenemos. El 14 de julio salió mi nuera y llegamos y encontramos a la junta comunal y la casa cerrada con candado. A ella le dijeron que no podía hacer eso. Ayer a las 3pm llevó a 10 mujeres para que me amedrentaran. Nosotros estamos al día con el pago. Ella puso una demanda en contra de mi hijo alegando que tenemos 2 meses sin pagar, eso se paralizó por la decisión del presidente de no desalojar. Ellos hasta han violentado el techo del cuarto del niño, el se pone nervioso cuando la ve. Ella cambió la cerradura, cerró el garaje, teníamos que saltar la cerca para entrar. Una noche ella puso en su computadora unas risa maquiavélicas para asustar al niño, lo ponía a todo volumen los niños gritaban, y nosotros muriendo callados, hasta que hicimos esto. Que espere que vaya un tribunal y nos desaloje. Yo soy una persona enferma, soy hipertensa, ayer me amenazó, que me iba a poner presa, hasta una persona dizque de la alcaldía me dijo que me fuera. Yo llegué un acuerdo con ella para pagar la mitad del servicio de luz. Elle nunca me ha dicho que me va a poner luz, el comisario que fue a hacer una inspección que viera el cable. Ese breaker, su hijo en estado de ebriedad lo arrancó, yo lo agarré y lo llevé a la LOPNNA, el señor Alexander inspeccionó y habló con el y éste le dijo que su madre le había ordenado que lo hiciera. Es todo.”

De los Alegatos expuestos por la parte Querellada

La ciudadana Litia R.R.d.C. expuso: “Soy viuda tengo una hija con discapacidad, y mi suegra una señora enferma renal, mi hijo menor tiene 23 años es estudiante de ingeniería. Yo vengo para cumplir con la notificación. Tengo los informes médicos que avalan las enfermedades, tengo la denuncia de violencia contra el señor, la fiscalía lo mandó a retirase del inmueble. En ningún momento ella tuvo 21 días con el servicio medico, la señora de al lado le pasó el cable, a mi me cortaron la luz el 6 de junio del 2010, la compañía interrumpió el servicio de luz y el 09-7-2010 se restableció, le pedí el favor a un vecino y fue un desastre, ella si tenía su servicio. Fui a la energía eléctrica en varias oportunidades. Ella tiene luz por el cable de la vecina, yo le restablecí el servicio. Ella arrancó el broker, ni yo ni mi hijo. Cuando restablecieron el servicio se quedó conectado con el cable del vecino. Tengo una hija discapacitada y una suegra enferma, se me han quemado varios bombillos, fui a la energía eléctrica y me dijeron que tenían que reparar el cable de afuera. Al niño lo queremos todos en la casa, el atrás de nosotros, se mete en mi cuarto, lo queremos, ella y la mamá del niño me lo arrancan. Los sonidos de la computadora son de la laptop, no hubo ningún sonido monstruoso, eso lo utiliza mi hijo para sus proyectos. Los insultos, ella me dijo que por qué llevé a las personas en la noche, pues estaban haciendo una inspección apara ver en que estado están los discapacitados, fue el C.C. a eso. Ella no quiso atenderlos, levantaron el acto y se fueron, ellos querían un acto de conciliación, la buscó la Concejal N.G., para conciliar. Yo le proveo la energía eléctrica pero ella no quiere quitar el cable. Yo la denunció porque yo necesito la habitación para mi hija discapacitada para que este en mejores condiciones, yo no tengo un contrato con ella, si no con su hijo. Lo reconozco como lo consta en el expediente. Yo necesito una solución a éste problema, yo también estoy desesperada, mi hija es sorda y ha sido afectada por ello, mi suegra esta afectada porque esta señora fuma como un dragón, hasta al niño le hacen daño. Nosotros no le hacemos daño al niño. Si ella se desconecta tiene mi luz. Ella tiene su servicio por la señora, que la señora de al lado retire el cable y tendrá la luz”.

De la opinión del beneficiario de autos

Es un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en la oportunidad fijada compareció el n.A.J., quien debido a su corta edad no esta en capacidad para comunicarse coherentemente, sin embargo se aprecio en buen estado físico y con un desarrollo mental acorde a su edad.

De la intervención del padre del niño ciudadano E.O.: Expone el padre del niño “Ella me pacto un convenio bajo sus condiciones, no tenía casa, yo remodelé, se firmó un contrato. Cuando estaba terminando me denunció para que me saliera, ha simulado hecho punible, ha forjado documentos públicos. Tiene varios expedientes abiertos. Se me han violado todos los derechos, veo a mi hijo en la calle, no regreso para que ella no nos haga daño, mi abogado lo recomendó. Yo estoy buscando otra vivienda, he negociado con su abogada para ello. Ella metió hasta a un abogado que antes era juez para que amenazara a mi mamá y esposa. Ella miente en todas partes. El C.d.P. cuando fue consiguió a su hijo ebrio. Ella es reacia al mandamiento judicial, voy a un proceso penal sin contemplación, ella me quiso denunciar por estafa. Yo le he cuidado a su hija enferma.”

La recepción y valoración de las pruebas se hará aplicando la libre convicción razonada sin estar sujetos a norma de derecho común, conforme lo establece el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las pruebas incorporadas al debate por la parte querellante:

  1. - Copia Certificada de la partida de nacimiento del n.A.J., de la cual se evidencia su filiación y relación familiar con la querellante.

  2. - Declaración de la abuela paterna ante el despacho Fiscal, de donde se desprende la manifestación de la querellante ante ese despacho de la conducta de la querellada, la cual suspendió el servicio eléctrico lo cual constituye una amenaza para el niño, por los temores que sufre además que es peligroso porque puede ocasionar daños físicos además de los psicológicos y solicita se cumpla lo ordenado en la medida dictada.

  3. - copia del documento privado suscrito por la querellada ciudadana Litia Ramírez donde se evidencia la relación arrendaticia que tiene con el padre del niño de marras y copia de las consignaciones realizadas por éste ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, según expediente KP02-S-2009-016255, de donde se desprende que ha cumplido con el canon de arrendamiento.

  4. - Copia de la referencia externa realizada por la Defensoría Delegada del P.d.e.L., mediante la cual en vista de los hechos denunciados por el padre del niño, procedieron a referirlo al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren.

  5. - Copia de la medida de protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, de donde se desprende que la querellante intento por la vía administrativa restablecer los derechos y las normas legales infringidas sin embargo la medida dictada no logro restablecer los derechos del niño beneficiario de autos.

  6. - Copia de la denuncia formulada por la querellada en contra de la querellante y el acta de compromiso suscrita por ambas donde se comprometieron a respetarse mutuamente.

  7. - Copia de constancia médica suscrita por la Dra. V.L. adscrita al departamento de Pediatría y Puericultura del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que indica que el niño padece trastornos nocturnos, y copia de referencia al departamento de psicología, donde se evidencia la perturbación por el conflicto que mantienen los adultos.

De la intervención de la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren Marynally Villegas:

En virtud de la medida de protección dictada por el consejo y visto la presencia de la consejera la misma expuso lo siguiente: “Como representante del C.d.P., vista la denuncia ante la amenaza y violación de un derecho, se actuó por el derecho a un nivel de vida adecuado. El consejo se trasladó, se verificó que estaba suspendido el servicio y se ordenó una medida de permanencia del niño en el referido el inmueble, hasta que el tribunal competente decidiera la entrega del inmueble. Certificamos esto efectivamente la existencia de la medida.”

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA PUBLICAR EL TEXTO ÍNTEGRO DEL FALLO, ESTA JUZGADORA LO HACE PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

El A.C. es un mecanismo previsto en nuestra Carta Magna, con el objeto de proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales, no autorizados y provenientes de una acción u omisión que provenga, ya de un particular o bien, del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, lo que se logra mediante un procedimiento breve, sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.

Así lo ha reconocido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., al establecer:

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la Acción de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades.

Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

(La negrilla es nuestra)

En este sentido el juez como conocedor del Derecho y como Director del proceso, no puede obviar la violación del algún derecho, más aun cuando dicha violación, como en el caso de marras, recaiga sobre el Derecho a la Educación, consagrado en el artículo 103 de Nuestra Carta Magna. El Juez Social debe amparar y salvaguardar todos los derechos que se encuentren vulnerados y que en el presente caso, constituye derechos fundamentales consagrados en los artículos 21, 27 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que los mismos versan sobre los derechos y garantías de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales se encuentra consagrados en nuestra Constitución, en las Convenciones suscritas por nuestro país y hasta en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el caso bajo análisis se observa que se ha violentado el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, siendo que la ciudadana Litia Ramírez, corto el servicio de luz a la vivienda donde habita el n.A.J., siendo que su conducta viola el precepto contenido el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo contenido en el articulo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el derecho de los niños a la integridad personal el cual comprende la integridad física, psíquica y moral, por lo que se asistió a los organismos competentes encargados de restablecer la integridad violada como fue el C.d.P. que dicto la medida de protección, para proteger al niño y la misma no fue cumplida por la querellada, viéndose en la imperiosa necesidad de acudir a la vía del amparo para restituir los derechos violados y la situación jurídica infringida.

DECISIÓN

En consideración lo anteriormente explanado, y por cuanto ha quedado demostrado la violación del derecho a la integridad personal y el derecho contenido en el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 32 ejusdem, en concordancia con los artículos 27, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de a.c. incoada por la ciudadana E.M.R.E., en contra de la ciudadana LITIA R.R.D.C. anteriormente identificadas. En consecuencia se ordena a la ciudadana LITIA R.R.D.C., que RESTABLEZCA DE MANERA INMEDIATA el servicio eléctrico al anexo que sirve de vivienda al niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA y CESE TODA PERTURBACIÓN que pudiera atentar contra la integridad física y psicológica del mencionado niño.

No se condena en costas, dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publico en esta misma fecha bajo el Nº 344 -2011

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/djmp.-

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