Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece

202 y 153º

ASUNTO: AP21-O-2013-000096

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de A.C., incoada por la ciudadana ciudadana ESTELBA P.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.146.439, representada judicialmente por los Procuradores Especiales de Trabajadores, A.M.D., A.R., Z.P., M.G.C.B., E.H., J.G., F.Á., D.G., JUAN NETO, THAHIIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, M.R., G.P., P.Z., A.G., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, N.G., E.P., J.J.M. y A.L., abogados, Procuradores de Trabajadores inscritos en el IPSA bajo el N° 76.626, 88.222, 87.605, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 83.560, 83.490, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 57.907, 89.525, 91.732, 104.915, 33.667, 177.613 y 86.396, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo, en contra de la Entidad de Trabajo FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO MEDICO AMBULATORIO (FUNDASERMA) ADSCRITA A LA ALCALDIA DE MUNICPIO SUCRE, Registrada ante la Oficina de Registro Subalterno de Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 1995, bajo el N° 17 tomo 28 Protocolo Primero, como consecuencia del alegado incumplimiento de la orden de reenganche del incumplimiento de la a la P.A. signada con el N° 00767-12, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana PEREZ-

En fecha 17 y 18 de diciembre de 2013, se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas, por lo que, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día viernes 20 de diciembre de 2013 a las 10:00 a.m.

En fecha 20 de diciembre de 2013, se celebró la Audiencia Constitucional con la presencia de las partes de la representación del Ministerio Público, culminándose en la misma sesión la Audiencia Constitucional, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarando Con Lugar, la acción intentada, por lo que estando dentro del lapso previsto para publicar la sentencia, se procede a dictar la misma adaptándola a lo previsto en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

-II-

DE LA PRETENSION DE AMPARO

La pretensión de A.C. se encuentra dirigida a la ejecución la P.A. signada con el N° 00767-12, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana PEREZ.

La actora sostiene que comenzó a prestar servicios para la querellada en fecha 03 de abril de 2000, hasta el día 22 de julio de 2011, ocupando el cargo de secretaria de coordinadora de eventos, siendo despedida injustificadamente sin haber incurrido en falta que lo justificara, que adicionalmente se encontraba protegida por el decreto especial de de inamovilidad laboral N 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por el ejecutivo nacional que para la fecha de su despido acumuló un tiempo de servicios de 10 años 10 meses.

Sostiene que su jornada de labores era rotativa de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., que para el momento de su despido su salario era por la suma de Bs. 1.625,00, mensual.-

Que ante el despido injustificado acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2011, a solicitar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, que la inspectoría tramito debidamente su solicitud produciendo P.A. signada con el N° 00767-12, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, ordenando el reenganche de la actora con el pago de los salarios caídos en las mismas condiciones para que se encontraba al momento de su despido, que la querellada no ha dado cumplimiento a la orden administrativa pese que ha sido multada ante el incumplimiento y se negó al cumplimiento por lo qué acude a la Jurisdicción a los fines de solicitar el auxilio judicial, por cuanto se ha materializado violaciones constitucionales de índole laboral.-

Como podemos observar la pretensión constitucional deducida gravita en la tutela de los derechos constitucionales del trabajo, reconocidos en la P.A., y ante el incumplimiento de la misma por parte de la entidad de trabajo FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO MEDICO AMBULATORIO (FUNDASERMA) ADSCRITA A LA ALCALDIA DE MUNICIPIO SUCRE, es por lo que la accionante pretende mediante la Jurisdicción su ejecución.

-II-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de A.C. y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

En la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, atribuye de forma vinculante la competencia para conocer de las acciones provenientes con ocasión a las providencias administrativas de las inspectorias del trabajo con ocasión a la inamovilidad laboral.

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/consulta_sala.asp?sala=001&dia=13/10/2011 aclaró la competencia material para conocer de asuntos como el de autos claro pues que este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de A.C. ASI SE DECIDE.

-III-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el marco de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 20 de diciembre de 2013, desarrollada conforme a la sentencia N° 07 de fecha primero (01) de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada asistente de la parte actora, y la representación del Ministerio Público expusieron sus respectivas pretensiones y opiniones.

Exponiendo acerca de sus pretensiones, así la parte actora indicó sobre la violación constitucional y solicitó la ejecución de la p.a..-

 Pruebas de la Parte Accionante en Amparo

Consignadas anexos al libelo contentivo de la acción de A.C. observamos copias certificadas del expediente administrativo, demostrándose las afirmaciones hecho realizada por esta.-

 La opinión del Ministerio Publico:

El fiscal 84 del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional expuso sus argumentos en relación a la causa que hoy sentenciamos y al efecto señalo, sobre la competencia, sobre los métodos actuales de ejecución de las providencias administrativas en materia de inmovilidad laboral y concluyó que en el caso especifico hay la violación constitucional alegada por la actora por lo qué en su opinión estima necesario que el Tribunal declare con lugar la acción.-

En el informe en su pagina 07 y cursante a autos podemos observar que la conclusión del amicus curie es UNICO.- Que declare CON LUGAR, la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana ESTELBA P.N., contra “FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO MEDICO AMBULATORIO (FUNDASERMA) adscrita a la ALCALDIA DE MUNICIPIO SUCRE”.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de amparo, la procedencia o no de la pretensión de quien acciona:

En palabras de DEVIALI, el derecho de la estabilidad es una defensa contra el despido arbitrario del patrono cuestión que en este caso se configuró en fecha veintidós (22) de julio de 2011. Sobre el derecho a la estabilidad, M.D., en su artículo Derecho a la Estabilidad y Derecho al Empleo, Estudios Sobre Derecho Laboral, Homenaje a R.C. UCAB, 177, Pág. 862:

…el derecho a la estabilidad ha aparecido como una defensa contra el despido arbitrario, como un medio para limitar el poder discrecional del empleador y al mismo tiempo ofrecer una relativa tranquilidad económica a sus dependientes.

Debido a esa concepción resultaba lógico poner a cargo del empleador las consecuencias del abuso de sus facultades…

Mucho se ha sostenido sobre la posibilidad del Órgano Jurisdiccional de ejecutar los actos de la administración, y en concreto, sobre la posibilidad del Juez del Trabajo en ejecutar la providencias administrativas que ordenan el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, bien por protección a la libertad sindical, bien por protección especial a la maternidad o bien por la protección especial por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 395 de fecha 02 de abril de 2008, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Abril/00395-2408-2008-2008-0110.html

dejo establecido:

“…Al respecto, debe la Sala ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, las Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: L.J.R. vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A., y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: S.R.P.).

(…)

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

. (Subrayado de la Sala).

La sentencia antes aludida, si bien mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, puntualiza que “el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. En tal sentido, flexibiliza la Sala Constitucional el criterio sentado en su sentencia Nº 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: S.R.P., en el cual se estableció que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas, sin excepción alguna, por la autoridad que las dictó.

Como podemos observar, nuestro Tribunal Supremo en sus Salas Constitucional y Político Administrativa, han dejado la posibilidad, de que por vía del A.C. se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no obstante, tal posibilidad se encuentra limitada a que se constate efectivamente la imposibilidad de la ejecutividad de los actos administrativos dictados por el ente administrativo y como sean agotados todos sus recursos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado con indiscutida inteligencia que la pretensión de A.C. para el cumplimiento de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo exige el agotamiento de la vía administrativa, la cual se agota sólo luego de la finalización del procedimiento administrativo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la Sala Constitucional, en sentencia N° 489 del 30 de abril de 2009, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/489-30409-2009-09-0049.html en concreto, ha señalado:

En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción. (Negrillas colocadas por el Tribunal 15 de Juicio)

Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide

La imposición y pagos sucesivos de multa si bien no persiguen el fin inmediato cumplen su cometido en el obligado arrinconándole y constriñéndole psicológicamente al cumplimiento de la orden administrativa, es lo que se conoce como astreinte que según R.O.O., en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, paginas 299 y 300, en la cual expone:

La voz >, francesa, con qué se conoce el instituto en el mundo, proviene del verbo >, del latín >, que significa apretar, presionar, obligar. En castellano se ha traducido por > (de costreñir), palabra usada por parte de la doctrina latinoamericana, entre ellos, BARRIOS DE ANGELIS, algunos textos legales hablan de >, y otras de > VESCOVI prefiere utilizar la misma voz > por haber adquirido un uso universal.

La astricción se considera a decir de BARRIOS DE ANGELIS, como una medida, o como una medida, o como sanción, aunque en general como una sentencia, o como una condena; a pesar de esta variabilidad del enfoque que quiera darse, la astrición está sustentada sobre la base de “una presión psicológica respecto del titular de un incumplimiento debido”

(…)

En cuanto al concepto institucional de astricción es “conminación al cumplimiento de una sentencia, mediante dictado y ejecución, de otra condena, condicional e instrumental”

Se puede observar pues que la administración cuenta con mecanismos para imponer su imperium y hacer cumplir sus actos, con la imposición de multas sucesivas, según nuestro ordenamiento Jurídico, actualmente cuenta con otros mecanismos por lo cual se puede considerar que no es necesario la intervención judicial.

La interrogante y diatriba se ha planteado sobre la oportunidad, es decir, ¿cuando se debe considerar concluido el procedimiento administrativo?, piensa el sentenciador que la mejor respuesta a la interrogante planteada la conseguimos en fallo dictado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1352 de fecha 13 de agosto de 2008, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1352-130805-06-1274.htm

Por otra parte, esta Sala en sentencia 2308/2006, del 14 de diciembre, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), estableció que las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso, cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales:

En el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

(…)

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(…)

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. (Resaltado de este Tribuna 15 de Juicio)

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

(subrayado del fallo que hace la referencia). (Resaltado de este Tribuna 15 de Juicio)”

Tal como se puede observar de la sentencia anterior depende de la valoración del caso en concreto, para considerar el medio excepcional del amparo procedente para ejecutar la p.a..

Se debe medir y ponderar cada caso particular, pues no existe una regla jurisprudencial a manera de receta culinaria que determine cuando se hace necesario el auxilio excepcional del amparo, para ejecutar la orden administrativa, que reconoce el derecho constitucional de una ocupación productiva, que le proporciona al dependiente y a sus familiares una existencia digna y decorosa, lo que si ha resultado un punto de medición es la notificación de la multa.

En nuestro Circuito Judicial ya existen antecedentes de los cuales podemos servirnos por su contenido y claridad.

En efecto el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2011- 005927, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, fundamentadamente explica:

…una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la P.A. que se pretende ejecutar fue dictada el ocho (8) de septiembre de 2009. Siendo infructuosas las gestiones de ejecución, tal como quedo claramente evidenciable de las actas del expediente, que mediante P.A. N° 081-10 de fecha 26-06-2010, se sanciona a la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., por medio de la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual culminado el procedimiento correspondiente, impone multa de dos (2) salarios mínimos a la accionada, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano JANTZEN J.R.A., por el no cumplimiento de la P.A. No. 00573/2009 de fecha 08-09-2009, expediente 027-2009-01-01959, emanada de Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; imposición de dicha multa que le fue notificada a la infractora en fecha treinta (30) de agosto de 2010.

Desde esa fecha se apertura la vía del a.c. al trabajador para ejecutar la P.A. que le favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la imposición de la multa, agota los mecanismos de ejecución forzosa que tiene legalmente atribuidos para lograr su ejecución. Es decir, si agotados los mecanismos de ejecución que tiene la Inspectoría del Trabajo si el incumplimiento persiste, se habilita la vía del a.c. para la ejecución de la P.A..

En la misma corriente de pensamiento conseguimos al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia recaída en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, asunto AP21-R-2011-000594, mediante la cual da respuesta a la interrogante planteada supra, exponiendo en el mismo hilo argumental:

…Ahora bien, cuando debe entenderse agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI para la admisibilidad del a.c.?, pues se sabe que existen diversas posiciones al respecto, a saber; a) Se agota el procedimiento con la imposición de la multa, b) Se agota el procedimiento con la notificación de la multa, c) Se agota el procedimiento con el pago de la multa o su ejecución forzosa a solicitud de la Administración, bien sea por sucesivas multas o por la ejecución de créditos fiscales.

Para decidir al respecto, cabe precisar que el procedimiento de multa, por su efecto, debe entenderse como un procedimiento constitutivo de acto administrativo que concluye con la notificación de la multa (acto administrativo), que es además una condición para que surta los efectos correspondientes del actos administrativo, es por lo que en criterio de esta alzada se considera que el procedimiento constitutivo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, culmina con la notificación de la parte afecta de la imposición de la multa (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de marzo de 2011, expediente N° AP42-O-2010-000183), o expediente N° AP42-O-2010-000013 en el cual estableció “la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos”.

(…)

.

De tal manera que la exigencia de sucesivas multas o que se intente la ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el a-quo, implicaría imponer una carga de difícil cumplimiento para el accionante en amparo, pues el legitimado activo, tanto para la imposición de sucesivas multas como para la demanda de crédito fiscales, es el representante del Fisco, -no el trabajador-, quien tiene como único interés su restablecimiento en el puesto de trabajo, considera esta alzada que la sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L) busca garantizar el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurándole al trabajador la tutela de a.c. frente a la rebeldía del patrono de cumplir con la orden de reenganche emitida por la inspectoria del trabajo competente, de allí que considerar que el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, se cumple con la notificación de la multa, se corresponde con una solución garantista para el trabajador que preserva el carácter extraordinario del a.c., ya que ese acto configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración en el ámbito administrativo…”

Se observa que en materia de A.C. y estabilidad la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, trae consigo bastantes avances. Y podemos observar que estos avances se adaptan al caso en concreto.

Ahora también, el legislador otorgó poderes más amplios (incluso que al Juez pudiera interpretarse) al Inspector del Trabajo, porque el mecanismo que se otorga con el A.C. es el Juez el declarar la contumacia ya en rebeldía con ocasión a un incumplimiento que pueda ser constreñido mediante el Ministerio Público y que simplemente el Juez lo que hace es también pasar los autos al Ministerio Público para que inicie la averiguación correspondiente por desacato e incumplimiento de un deber. Cuestión que ahora también está previsto por el legislador y se le otorga ese mecanismo al Inspector del Trabajo e incluso, también la posibilidad de realizar medidas de carácter preventivo o embargo de carácter ejecutivo, cuestión que pudiera colocarse en tela de juicio si en materia de A.C. los jueces podemos realizar.

Pero mas allá de eso, la aplicación retroactiva para el caso en concreto, está quien decide; impera un tema de acceso, es decir, ahora colocar a la persona a la cual le tutelamos una ocupación productiva a que acuda nuevamente al Inspector del Trabajo, y ya habiendo instaurado una acción de A.C., sería contrario al acceso Constitucional de la utilización de medios judiciales efectivos. De modo que coincide este Sentenciador con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público que en el caso sub iudice al haber optado por la vía del A.C., la misma es la vía idónea para que la accionante pueda hacer efectivo su derecho. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, considera quien decide que en el caso sub iudice la entidad de trabajo, FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO MEDICO AMBULATORIO (FUNDASERMA) ADSCRITA A LA ALCALDIA DE MUNICPIO SUCRE, debe dar cumplimiento a la orden de reenganche del incumplimiento de la P.A. signada con el N N° 00767-12, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana PEREZ,, conforme fue ordenado por la Inspectora del Trabajo en su oportunidad, tanto que ésta ciudadana gozaba de inamovilidad, vale insistir, conforme al Decreto de Inamovilidad Laboral para el momento en que ocurrió el despido y en ese sentido, se debe declarar Con Lugar la pretensión instaurada, mas allá de que sea o no idónea la vía del A.C. para solicitar la ejecución y concreción del derecho Constitucional que se evidencia efectivamente conculcado, porque hay que medir cada caso en particular para poder observar si hay una acción u omisión que pudiera considerarse como contumaz y pudiera considerarse como un abuso de derecho por parte de la Cooperativa.

Consecuente con lo anterior, se ordena la entidad de trabajo, FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO MEDICO AMBULATORIO (FUNDASERMA) ADSCRITA A LA ALCALDIA DE MUNICPIO SUCRE, a reestablecer la situación jurídica infringida dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento de la publicación del fallo, por lo que deberá reenganchar a su puesto de trabajo a la trabajadora con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el 01 de febrero de 2011, hasta la fecha del reenganche considerando que si bien el amparo se considera restitutorio de derechos y garantías, en la especialidad laboral cabe la excepción de indemnizatoria pues los derechos infringidos de la estabilidad al empleo “derecho al trabajo” y salario digno y justo se consideran inescindibles o inseparables, de modo tal que el cómputo de los salarios caídos, se realizará con los consecuentes aumentos acordados para el puesto de trabajo de la actora en la agraviante según contrataciones colectivas o individuales si los hubiere y en todo caso el salario no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0628, de fecha 16 de junio de 2.005, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0628-160605-041471.htm que estableció:

…esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la parte demandada, es decir, desde el 19 de mayo de 1.993 hasta la fecha de la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, tomando como base el salario diario de trescientos bolívares (Bs. 300,00), que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…

Consecuente con todas las motivaciones que anteceden en atención a las circunstancias de hecho ocurridas, a los argumentos otorgados por las partes y el Ministerio Público, en el marco del procedimiento de A.C., en el dispositivo se declarará Con Lugar la acción. ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la Acción de A.C., intentada por la ciudadana la ciudadana ESTELBA P.N., en contra de la Entidad de Trabajo FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO MEDICO AMBULATORIO (FUNDASERMA) ADSCRITA A LA ALCALDIA DE MUNICPIO SUCRE. en consecuencia se ordena a esta última a dar inmediato cumplimiento a la P.A. signada con el N° 00767-12, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana PEREZ, por lo qué ante la infracción de los previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, qué los salarios caídos deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche de la trabajadora hasta la fecha de su incorporación.-

Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público en la Fiscalía Octogésima Cuarta con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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