Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-006469

PARTE ACTORA: E.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.063.771.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.G., abogado, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.075.

PARTE DEMANDADA: PELUQUERÍA UNISEX

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

La presente demanda fue interpuesta el día veintiuno (21) de diciembre de 2011, por la ciudadana E.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.063.771, en su carácter de parte actora, quien alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales a la empresa PELUQUERÍA UNISEX, en fecha 21 de agosto de 2007, desempeñando el cargo de Peluquera , realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario de trabajo de 6:00 a.m.. a 8:00 p.m.. Que por la prestación de su servicio devengaba un salario de Bs. 5.000,00, mensual hasta el día 16 de diciembre de 2012, fecha en la que fue despedida por el ciudadano R.R., en su carácter de encargado, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que vista la actitud asumida por el patrono acude ante esta autoridad a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos. Y ASI SE ESTABLECE.

Que la demanda tiene por objeto la Calificación del despido establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que la parte actora antes de producirse el despido de acuerdo al libelo y de lo presentado en autos, se encontraba en las siguientes condiciones: Primero: Que la ciudadana E.A.B., ingresó a trabajar en fecha 21 de agosto de 2007, a la empresa PELUQUERÍA UNISEX. Segundo: Que desempeñaba el cargo de Peluquera. Tercero: Que devengaba un salario Mensual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Cuarto: Que laboraba en un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 8:00 p.m. Quinto: Que en fecha 16 de diciembre de 2.011, a las 6:00 p.m., y fue despedida por el ciudadano R.R., en su carácter de encargado, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin existir causa justificada para ello. Y ASÍ SE DECIDE

Se dio por notificada para la audiencia preliminar la demandada el día 17 de enero de 2012, dejando constancia de dicha notificación el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 26 de enero de 26 de enero de 2012.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 10 de febrero de 2012, a las 9:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la Audiencia el apoderado judicial de la parte actora, debidamente asistida por el abogado D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.075; la parte demandada no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderado alguno dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la confesión del demandado en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, para ambas partes es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Este Juzgado observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en consecuencia, quedan admitido los hechos, además de considerar que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declara en consecuencia, CON LUGAR LA ACCION incoada por la ciudadana E.B. contra la empresa PELUQUERÍA UNISEX. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN incoada por la ciudadana E.B. contra la empresa PELUQUERÍA UNISEX. En consecuencia, se admite: Primero: Que la ciudadana E.A.B., ingresó a trabajar en fecha 21 de agosto de 2007, a la empresa PELUQUERÍA UNISEX. Segundo: Que desempeñaba el cargo de Peluquera. Tercero: Que devengaba un salario Mensual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Cuarto: Que laboraba en un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 8:00 p.m. Quinto: Que en fecha 16 de diciembre de 2.011, a las 6:00 a.m. a 8:00 p.m., y fue despedida por el ciudadano R.R., en su carácter de encargado, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin existir causa justificada para ello. Y ASÍ SE DECIDE

Por lo antes expuesto, este Juzgado declara que el despido realizado a la ciudadana E.A.B., anteriormente identificado fue injustificado, y en consecuencia ordena a la parte demandada a reenganchar a la trabajadora a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada, 18 de enero de 2012 hasta la fecha de la efectiva reincorporación a sus labores habituales. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que el trabajador devengaba un salario diario de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.166, 66) y que la fecha de la notificación de la parte demandada fue el día 18 de enero de 2.011, tal como se evidencia al folio siete (07) del presente expediente, fecha a partir de la cual se realizará el respectivo cómputo hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 201° y 152°.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

MARÍA DÁVILA

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

LA SECRETARIA

MARÍA DÁVILA

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