Decisión nº 4986 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

SOLICITUD: 3860/06

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SOLICITANTE: E.G. (viuda) DE MENDOZA

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

I

SINTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha 16 de octubre de 2006, por la ciudadana E.G. (viuda) DE MENDOZA, debidamente asistida por la Abogada J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.028, identificadas en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2006 y se ordenó librar oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, así mismo se evacuaron testigos correspondientes.

En fecha 12 de Enero de 2007, se recibió respuesta emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio No. 2458-06, de fecha 07 de Diciembre del 2006, en la cual, informó que el terreno objeto de consulta no era propiedad del Municipio Vargas.-

En fecha 22 de febrero de 2007, el Tribunal ordenó librar oficio a la oficina Técnica Nacional para La Regularización de La Tenencia de La Tierra Urbana, a fin que diera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12• de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.

En fecha 01 de Marzo del 2007, el alguacil de este Tribunal consignó oficio No. 7776-07, dirigido a la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, con fecha de recepción 27 de febrero del presente año.-

En fecha 03 de agosto de 2007, mediante diligencia la solicitante consignó certificado de construcción de bienhechurías, emanado de la oficina Técnica Nacional para La Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.

II

MOTIVACION

La ciudadana E.G. (viuda) DE MENDOZA, solicito le sea decretado Titulo Supletorio de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio, del Estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.

Consignado como ha sido el certificado de construcción de bienhechurías emanado de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en el cual el ciudadano I.D.M.A., procediendo con el carácter de Jefe de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.); adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto Presidencial 1.666 promulgado y publicado en la Gaceta Oficial No.37.378 de fecha 04/02/2002; designado por Decreto Presidencial N° 1694 Publicado en Gaceta Oficial No.37.973 de fecha 06/07/2004 y en uso de la delegación de las atribuciones y firmas de los Actos y Documentos conferidos, dictó acto administrativo de efectos generales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51, numeral 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, en el cual otorgó Certificado de Construcción de Bienhechurías a la ciudadana E.G.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Vargas, de estado civil viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.431.111, sobre las bienhechurías objeto de la presente solicitud por haber considerado que las mismas fueron construidas con dinero de su propio peculio, el cual había aportado para la compra de materiales de construcción y pago de mano de obra, y por ello le fue reconocido a dicho ciudadana en líneas superiores, una posesión ininterrumpida de (30) años e igualmente señaló que el terreno ocupado por la referida vivienda no pertenece al Municipio Vargas, tal como se evidenciaba del Oficio Nro. DCM-2458-2006, de fecha 07 de diciembre de 2006. Así mismo, el ente ante señalado hizo del conocimiento de el (la) (los) (las) ciudadana (o) (s) antes identificado (a) (s), que tal y como fue indicado en el certificado de construcción de vivienda, “Cumplidos los requisitos de Ley, la referida poseedora será beneficiaria del Reconocimiento de Derechos de Propiedad, una vez cumplido a su favor el procedimiento administrativo establecido en el capítulo V de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares”.

Los documentos antes referidos son de carácter público administrativo y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se le reconoce al solicitante la cualidad de beneficiario de los derechos de propiedad previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Igualmente la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos M.E. AFONSO DE GARRIDO Y J.E.B.G., quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.

Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías. Igualmente, pasa este Tribunal a citar las siguientes jurisprudencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 27 de junio de 1996 y 27 de abril de 2001, respectivamente, en las cuales ha establecido de manera reiterada y pacífica lo siguiente:

…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, P.J.B. L, año 2004.

…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:

…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III

DECISION

Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana E.G. (viuda) DE MENDOZA, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas adecuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana NADIUSKA MILLÁN, Archivista de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-13.225.607, quien junto con el Secretario firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía (14) día del mes de agosto del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

Abg. C.O.F.L.S.A..

LA PERSONA AUTORIZADA M.V.

NADIUSKA MILLÁN

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de (23) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,

M.V.

CEOF/MV/nadiuska

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