Decisión nº 395 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En fecha 21 de septiembre de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones y otros conceptos laborales.

En fecha 08 de noviembre de 2007 se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 08 de abril de 2008 el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante es su escrito libelar alego que la empresa “Sistema Asistencia Medico Integral” solicito sus servicios el 10 de julio de 2005, para que prestara sus servicios de forma personal, subordinada y permanente como ejecutiva de cuenta, estando a disposición del patrono las 24 horas del día.

Que desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral devengo un salario de Bs. 2.000.000,00, equivalente a Bs. 66.666,00, diarios, salario que se equipara al salario integral, por los conceptos de horas extras, bono nocturno, días feriados.

Que laboro por un tiempo de un 01 año, 09 meses y 20 días, para la demandada; que la relación laboral termino cuando el ciudadano O.S., representante de la demandada comenzó a darle un trato que va desde la infravaloración de las capacidades hasta su desbordamiento por la asignación de tareas, lo que le provocaba trastornos en su bienestar físico, psicológico y social, indicándole el prenombrado ciudadano a la actora que ella era una irresponsable e incapaz.

Que en base a lo antes narrado la demandante procedió a presentar su renuncia al representante de la empresa demandada el 30 de noviembre de 2006, pero el mismo le solicito que volviera y así lo hizo, continuando los inconvenientes de maltrato por parte del patrono, lo que la doctrina a denominado “acoso psicológico laboral”.

Manifiesta que en fecha 30 de abril de 2006, el patrono la despidió sin justa causa; por lo que en base a todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal con el fin de demandar el pago de la cantidad de Bs. 22.502.100,90, correspondiente a sus prestaciones sociales, mas lo intereses y la correspondiente indemnización.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda Convienen en la existencia de la relación de trabajo y en el salario devengado por la demandante.

Por otra parte niegan y contradicen la fecha de inicio de la relación de trabajo (10 de julio de 2005), alegando como defensa que el fondo de comercio “Sistema Asistencia Medico Integral”, comenzó a operar el 10 de enero de 2006; niegan y contradicen que la demandante haya estado a disposición del patrono las 24 horas del día por la naturaleza de su trabajo; niegan y rechazan que la parte demandada haya acosado psicológicamente a la demandante, que haya infravalorado sus capacidades y que le haya provocado trastornos en su bienestar físico, psicológico y social.

Niegan que la demandante haya tenido que presentar su renuncia el 30 de noviembre de 2006, toda vez que la accionante sin justa causa renuncio en fecha 03 de noviembre de 2006.

Niegan que la demandante haya sido despedida injustificadamente el día 30 de abril de 2006, por cuanto para tal fecha se encontraba laborando normalmente.

Niegan y Contradicen el tiempo de servicio alegado por la demandante de un año, 09 meses y 20 días; señalando que el tiempo real de duración de la relación de trabajo fue de 09 meses y 24 días; finalmente niegan y rechazan todos y cada uno de los conceptos reclamados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

- Memorando dirigido a la Licenciada M.E.E. por el ciudadano O.S., que corre inserto al folio (34). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Oficios dirigidos por M.E.E. a Banfoandes, Centro Médico Quirúrgico Venezuela, Centro Médico Quirúrgico el Saman, Centro Clínico San Cristóbal, Ayala Marisela, Licenciada Doris Mora, Centro Clínico D.N. y Centro Médico Quirúrgico Doctor Plata, que corren insertos del folio (35) al (45). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Autorizaciones emitidas por el ciudadano O.O.S. a la ciudadana M.E.E.B., que corren insertas del folio (46) al (57). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Oficio dirigido a la ciudadana M.E.E.B., por la U.E. Colegio San Martin, de fecha 28 de Julio de 2006, que corre inserto al folio (58). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Oficio dirigido al ciudadano M.V., por el ciudadano O.O.S., de fecha 07 de Noviembre de 2006, en el cual autorizan al motorizado D.G. a retirar un fax, que corre inserto al folio (59) y (60). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Cheques emitidos a la ciudadana M.E.E., que corren insertos del folio (61) al (74). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Correos de Internet emanados de la ciudadana M.E.E.B., que corren insertos del folio (75) al (90). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Exhibición de documentos:

- Solicitan la exhibición por parte de la demandada de los siguientes documentos: del documento por escrito que debe llevar la empresa de la manera de depositar y liquidar mensualmente las Prestaciones Sociales; del Registro de Vacaciones llevado por la empresa y de los documentos donde consta las asignaciones por parte del patrono del salario integral y las deducciones correspondientes a la ciudadana M.E.E.B.. Los mismos no fueron exhibidos.

Prueba de Informe:

- Se oficio a Banfoandes, sucursal de San Cristóbal, recibiéndose respuesta en fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual informaron que la Cuenta Corriente N° 0007-0039-8600-0004-5502, esta a nombre del ciudadano O.O.S. y Sistema Asistencia Medico Integral, de igual forma indicaron que el cheque N°. 0065170395, por Bs. 750.000,00, fue librado a favor de la ciudadana M.E.E..

- Se oficio al Banco Sofitasa, oficina principal de San Cristóbal, recibiéndose respuesta en fecha 08 de octubre de 2007, mediante la cual indicaron que la Cuenta N° 0137-0001-0100-0362-1851, pertenece al ciudadano O.O.S., Sistema Asistencia Medica Integral.

- Se oficio al Banco Mercantil, sucursal de San Cristóbal de la 7ma Avenida, recibiéndose respuesta en fecha 23 de octubre de 2007, en la cual se señalo que efectivamente existe en sus registros una Cuenta Corriente signada con el N°. 1063-24809-4, perteneciente al ciudadano O.O.S..

- Se oficio al Banco Banesco, sucursal de San C.d.C.C.S., recibiéndose respuesta en fecha 24 de octubre de 2007, en la cual manifestaron que la Cuenta Corriente signada con el N°. 0134-0261-2026-1101-3828, aparece registrada a nombre de Inversiones Nutricionales los Andes, además indicaron que el cheque N°. 19843879, aparece girado a nombre de la ciudadana M.E.E., por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en fecha 14 de febrero de 2007.

A los anteriores informes se les otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Se oficio al Banco Venezuela, sucursal San Cristóbal; al Banco Nacional de Crédito, sucursal de San Cristóbal; al Banco Provincial, sucursal de la Prolongación de la 5ta Avenida de San Cristóbal y a la Empresa MOVISTAR, no recibiéndose respuesta de dichas instituciones.

Experticia: la parte actora Solicito que se designara experto contable para que practicara experticia en la sede de la empresa Sistema Asistencia Médica Integral, no practicándose la misma.

Testimoniales:

- Los ciudadanos L.L., A.R., A.A., V.M., Ronmy J.C.Z., y B.V.d.C., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

- Planilla de solicitud de reserva del Nombre de la Asociación Cooperativas Servicios Sistema Asistencia Médica Integral (SAMI), que corre inserta al folio (127). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta constitutiva de la Asociación Cooperativas Servicios Sistema Asistencia Médica Integral (SAMI), que corre inserta del folio (128) al (147). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia emitida por el Superintendente Nacional de Cooperativas a la Cooperativas Servicios Sistema Asistencia Médica Integral (SAMI), que corre inserta al folio (148). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del SENIAT, de fecha 27 de Octubre de 2006, que corre inserta al folio (149). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio dirigido por la ciudadana M.E.E. al ciudadano O.S., de fecha 03 de Noviembre de 2006, que corre inserta al folio (150). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Díctico informativo del Sistema Asistencia Médico Integral, que corre inserto al folio (151) y (152). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Documento Constitutivo de la firma personal del Sistema Asistencia Médico Integral, que corre inserto del folio (153) al (156). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Actuaciones correspondientes al expediente SP01-L-2006-000931, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corren insertas del folio (157) al (163). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cuadro póliza de recibos de seguro de vehículos terrestres y contrato de financiamiento de primas de seguro, correspondientes a la ciudadana M.E.E., que corre inserta al folio (154) y (165). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe:

- Al Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES), al Banco Mercantil; al Banco Banesco, al Banco Sofitasa, este Tribunal ya se pronuncio en relación a los presentes informes.

- Al Banco Provincial, no recibió respuesta de dichas institución bancaria.

Inspección Judicial: solicitan inspección en la sede de la Asociación Cooperativa Servicios Sistema Asistencia Médica Integral (SAMI), la misma no se practico.

Testimoniales:

- la ciudadana Bridleydi Ayala, cédula de identidad N° V- 14.942.745, rindió su declaración en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, deposición a la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Los ciudadanos Marby Rancel Pedroza y Wilmer Gómez Arciniegas, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto los alegatos expuestos por las partes involucradas en el presente proceso, se observa en lo referente a la fecha de terminación de la relación de trabajo que la parte demandante manifiesta que la relación laboral concluyo el 30 de abril de 2006, deduciendo al respecto este Tribunal en base a los autos insertos al expediente que tal fecha fue indicada por error material del apoderado judicial de la parte actora, puesto que la misma no concuerda cronológicamente con los hechos narrados en el libelo de demanda, entendiéndose por tanto que la fecha de terminación que se quiso indicar era el 30 de abril de 2007; así mismo señalan la parte actora en su escrito libelar que el vinculo laboral culminó por despido injustificado, argumentando al respecto la demandada que la actora renuncio en fecha 03 de noviembre de 2006, alegando en tal sentido que la demandante continuo como socia de la demandada a partir de dicha fecha, motivo por el cual solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

Al respecto, debe tenerse en cuenta en la presente causa que los Jueces del Trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y en aplicación del principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y a partir de hay penetrar en la interioridad de la misma (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. Así el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a la sana crítica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implicando su examen y valoración razonada y en forma lógica y atendiendo a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida Ley.

Expuesto lo anterior este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En el caso concreto, del análisis de la contestación se observa claramente que la demandada convino en la relación de trabajo, convino en el salario, en el cargo, quedando contradicho el tiempo de trabajo, la fecha y la causa de extinción de la relación de trabajo.

De esta manera este Juzgador en base a los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fija de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, observa que en el presente caso la carga le corresponde a la demandada por cuanto admitió la existencia del vínculo laboral.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencia Nº. 35 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

…Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser íntegra de los patronos, pues son estos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicio de los trabajadores…

…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al ánimo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a estas sean contrarias a derecho…

Igual criterio expresó La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Por su parte el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes o la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

En base a lo antes expuesto, al quedar plenamente establecido en la presente causa que la distribución de la carga de la prueba quedó asumida de pleno derecho y jurisprudencialmente por la parte demandada, por cuanto la misma convino en la existencia del vinculo laboral entre la partes, le corresponde a la misma desvirtuar los alegatos explanados por la parte actora en su escrito libelar, así como probar sus propios dichos.

Ahora bien, de acuerdo a las pruebas cursantes en el expediente, específicamente de los documentos que corren a los folios del 61 al 74, consistente en copias de cheques a nombre de la actora, de fechas 18-09-2006, 21-09-2006; 16-10-2006; 22-12-2006; 10-01-2007; 15-01-2007; 26-01-2007; 02-02-2007; 14-02-2007; 16-02-2007; 01-03-2007; 16-03-2007 y 30-03-2007; y de los correos electrónicos promovidos por la parte demandante, se concluye que posterior a la fecha de su renuncia, la demandante decidió continuar laborando para la demandada hasta la fecha en la cual alego en su libelo de demanda ser despedida es decir hasta el día 30 de abril de 2007; esto aunado al hecho de que la parte demandada teniendo la carga de la prueba no logro desvirtuar por ningún medio la fecha de terminación de la relación laboral alegada por la actora. Y así se decide.

En lo referente al alegato de la parte demandada según el cual: al convertirse la Empresa Sistema Asistencia Medico Integral en Cooperativa, la ciudadana M.E.E.B., paso a ser socia fundadora de la misma, este Tribunal observa que las condiciones en que la referida demandante continuo prestando sus servicios, fueron iguales a las anteriores, encontrándose la misma en una situación de subordinación y dependencia, motivo por el que se presume la continuidad de la relación laboral existente entres las partes involucradas en la presente controversia, aun después de que se Constituyera la Cooperativa antes señalada.

Finalmente este Tribunal declara improcedente la indemnización del artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por la demandante, por cuanto se acuerda el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley, en el cual se encuentra incluida la indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que si se acordara la indemnización del prenombrado artículo 109, se estaría indemnizando doblemente a la trabajadora injustamente. Así se decide.

Resueltos los puntos de controversia en la presente causa, pasa este Juzgador a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral y a los salarios devengados, así tenemos:

Fecha de inicio del vinculo laboral: 10 de julio del 2005, fecha de terminación: 30 de abril de 2007, Duración de la relación laboral: 01 años, 09 meses y 20 días; ultimo salario diario: Bs. 66.666,00/ Bs. F. 66,66; conceptos acordados a su favor: antigüedad: Bs. F. 7.360,56; vacaciones: Bs. F. 1.888,88; bono vacacional: Bs. F. 911,11; utilidades: Bs. F. 1.333,33; indemnización por despido (artículo 125 de la LOT): Bs. F. 3.999,60; indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT): Bs. F. 2.999,70; lo que arroja un Total General de Bs. F. 18.493,18 ; los cuales deberán ser cancelados a la ciudadana M.E.E.B., por la parte demandada en la presente causa.

Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-

DISPOSITIVA

En base a todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana M.E.E.B., en contra de la empresa SISTEMA ASISTENCIA MEDICO INTEGRAL, por cobro de Prestaciones Sociales; en tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar a la ciudadana M.E.E. , la cantidad de Bs. F. 18.493,18. Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien Juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: No existe especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WACC/JLCA.

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