Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

San Cristóbal, 11 de agosto de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8860-08.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. J.L.E.

DELITO: ROBO PROPIO

IMPUTADOS:T.L.R.C., J.N.G.B. y C.E.G.B., DEFENSOR:Abg. G.B. (Privado)

SECRETARIO: Abg. M.I.O.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 09 de agosto de 2008, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose efectuando servicio en labores de patrullaje motorizado por el sector de la zona comercial del Centro de la ciudad, cuando visualizaron a una pareja de ciudadanos a la altura del centro comercial Lidotex, los que al notar la presencia policial, le hicieron señas a la comisión y los mismos le manifestaron que acababan de ser víctimas de un robo por parte de tres ciudadanos, los cuales los habían despojados de sus pertenencias, al doblar la esquina los agentes visualizaron a tres ciudadanos a veloz carrera, los cuales coincidían con las características aportadas por las víctimas, procediendo a darles la voz de alto, a la que hicieron caso omiso, dándole alcance los funcionarios a estos ciudadanos a pocos metros, procediendo a intervenirlos policialmente, realizada la inspección personal, se le encontró al 1er. ciudadano, específicamente el el bolsillo delantero del lado derecho, un reloj de dama de color blanco, marca A.F., un celular LG modelo N° MX275 S/N 708KPMZ0014691, un celular LG de color negro y gris sin serial; al 2do. ciudadano intervenido se le encontró en el pantalón, específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho: un celular marca Motorola W207, un celular color blanco con negro modelo 2505, un celular Motorola modelo W385, de igual forma se le encontró en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón, la cantidad de 100 bolívares; seguidamente se inspeccionó al 3er. ciudadano al que se le encontró en el pantalón, específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho: un celular Motorola V3, un celular Motorola K1m, un reloj negro Marca Q y Q Quartz, y se le encontró en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón la cantidad e 34 bolívares fuertes, de todo lo hallado los ciudadanos no dieron respuesta de su procedencia, motivo por el que se les detuvo preventivamente.

Seguidamente en el sitio se hizo presente la ciudadana S.J., la cual manifestó que minutos antes estos ciudadanos también la habían robado bajo amenazas, la cantidad de 35 Bolívares. De igual los funcionarios se entrevistaron con las primeras dos víctimas, las cuales reconocieron un reloj y un celular entre lo que le fue hallado a los ciudadanos detenidos, por lo que se procedió a trasladar a los detenidos a la Comandancia General, quedando identificados como: 1er. ciudadano J.N.G.B., 2do. ciudadano T.L.R.C. y 3er. ciudadano R.V.G.B..

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos T.L.R.C., quien dice ser Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V 20.426.988, nacido el 08/02/1990, de 18 años de edad, de profesión u empacador, hijo de M.Z.C.Z. (v) y T.R. (v), residenciado en campo C, vía capacho, urbanización el paraíso, casa N° 62, estado Táchira, teléfono 0414-7350298; J.N.G.B., quien dice ser Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V 20.626.128 , nacido el 05/07/1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.B. (v) y R.G. (v), residenciado en Riberas del Torbes, parte alta, Sector C.A.P., calle 5, N° 5-7, Estado Táchira, teléfono 0426-6726132, Estado Táchira y; C.E.G.B., quien dice ser Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V 17.501.556, nacido el 21/03/1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de (v) y (v), hijo de J.B. (v) y R.G. (v), residenciado en Riberas del Torbes, parte alta, Sector C.A.P., calle 5, N° 5-7, Estado Táchira, teléfono 0426-6726132, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de J.J.S., S.A.J.L. y Ospitia Santistevan Yefrey.

DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado J.L.E.s.v. si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos T.L.R.C., J.N.G.B. y C.E.G.B., ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.

En este estado el Juez impuso a los imputados T.L.R.C., J.N.G.B. y C.E.G.B., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les preguntó si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, en primer lugar expuso T.L.R.C.: “Ibamos subiendo por el lidotel, el tipo le estaba pegando a la señora, el chamo le estaba pegando a la chama, nosotros nos metimos, se agarraron a golpes y uno de ellos le metió un botellazo en el ojo a uno de los que andaban conmigo, nos fuimos como cuadra y media y llegaron los motorizados, nos frenamos, es todo, no teníamos pertenencias de nada, es todo, FISCAL a que horas ocurrió esto? A las 10 y pico, FISCAL en compañía de quienes estaba usted? Con Leonardo, Yoneisa, dos amigos mas de yoneida, DEFENSA ustedes tenían algún celular de ustedes? Los de cada uno, el mío era un K1, el de josua no se, el celular mío es 0424-7612955, yo tenía como 200 bolívares fuertes, DEFENSA porque se metieron ustedes a defender? Porque la estaban golpeando, el esposo me imagino”.

Seguidamente, el imputado J.N.G.B. expuso: “Yo venía de recoger el puesto de mi hermano en el centro y vimos que el tipo le estaba pegando a la mujer durísimo, el tipo me metió un botellazo en la cara, luego subimos caminando como a la cuadra y media nos agarraron los motorizados que llegaron con el mismo chamo que le estaba pegando a la mujer, el famoso reloj blanco y el otro teléfono lo llevaron los policías para el Comando, no nos consiguieron nada, yo iba golpeado, es todo. DEFENSA le fue detenido algún teléfono de su propiedad? Si el mío, el numero es 0426-7754878, yo traía mi plata, tenía como 250 o 300 bolívares fuertes en mi cartera, eso me lo quito el policía, DEFENSA en el momento que sucedieron los hechos habian mas personas en el lugar? Si, estaban los chamos del barrio, L.I., y una chamita amiga de nosotros que se llama Yoneida, y unos amigos de ellos, DEFENSA usted fue lesionado en el sitio de la pelea? Sí, me pegó el tipo que le estaba pegando a la muchacha, DEFENSA a que distancia lo detuvieron a usted? Como a las dos cuadras, cuando nos llevaron a la policía los mismos policías llevaron las cosas que nos encontraron supuestamente”.

Por último, el imputado C.E.G.B. expuso: “yo termine de coger la mercancía, salimos caminando y había un chamo pegándole a una chama, mi hermano le dijo que por qué le pegaba, y le pegó un botellazo a mi hermano, yo le dije que como que sapo y eso, nos peleamos, nos fuimos caminando y nos llegaron unos agentes de la policía, nos sentamos, después llego el señor con otra señora y llamaron a un poco de personas, trajeron un reloj, yo tengo dinero le dije, yo tengo dos teléfonos, el policía agarró el teléfono, yo trabajo con teléfonos, tengo testigos que vieron todo lo que pasó, la muchacha no quería declarar, yo se donde vive la señora, en ningún momento corrimos ni nada, porque mi hermano tenia el pómulo partido, es todo” FISCAL Con que nombre se identifico usted a los funcionarios policiales? La cédula se me perdió, los policías agarraron un carnet que decía Garzón B.R.W., mi nombre es Garzón B.C.E., DEFENSA recuerda la hora que sucedieron los hechos? Como a las 10 de la noche, DEFENSA en el momento que lo detuvieron usted tenía pertenencias suyas? Mi teléfono celular 0414-7366627, tenía un anillo, tenía como 600 bolívares Fuertes, se lo entregue a un policía que se llama Dixon Ruiz, de la mercancía con la que trabajo, DEFENSA Además de los Imputados había otras personas observando los hechos? Si, J.L., Yoneida, y otros muchachos ahí, comerciantes del sitio”.

Se le otorga la palabra al abogado G.B. quien expuso: “En primer lugar vista la solicitud Fiscal comparto el Procedimiento ordinario, vista que las declaraciones de mis defendidos, para que le Ministerio Público practique actos para desvirtuar los hechos que les imputa el ministerio Público, revisa el asunto penal solo consta las denuncias y el acta policial de los funcionarios, no hay en autos experticias de los bienes incautados, bienes éstos que son de propiedad de mis defendidos, me opongo y mantengo a favor de mi defendido el principio de Presunción de inocencia en cuanto al debido proceso, igual protegido por el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en Jurisprudencia de la Sala penal, solicito que mis defendidos sean juzgados en libertad, ya que no existen elementos suficientes que los incriminen, revisadas las denuncias formuladas muy curiosamente el ciudadano Espitia Reinaldo manifiesta en su denuncia que mis defendidos le habían dicho que les entregara el celular, hay una incongruencia en cuanto a que mis defendidos manifestaron tener pertenencias personales, se crea una duda visto que mis defendidos fueron golpeados, mal puede una persona que acaba de cometer un robo quedarse a una cuadra del sitio donde se cometió el hecho, como es costumbre en Venezuela de denunciar cualquier cosa, solicito Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento, ya que la duda favorece al Imputados, es lo mas apropiado y procedente en Derecho, en caso de que no comparta mi derecho hago de conocimiento de este Tribunal mi solicitud de mantener a mis defendidos en la policía, ya que mi defendido es testigo de un homicidio, estando el Imputado de ese hecho en el Centro Penitenciario de occidente, es por esto que solicito sean mantenidos en la policía, solicito le sea practicado examen medico forense a mis defendidos, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 09 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que estando de patrullaje en el centro de la ciudad, se le acercaron dos personas que informaron ser víctimas de un robo por tres sujetos, y los identificaron en sus características particulares. Al doblar la esquina, los funcionarios visualizaron a los tres ciudadanos que coincidían con las características descritas por los denunciantes, fueron intervenidos y, a los tres se les encontró en su poder varios celulares, relojes y dinero en efectivo, tal como se señaló en el acta. Al final del procedimiento se acercó otra ciudadana S.J. y, manifestó que estos mismos ciudadanos la habían robado. A su vez los dos primeros denunciantes J.S. y Yefrey Ospitia, reconocieron como suyos un reloj y un celular entre los hallado en la revisión a los hoy imputados de autos.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de los imputados se produce, cuando a los mismos se les sorprende a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar del mismo, con objetos que hacen presumir que éstos son los autores del punible, por lo este Juzgador, considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos T.L.R.C., J.N.G.B. y C.E.G.B., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de J.J.S., S.A.J.L. y Ospitia Santistevan Yefrey, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de l.p. y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Vista las causales mencionadas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos T.L.R.C., J.N.G.B. y C.E.G.B., por las siguientes razones:

  1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.

  2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia del acta de investigación penal y de las denuncias de las víctimas en el presente hecho, que corren en el dossier respectivo.

  3. Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual para el delito de ROBO PROPIO es de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, sin perjuicio, de las circunstancias atenuantes o agravantes que surjan en el curso de la investigación de los hechos, de conformidad con el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados T.L.R.C., J.N.G.B. y C.E.G.B., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal., en perjuicio de J.J.S., S.A.J.L. y Ospitia Santistevan Yefrey, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinal 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión, el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

deja constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos T.L.R.C., J.N.G.B. y C.E.G.B., el día 09 de Agosto de 2008, a las 10:25 horas de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 11 de Agosto de 2008, a las 10:35 de la mañana, han treinta y seis horas y diez minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos T.L.R.C., J.N.G.B. y C.E.G.B., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

SEGUNDO

DECLARAR que los imputados T.L.R.C., J.N.G.B. y C.E.G.B., fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

TERCERO

Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados T.L.R.C., J.N.G.B. y C.E.G.B., a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de J.J.S., S.A.J.L. y Ospitia Yefrey, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; determinando como lugar de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.

CUARTO

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

En San Cristóbal, a los once días del mes de agosto de dos mil ocho.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.I.O.

Secretario

Causa Penal N° 7C-8860-08

CHCL/saco

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