Decisión nº PJ0072014000268 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000033

PARTE DEMANDANTE: E.E.L., E.J.E.G. y L.I.E.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con Cédulas de Identidad Nos. V-4.089.973, V-14.351.092 y V-16.460.212, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.930, 92.662 y 124.618, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: A.S.R. y E.I.H.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con Cédulas de Identidad Nos. V-6.822.271 y V-13.669.750, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.427 y 92.663, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, empresa del estado venezolano, según consta de Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.266, de fecha 17 de septiembre de 2009, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, conforme al Decreto N° 6.850, de fecha 04 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.234 de la misma fecha, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2011, bajo el N° 47, Tomo 26-A Sgdo., del año 2011, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° G20009997-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: B.F., C.C.J., E.C.H.C., E.A.S.D., L.J.B.C., L.R.R.D. LOS RÍOS, KILMA BELLANILDA PEÑA CABRERA, ZUGEYDI A.E.C., B.O.G., RAIMAR K.P.S., M.M., A.V.C., G.G., J.E.R.S., A.H., G.C.R., R.N., M.E.T., E.C.C., A.D.V.H.Z., D.B.C.S., J.M.G., E.D.C.M.E., R.C.M.C., N.R.L.R. y ANAMEY C.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-13.801.381, V-11.398.961, V-12.418.565, V-4.116.170, V-9.821.485, V-16.675.130, V-18.011.657, V-14.427.415, V-17.397.473, V-16.226.974, V-5.963.047, V-15.762.016, V-17.120.158, V-11.932.770, V-18.249.023, V-13.289.485, V-15.152.693, V-11.926.251, V-6.750.409, V-18.181.419, V-17.533.563, V-11.638.250, V-18.277.473, V-5.276.189, 4.509.649, V-6.392.110, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 95.067, 86.790, 112.886, 81.884, 59.143, 121.193, 161.040, 98.503, 129.984, 119.954, 41.745, 140.058, 158.398, 91.678, 162.500, 98.468, 111.897, 167.621, 95.968, 159.466, 138.561, 71.858, 165.423, 39.788, 26.437 y 73.402, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito primigenio de demanda, presentado por el abogado E.I.H.S., actuando en nombre y representación de los abogados E.E.L., E.J.E.G. y L.I.E.G., todos identificados anteriormente, mediante el cual demandó a la entidad financiera denominada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por cobro de honorarios profesionales.

Mediante decisión de fecha 06 de marzo de 2012, dictada por este Órgano Jurisdiccional, declaró inadmisible la demanda, la cual fue recurrida y cuyo recurso fue conocido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar el mismo y revocó la decisión dictada por este Juzgado.

Siendo recibidas las actas procesales por este Tribunal, mediante actuación de fecha 08 de enero de 2013, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para que se efectuara el sorteo de Ley, correspondiéndole a este mismo Despacho Judicial el conocimiento de la pretensión, admitiéndose la misma por auto de fecha 23 de enero de 2013.

En fecha 14 de febrero de 2013, compareció ante la URDD de este recinto judicial el abogado A.S.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 31.427, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, así como la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte intimante consignó las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada y, por actuación de fecha 22 de febrero de 2013, este Juzgado libró la compulsa correspondiente, así como oficio Nº 112/2013, dirigido a la Procuraduría General de la República.

Por actuación de fecha 16 de abril de 2013, el ciudadano J.R., en su condición de Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido a la representación judicial de la República, consignando a tal efecto copia del mismo debidamente sellado y firmado.

Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2013, el Alguacil M.Á.A., manifestó la imposibilidad de citar personalmente al representante legal de la parte demandada.

El 17 de junio de ese mismo año, se recibió ante la URDD de este Circuito Judicial, oficio Nº 05880, de fecha 05 de junio de 2013, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en la que ratificó el lapso de suspensión contemplado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Vencido el lapso de 90 días de suspensión, previsto en la norma especial antes aludida, mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2013, la representación judicial de los abogados demandantes solicitó que la citación se practicara mediante correo certificado, lo cual fue acordado el 06 de ese mismo mes y año.

Según nota de Secretaría de fecha 23 de octubre de 2013, se agregó a las actas el aviso de recibo de citaciones y notificaciones Nº 087092 proveniente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) dándose cumplimiento a las formalidades del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de octubre de 2013, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial, la abogada C.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.790 y actuando en su condición de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, consignó escrito donde pretendió dar contestación a la demanda y consignó al mismo tiempo copia certificada del poder que acredita su representación.

En fecha 30 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual abrió la articulación probatoria a que hacen referencia los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados.

El 05 de noviembre de 2013, el abogado A.S.R., actuando en representación de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y, lo mismo hizo la representación de la parte demandada, mediante actuación de fecha 11 de noviembre de 2013, cuyos escritos fueron debidamente sustanciados por este Tribunal mediante providencias de fechas 08 y 12 de noviembre de 2013, respectivamente.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa:

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 19 de junio de 2003, se inició un procedimiento de oferta real y depósito a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instaurado por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A., (MOTORVENCA), donde se ofreció el pago de la suma hoy equivalente, por causa de la reconversión monetaria, a trescientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 377.490,93), el cual culminó mediante decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.Ó.J., de fecha 02 de noviembre de 2011, donde declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional y definitivamente firme la decisión emanada de este Juzgado en fecha 27 de enero de 2004; que como consecuencia de tal decisión, el Banco antes nombrado está condenado al pago de los honorarios profesionales de abogado por haber resultado totalmente vencido y estar condenado al pago de las costas; así mismo, fundamenta su pretensión en los artículos 22, 23, 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, así como en los artículos 274, 276, 285, 286 y 287 del Código de Procedimiento Civil; finalmente realizan un análisis sobre la cuantía del procedimiento de oferta real, en atención a la indexación, a fin de determinar sus honorarios, atendiendo igualmente a los supuestos establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, aduciendo que las actuaciones sobre las que peticiona sus honorarios son las siguientes:

 Estudio del caso, preparación y presentación del escrito de oferta real y depósito ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, por los abogados E.E.L. y E.J.E.G., en fecha 19 de junio de 2003. Bs. 150.000,00.

 Consignación por el abogado E.J.G. ante el Tribunal de la causa el 25 de junio de 2003 de los anexos y documentación requeridos a los efectos de la admisión de la oferta real de pago y depósito. Bs. 2.000,00.

 Diligencia de fecha 25 de junio de 2003 por el abogado E.J.E.G., mediante la cual pone a disposición del Tribunal la cantidad ofertada al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL. Bs. 2.000,00.

 Asistencia del abogado E.E.L.e.2.d.j. de 2003 al acto de notificación judicial al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL de la oferta real de pago formulada por MOTORES VENEZOLANOS, C.A., (MOTORVENCA). Bs. 10.000,00.

 Diligencia de fecha 09 de julio de 2003, por el abogado E.J.E.G., solicitando el depósito de la cantidad ofertada. Bs. 2.000,00.

 Diligencia de fecha 15 de julio de 2003, por el abogado E.J.E.G. consignando copias simples para la elaboración de la compulsa. Bs. 2.000,00.

 Diligencia de fecha 04 de agosto de 2003, por el abogado E.J.E.G. solicitando la entrega de la compulsa al alguacil para practicar la citación. Bs. 2.000,00.

 Estudio, elaboración y consignación del escrito de promoción de pruebas por los abogados E.E.L. y E.J.E.G. en fecha 19 de agosto de 2003. Bs. 50.000,00.

 Concurrencia por el abogado E.J.E.G. al acto de designación de expertos contables el 28 de agosto de 2003. Bs. 7.000,00.

 Diligencia de fecha 05 de septiembre de 2003, por el abogado E.J.E.G., mediante la que solicita se libre boleta de intimación. Bs. 2.000,00.

 Diligencia por el abogado E.J.E.G. de fecha 17 de septiembre de 2003, mediante la cual solicita se libre nuevo oficio, a fin de lograr la prueba de informes. Bs. 2.000,00.

 Diligencia por el abogado E.J.E.G. de fecha 17 de septiembre de 2003, mediante la cual consigna documento emanado de la Coordinación del Sistema de Información y Control de Riesgo de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Bs. 2.000,00.

 Asistencia del abogado E.J.E.G., en fecha 02 de octubre de 2003 al acto de exhibición documental solicitada al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL. Bs. 3.000,00.

 Diligencia por el abogado E.J.E.G. de fecha 29 de octubre de 2003, solicitando al Tribunal desechar el escrito de informes presentado por su contraparte. Bs. 2.000,00.

 Diligencia por el abogado E.E.L., de fecha 02 de febrero de 2004, dando a su representada por notificada de la sentencia de fecha 27 de enero de 2004. Bs. 2.000,00.

 Presentación por los abogados E.E.l. y Ernesto Julio Estévez en fecha 14 de abril de 2004, de escrito contentivo de la terna de abogados propuestos para la constitución del Tribunal con jueces asociados. Bs. 3.000,00.

 Estudio, elaboración y presentación por los abogados E.E.L. y E.J.E.G. el 01 de junio de 2004, del escrito de informes ante el Juzgado Superior. Bs. 40.000,00.

 Estudio, elaboración y presentación por los abogados E.E.L. y E.J.E.G. el 10 de junio de 2004, del escrito de observaciones a los informes presentados por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ante el Juzgado Superior. Bs. 15.000,00.

 Concurrencia del abogado E.J.E.G., el 22 de julio de 2004, al acto de presentación de informes orales, solicitado por su contraparte. Bs. 5.000,00.

 Estudio, elaboración y presentación por el abogado E.E.L. el 27 de octubre de 2004, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación presentado por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL. Bs. 30.000,00.

 Estudio, elaboración y presentación del escrito de contrarréplica, por el abogado E.E.L., el 18 de noviembre de 2004. Bs. 20.000,00.

 Diligencia del abogado E.E.L.d.f.2.d. septiembre de 2006, solicitando la designación del Juez Accidental correspondiente. Bs. 2.000,00.

 Elaboración y presentación el día 10 de abril de 2007, ante el Juzgado Superior Accidental, por el abogado E.E.L. de escrito resumiendo lo acontecido en el proceso. Bs. 10.000,00.

 Diligencia por el abogado E.E.L.d.f.1.d. junio de 2008, dándose por notificado en nombre de su representada, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental de fecha 19 de noviembre de 2007. Bs. 2.000,00.

 Diligencia de fecha 16 de junio de 2008, por el abogado E.E.L., anunciando recurso de casación contra la aludida sentencia. Bs. 5.000,00.

 Elaboración y presentación en fecha 30 de julio de 2008, por el abogado E.E.L. de escrito de formalización del recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental. Bs. 40.000,00.

 Elaboración y presentación de escrito de réplica, por el abogado E.E.L.B.1..

 Diligencia presentada por el abogado E.E.L. a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 30 de abril de 2009, solicitando pronunciamiento respecto a la sentencia. Bs. 2.000,00.

 Estudio, elaboración y presentación por los abogados E.E.L., E.J.E.G. y L.I.E.G., el 03 de diciembre de 2009, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de solicitud de revisión constitucional. Bs. 150.000,00.

 Escritos presentados ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 09-1380 por el abogado E.E.L. en fechas 03 de mayo de 2010, 15 de octubre de 2010 y 08 de agosto de 2011, solicitando pronunciamiento sobre la solicitud. Bs. 6.000,00.

Lo cual, asciende a la suma total de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), que debe ser intimada a la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL.

En la oportunidad de contestar la demanda, la representación del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, solicitó a este Despacho declarara expresamente la tempestividad de dicho escrito, pues consideró que el término de un día de despacho para tal actuación procesal, viola el debido proceso y el derecho a la defensa. Respecto al fondo de la controversia, rechazó que su representado deba pagar cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales derivados de una condena en costas, por cuanto el banco goza por vía de “extensión jurisprudencial” de los privilegios procesales otorgados a la República mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por ende, no puede ser condenada en costas. Arguye que es público y notorio que el banco es una empresa del Estado venezolano desde el año 2009, otorgándosele inicialmente el carácter de empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, teniendo como objeto social la intermediación bancaria, con recursos públicos, por lo que al ser una compañía del Estado, en la que podrían verse afectados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, goza de los privilegios y prerrogativas del estado, además de ser definido su objeto social como un área estratégica y de servicio público. Sumado a ello, señala que en la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de noviembre de 2011, no se condenó en costas a su representado, cuando tal sanción debe ser establecida de manera expresa. Afirma que la decisión dictada por este Tribunal, la cual declaró válida la oferta y condenó en costas al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, quedó definitivamente firme, sin embargo, mal podría considerarse que ese estado se extiende a las costas, pues la decisión de la Sala no condenó en costas, aunado a que para el momento de la decisión de este Tribunal, el banco no pertenecía al Estado, por lo que debe revocarse esa condenatoria. Por todo lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda.

-III-

PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, considera menester emitir pronunciamiento sobre lo siguiente:

Expone la representación judicial de la parte demandada que se debe tomar como tempestivo el escrito de contestación a la demanda, toda vez que, si bien es cierto que en el auto de admisión se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al día siguiente a que constara en autos su citación, no es menos cierto que mediante decisión de fecha 01 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como lapso para contestar el juicio de honorarios, el período de diez (10) días de despacho; en ese sentido, el término de un día es violatorio de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa. Por ello, solicita a este Tribunal acoja el criterio jurisprudencial más reciente y “vinculante” dictado por la Sala de Casación Civil y declare como tempestivo y válido el escrito de contestación.

Así las cosas, considera prudente este Juzgador traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 01 de junio de 2011, caso: J.E.C., la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro M.Ó.J., mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, donde estableció que:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores

. (Subrayado de la propia decisión).

Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, queda claro para este Tribunal el modo en que ha de desarrollarse el procedimiento de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, previéndose inicialmente un lapso de diez (10) días para que el intimado de contestación a la demanda y eventualmente ejerza el derecho de retasa, dicha circunstancia dista en gran manera del proceso detallado en la doctrina jurisprudencial sentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, cuyo criterio fue desarrollado con posterioridad, en decisión de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A. procedimiento éste sobre el cual se admitió la presente pretensión de cobro de honorarios, fijándose el término de un día para que la parte accionada diera contestación a la demanda.

Bajo esa perspectiva, es conocido que en la presente causa la citación efectiva de la parte demandada constó en fecha 23 de octubre de 2013, a través del agotamiento de la actuación del correo certificado y, el escrito de defensa fue presentado ante la URDD de este Circuito Judicial el 29 de ese mismo mes y año, por lo tanto, es fácil inferir que tal actuación se enmarca dentro del rango temporal previsto a tal efecto por la Sala Constitucional y por ende, el mismo resulta tempestivo y ASÍ SE DECLARA.

-IV-

Resuelto el punto previo anterior, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:

Cursa a los folios 25 al 30 de la primera pieza, poder autenticado en fecha 19 de enero de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 38, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se concatenan las instrumentales que cursan a los folios 55 al 59 de la segunda pieza, referidas a las copias certificadas del poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 2013, anotado bajo el N° 05, Tomo 72 de los Libros respectivos; así como a las documentales que se insertan a los folios 386 al 391 de la segunda pieza, constante de reproducciones fotostáticas del poder autenticado ante la Oficina Notarial N° 43 del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de diciembre de 2013, anotado bajo el N° 27, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones respectivos, dichas documentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno, surten pleno valor probatorio conforme a lo estatuido en los artículos 12, 150, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y, se aprecia la veracidad en la representación que ostentan los abogados en nombre de sus mandantes y ASÍ SE ESTABLECE.

Riela a los folios 31 al 57 y 448 al 474 de la primera pieza, reproducciones fotostáticas y original del escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional dirigidos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por los abogados E.E.L., E.J.E.G. y L.I.E.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con Cédulas de Identidad Nos. V-4.089.973, V-14.351.092 y V-16.460.212, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.930, 92.662 y 124.618, respectivamente, a las cuales se adminiculan las instrumentales que cursan a los folios 475 AL 514 de la primera pieza y 272 al 326 de la segunda pieza, referidas a la impresión de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre de 2011. A dichos instrumentos se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y aprecia este Tribunal que los profesionales del derecho antes nombrados, actuando en representación de la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A., (MOTORVENCA), acudieron ante esa máxima instancia a interponer el aludido recurso de revisión, el cual fue declarado ha lugar, anulándose las decisiones de fechas 29 de octubre de 2009 y 19 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, respectivamente y asumió el conocimiento del asunto, declarando definitivamente firme la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2004 que declaró válida la oferta real consignada y efectuada por MOTORVENCA a favor del BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL y ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 58 al 61 de la primera pieza, se insertan copias simples de las comunicaciones de fechas 07 y 30 de noviembre de 2011, emanadas del Escritorio Jurídico Estévez – Misle & Asociados, los cuales, a juicio de este Tribunal no pueden ser valorados en el proceso, dado que emanan de la propia parte demandante, por lo tanto se DESECHAN del juicio y ASÍ SE ESTABLECE.

Cursan a los folios 76 al 160, 245 al 447, de la primera pieza, 67 al 97 y 348 al 381 de la segunda pieza, reproducciones fotostáticas simples y certificadas relacionadas al asunto N° AH17-S-2003-000001, sustanciado ante este mismo Tribunal, las cuales, al no haber sido cuestionadas en modo alguno en la oportunidad de ley, se les otorga valor probatorio con arreglo a lo estatuido en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia este Órgano Jurisdiccional que los abogados E.E.L., A.S.R. y E.E.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con Cédulas de Identidad Nos. V-4.089.973, V-6.822.271 y V-14.351.092, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.930, 31.427 y 92.662, respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales de la sociedad de comercio denominada MOTORES VENEZOLANOS, C.A., (MOTORVENCA), instauraron el procedimiento de oferta real y depósito contemplado en la ley adjetiva civil, contra el extinto BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL (hoy BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL), en el cual se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2004, declarándose “…VALIDA LA OFERTA REAL CONSIGNADA Y EFECTUADA POR MOTORES VENEZOLANOS C.A (MOTORVENCA) A BANCO DE VENEZUELA C.A BANCO UNIVERSAL en su carácter de sucesor a título universal de BANCO CARACAS C.A BANCO UNIVERSAL (…) Se condena en costas a la parte perdidosa a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a los documentos que se insertan a los folios 515 al 535 de la primera pieza del expediente, este Juzgado las DESECHA por cuanto nada aportan para la suerte del juicio y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 113 al 164 de la segunda pieza, corre impresión de sentencia extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se concatena la impresión de la decisión que riela a los folios 165 al 207 de la aludida pieza; así mismo se adminiculan a las copias fotostáticas simples que rielan a los folios 208 al 271 de la segunda pieza del expediente, las cuales fueron traídas a los autos con el objeto de ilustrar al Tribunal, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

-V-

Realizado el estudio de las probanzas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos, tienen vedadas, las partes, la posibilidad de traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal.

Bajo esta premisa, este Operador de Justicia juzga conveniente determinar el alcance y el carácter que traza el procedimiento de honorarios profesionales de abogados y en ese sentido se tiene que, el mismo ha sido concebido como aquél que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía sin estar desarrolladas o vinculadas, necesariamente, a un proceso judicial.

A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda

.

Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente. Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del M.T. de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

El legislador, en el artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber: a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y; b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, existiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.Ó.J., mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, a la que se hizo referencia ut supra.

Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.

Delimitado lo anterior, resulta menester acotar que existe otra situación referida al cobro de honorarios y la misma atañe al condenado en costas por resultar vencido en un proceso determinado, al ser esto así, la parte vencida queda obligada a sufragar los gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales y que, obviamente incluye los honorarios causados por los actos desarrollados por los profesionales del derecho, quedando en cabeza de éstos el derecho a cobrar sus honorarios al condenado en costas, y así lo deja ver el Artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados, el cual prevé que:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

.

Bajo tal perspectiva, en lo que refiere al abogado, pueden presentarse dos situaciones: a) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas y; b) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas.

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal observa que la parte accionada pretendió eludir la reclamación de los abogados E.E.L., E.J.E.G. y L.I.E.G., basando su defensa en tres pilares fundamentales, a saber: que el banco goza de los mismos privilegios procesales de la República y por ende, no puede ser condenado en costas; que en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 02-11-2011 no hubo condenatoria en costas y; que la condena en costas establecida en la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal debe ser revocada. En atención a tales argumentos, debe este Operador de Justicia acotar que, si bien es cierto, el BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL es uno de los principales ejes financieros del Estado Venezolano, no es menos cierto que tal adscripción al Sistema Financiero Estadal es de reciente data, lo cual se desprende de las propias documentales aportadas por la representación judicial de la parte demandada. Aunado a lo anterior, resulta menester dejar claro que la “extensión jurisprudencial” que invoca la parte demandada no puede ser aplicada de modo retroactivo, pues de ser así, ello derivaría en la instauración masiva de pretensiones, persiguiendo el reintegro de las sumas pagadas por concepto de costas procesales. Bajo esa misma perspectiva y tomando en cuenta la supuesta ausencia de condena en costas por parte de la Sala Constitucional, es ampliamente conocido por quienes actúan en el fuero judicial que al ser declarada la firmeza de una decisión, ello trae consigo la fijación, tanto de la condena principal, como de las condenas accesorias, por tal motivo, tampoco resulta viable la revocatoria de la condena accesoria en costas, plasmada en la decisión de fecha 27 de enero de 2004, dictada por este mismo Tribunal, pues ello comportaría violentar el mandato contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de tales razonamientos y siendo que, para el momento en que se dictó la condena en costas, el banco demandado no pertenecía al Estado, las defensas argüidas por la representación de la demandada resultan IMPROCEDENTES y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, resulta oportuno resaltar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó establecido que:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se evidencia de las actas que la demandada no demostró el haber satisfecho el pago de los honorarios causados por concepto de costas procesales; por ello se impone declarar que los abogados E.E.L., E.J.E.G. y L.I.E.G., tienen, y gozan perfectamente del derecho a estimar e intimar honorarios profesionales derivados de las actuaciones desplegadas y ASÍ SE DECLARA.

Establecida la procedencia de la pretensión, así como el derecho de la demandante a cobrar honorarios, corresponde a quien decide de acuerdo al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecer sobre qué actuaciones tienen los aludidos profesionales del derecho a cobrar honorarios y a tal efecto encuentra que la demandante trajo copias fotostáticas del expediente donde se tramitó la pretensión que origina esta demanda y por tal razón este Órgano Judicial determina que las actuaciones por las cuales la intimante debe reclamar sus honorarios –que fueron debidamente probadas en el transcurso del proceso– son las siguientes: 1) Elaboración y presentación del escrito de oferta real y depósito ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. 2) Diligencia de fecha 25 de junio de 2003, consignando recaudos. 3) Diligencia de fecha 25 de junio de 2003, mediante la cual pone a disposición del Tribunal la cantidad ofertada al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL. 4) Asistencia del abogado E.E.L.e.2.d.j. de 2003 al acto de notificación judicial al BANCO DE VENEZUELA, S.A. 5) Diligencia de fecha 09 de julio de 2003, donde se solicita el depósito de la cantidad ofertada. 6) Diligencia de fecha 15 de julio de 2003, por la que se consignan copias simples para la elaboración de la compulsa. 7) Diligencia de fecha 04 de agosto de 2003, solicitando la entrega de la compulsa al alguacil para practicar la citación. 8) Elaboración y consignación del escrito de promoción de pruebas. 9) Concurrencia al acto de designación de expertos contables. 10) Diligencia de fecha 05 de septiembre de 2003, mediante la que solicita se libre boleta de intimación. 11) Diligencia de fecha 17 de septiembre de 2003. 12) Diligencia de fecha 17 de septiembre de 2003, mediante la cual consigna documento emanado de la Coordinación del Sistema de Información y Control de Riesgo de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. 13) Asistencia al acto de exhibición documental. 14) Diligencia de fecha 29 de octubre de 2003. 15) Diligencia de fecha 02 de febrero de 2004. 16) Elaboración t presentación de escrito contentivo de la terna de abogados propuestos para la constitución del Tribunal Superior con jueces asociados. 17) Elaboración y presentación del escrito de informes ante el Juzgado Superior. Elaboración y presentación del escrito de observaciones a los informes. 18) Concurrencia al acto de presentación de informes orales. 19) Elaboración y presentación, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación. 20) Elaboración y presentación del escrito de contrarréplica. 21) Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2006. 22) Elaboración y presentación de escrito resumiendo lo acontecido en el proceso. 23) Diligencia de fecha 11 de junio de 2008. 24) Diligencia de fecha 16 de junio de 2008. 25) Elaboración y presentación de escrito de formalización del recurso de casación. 26) Elaboración y presentación de escrito de réplica. 27) Diligencia del día 30 de abril de 2009 y 28) Elaboración y presentación de solicitud de revisión constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los supuestos escritos presentados ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 09-1380, en fechas 03 de mayo de 2010, 15 de octubre de 2010 y 08 de agosto de 2011, este Tribunal las excluye por cuanto tales actuaciones no fueron debidamente probadas en el devenir del juicio y ASÍ SE PRECISA.

Ahora bien, siendo que la jurisprudencia ha caracterizado al procedimiento de honorarios como una pretensión de condena y visto que los abogados demandantes pretenden el pago de la suma total de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), este Juzgado advierte que tal cantidad no puede ser atendida por este Despacho, pues, ello contravendría el límite previsto en el artículo 286 del Código Adjetivo Civil, relacionado al máximo del quantum que deben percibirse por concepto de honorarios derivados de una condena en costas. Aunado a ello, la parte demandante realizó un análisis detallado sobre la corrección monetaria que –a su decir– recaería sobre el 30% del valor estimado en la pretensión original de oferta real, empero, tal estudio no puede ser valorado por el Juzgador que suscribe dado que tales mecanismos de cálculo escapan de la esfera competencial de este Tribunal, siendo atribuibles a un experto que deba realizar tal experticia. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional declara que el monto que deben percibir los profesionales del derecho demandantes, corresponde al 30% del valor de la demanda de oferta real, es decir, hasta la suma de ciento trece mil doscientos cuarenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 113.247,28), y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior, resulta oportuno acotar que la jurisprudencia patria ha sido diáfana en establecer sin reserva alguna la indexación judicial en aquellos supuestos de deudas dinerarias, como un mecanismo de compensación de la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, ante los índices de inflación reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela. Sin embargo, como lo estableciera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma “deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda ‘…engordar su acreencia…’, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión” (Sentencia del 29-03-2007, Exp. AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta). En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional acoge la solicitud de corrección monetaria y ordena indexar la cantidad de ciento trece mil doscientos cuarenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 113.247,28), cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

-VI-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho que tienen los abogados E.E.L., E.J.E.G. y L.I.E.G., a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones desplegadas en el juicio de oferta real y depósito y que fueron señaladas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: En consecuencia se CONDENA al BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL a pagar a los abogados reclamantes la suma de ciento trece mil doscientos cuarenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 113.247,28). Se ORDENA indexar la aludida cantidad, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente proceso, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem. Asimismo se ordena notificar a la Procuraduría General de la República al amparo del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiendo que el proceso se suspenderá por un por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que conste en autos la práctica de la aludida notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de julio de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000033

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR