Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 01 de junio de 2.007.

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2005-009665.

PARTE ACTORA: E.A.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.518.249.

PARTE DEMANDADA: G.A.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.505.433.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: Abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.233.

PARTE DEMANDADA: Abogado G.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669.

ASUNTO: Cumplimiento de Obligación Alimentara.

Se da inicio a la presente solicitud de Cumplimiento de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2005, por la ciudadana E.A.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.518.249, quien en nombre e interés de su hija XXX, debidamente asistida por el Abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.233, en la cual expuso: que la Juez Unipersonal No. III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente profirió sentencia de divorcio, en la cual se homologó el acuerdo que suscribió con el ciudadano G.A.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.505.433, en lo referente a la cantidad mensual, que éste debía cancelar por concepto de obligación alimentaria a su hija XXX.

Que el ciudadano G.A.G.L., no cumplió con la sentencia precedentemente enunciada, desde el mes de mayo de 2005 hasta el 09 de mayo de 2005; razón por la cual procedió a demandarlo por cumplimiento de obligación alimentaria.

En fecha 17 de mayo de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, y ordenó la citación de la parte demandada. Así mismo, se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerzas Armadas (UNEFA), a los fines de que informaran a este Despacho a la brevedad posible, el sueldo y demás remuneraciones que percibía el accionado. Por último, se Decretó Medida Preventiva de Embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del accionado. Folios del 06 al 10.

En fecha 24 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal J.G.T., consignó boleta de notificación debidamente firmado por el Ministerio Público. Folio 11.

En fecha 26 de septiembre de 2005, este Tribunal acordó oficiar al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informaran el último domicilio del ciudadano G.A.G.L.. Folios del 17 al 20 del expediente.

En fecha 21 de septiembre de 2006, este Tribunal acordó librar cartel de citación del accionado, a los fines de que fuese publicado en el Diario Últimas Noticias. Folios del 37 al 28.

En fecha 11 de enero de 2007, compareció la representación de la parte accionante y consignó ejemplar del diario Últimas Noticias, diario éste en la cual se publicó el cartel de citación del ciudadano G.A.G.L.. Folios del 43 al 44 del expediente.

En fecha 14 de febrero de 2007, este Tribunal designó como defensora Ad-Litem de la parte accionada a la Dra. G.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669. Folios del 50 al 51.

En fecha 02 de marzo de 2007, compareció por ante este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, la Abogada L.G.F.P. y se dio por notificada de su designación de Defensora Ad-Litem de la parte accionada. Folios del 55 al 56.

En fecha 14 de marzo de 2007, la Abogada L.G.F.P., acepto el cargo de defensora Ad- Litem y juró cumplir fielmente el ejercicio del mismo. Folios del 58 al 61.

En fecha 02 de abril de 2007, el ciudadano J.T., en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Dra. L.G.F.P.. Folios del 66 al 67.

En fecha 08 de mayo de 2007, compareció por ante este Tribunal la Abogada G.F.P., en su carácter de defensora judicial de la parte accionada y consignó escrito de contestación de la demanda. Folios 73 al 75.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:

En el presente caso la ciudadana E.A.M.C., demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano G.A.G.L., en beneficio de su hija XXX. El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de la niña XXX, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la Copia Certificada que cursa en el folio 02 del expediente. Así se declara.

  2. - Con relación a la copia Certificada del expediente No.39064, expedida por la Sala III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios del 03 al 05 del expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. - Con relación a las copias de los documentos consignado por la parte actora (folios del 80 al 100), este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.

Ahora bien, este Tribunal observó que la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación alimentaria establecida, así como la falta de cumplimiento de la misma por parte del obligado alimentario, por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000, 00), correspondientes a los meses y años que se discriminan de la siguiente manera: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, 00), lo cual suma la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 800.000, 00); enero, febrero, marzo y abril, de 2006, a razón de Cien Mil Bolívares exactos (Bs. 100.000, 00), de cuya sumatoria resulta la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares exactos (Bs. 400.000, 00).

El demandado no aportó pruebas que demuestren el cumplimiento total o parcial de las mensualidades mencionadas por conceptos de obligación alimentaria. Siendo que el crédito alimentario nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, apoyo de la niña de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación alimentaria ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. Así se declara.

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana E.A.M.C., en contra del ciudadano G.A.G.L., a favor de su hija XXX, en consecuencia se ordena al ciudadano G.A.G.L., a lo siguiente:

1-Al pago de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000, 00), correspondientes a los meses y años discriminados en la parte motiva de la presente sentencia.

Dichas cantidad deberá ser entregadas a la madre de la niña ciudadana E.A.M.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.518.249, por el ciudadano G.A.G.L..

2- Al pago de los intereses moratorios de las sumas adeudadas y de plazo vencido enunciadas en el numeral que antecede, desde el mes de mayo de 2.005 hasta abril de 2006, cuyo cumplimiento se ordena en la presente decisión calculados al 12% de la rata anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia para la determinación del mismo se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

3- Al pago de las obligaciones de alimentos que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia, para cuya determinación se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, este Tribunal levanta medida de Embargo Preventivo dictada sobre la totalidad de las prestaciones sociales del accionado, en fecha 17 de mayo de 2005. Sin Embargo, para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, se decreta medida precautelativa de embargo sobre Treinta y Seis (36) cuotas alimentarias, las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado en caso de liquidación, a fin de garantizar las cuotas alimentarias futuras en caso de que este lo despidan o se retire voluntariamente del trabajo, en cuyo caso la empresa deberá notificar inmediatamente al Tribunal, para tomar la medida que corresponda.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los un (01) día del mes de junio de 2007. Años 197° y 148°.

La Juez

SARA E. GUARDIA SOTO.

EL SECRETARIO A.C.C.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR