Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 18, se admitió la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra - venta, fuera interpuesta por la ciudadana A.E.H.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.094.057, domiciliada en la ciudad de San J.d.L.M., estado Guárico y civilmente hábil, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio E.M.M. y B.S.H., titulares de las cédulas de identidad números 2.454.015 y 8.095.740 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578 respectivamente y jurídicamente hábiles, contra los ciudadanos Z.M.S.D.G. y HANCER J.G., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 4.176.342 y 3.400.147 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de la demanda los siguientes:

  1. Que en fecha 17 de febrero del año 2004, la parte actora celebró un contrato con los ciudadanos Z.M.S.D.G. y HANCER J.G., el cual denominaron contrato de opción a compra, siendo en verdad un contrato de compra venta, por contener dicha negociación todos los elementos propios y esenciales de éste tipo de contrato, a saber: 1) El consentimiento legítimamente manifestado por las partes; 2) el objeto; y, 3) el precio.

  2. Que de la lectura del documento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 17 de febrero de 2004, se infiere que el mismo contiene lo que en doctrina se llama “promesa bilateral de venta”, por cuanto los vendedores se obligaron a vender y la compradora a comprar.

  3. Que según la doctrina y la jurisprudencia, ha sido criterio unánime que la promesa bilateral de venta equivale a venta.

  4. Citaron criterios tanto doctrinarios como jurisprudenciales con relación al contrato de opción.

  5. Que se constata del documento contentivo de la negociación, que el objeto del contrato lo constituyó un bien inmueble, consistente en un apartamento ubicado en el nivel 4 del Edificio “A” del Conjunto Residencial “Alma Mater”, distinguido con el número A-4-1, situado en la Urbanización Campo Claro, en jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie equivalente a NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, dos baños, cocina-oficios, dos habitaciones, tres espacios para closets y un puesto de estacionamiento, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con apartamento A-4-4; SUR: Con fachada lateral izquierda del edificio; OESTE: En parte con el hall, parte con el ducto de basura y en parte con el patio de ventilación, y, ESTE: Con fachada principal del edificio. Las demás características del apartamento aparecen especificadas en el documento de condominio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 05 de mayo de 1999, bajo el número 36, Tomo 12, Protocolo Primero del citado año, y fue adquirido por los vendedores mediante documento de compra venta por ante la misma Oficina Subalterna en fecha 25 de febrero del año 2000, bajo el número 10, Tomo 17, Protocolo Primero, folios del 87 al 100, Primer Trimestre del referido año.

  6. Que el precio de la venta del inmueble, fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), que la parte actora se obligó a pagar en la forma siguiente: 1) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), que le fue pagada a los vendedores a su entera y total satisfacción en fecha 17 de febrero de 2004, cuando se suscribió el contrato de opción de compra venta; 2) La cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 16.411,oo), que la parte accionante pagó al Banco Mercantil, para amortizar el crédito que dicha entidad bancaria había otorgado a los vendedores, y, 3) La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.589,oo), que la parte demandante se obligó a pagar en el momento en el cual se le otorgara el documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario, cantidad que está a disposición de los vendedores y que les será entregada al instante que se le haga a la parte actora la tradición legal del bien vendido, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil.

  7. Que del análisis del documento contentivo del contrato celebrado por las partes, se evidencia que éste es un contrato de compra venta y así solicitaron sea declarado por el Tribunal al dictar la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Que a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado la parte accionante para que los ciudadanos Z.M.S.D.G. y HANCER J.G., cumplan con las obligaciones que le impone la Ley como vendedores de proceder a efectuar la tradición del apartamento vendido, mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, y en vista que todas han resultado inútiles, es por lo que, proceden a demandar el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado entre las partes.

  9. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.167, 1.161, 1.265, 1.488 y 1.920 del Código Civil, en armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio.

  11. Por todas las consideraciones que anteceden, es por lo que demandan a los ciudadanos Z.M.S.D.G. y HANCER J.G., para que convengan o en su defecto a ello sean compelidos por el Tribunal en lo siguiente:

    • PRIMERO: Cumplir con la obligación contraída en el contrato de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 17 de febrero de 2004, inserto bajo el número 24, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y como consecuencia de ello, procedan a efectuar la tradición legal del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente del apartamento objeto del litigio; o en su defecto, que la sentencia a dictarse en este causa sirva de título suficiente de propiedad para ser registrado en la oficina respectiva.

    • SEGUNDO: Que la demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, imponiéndosele las costas a la parte demandada.

  12. Señalaron su domicilio procesal.

  13. Estimaron la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), lo que es equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cantidad ésta que solicitaron sea indexada.

    Consta del folio 9 al folio 16, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

    Se infiere del folio 57 al 60, escrito de contestación de la demanda suscrito por los ciudadanos Z.M.S.D.G. y HANCER J.G., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio W.A.S.L., titular de la cédula de identidad número 9.192.263 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.480, a través del cual señalaron entre otros hechos los siguientes:

    1. Opusieron como defensa perentoria de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la parte demandante ciudadana A.E.H.C., para intentar la acción, por existir un litisconsorcio activo necesario, figura jurídica establecida en los artículos 146 y 148 eiusdem.

    2. Que la demanda se encuentra conformada por la accionante ciudadana A.E.H.C., y el ciudadano General de Brigada A.T.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.219.547, toda vez que dichos ciudadanos son cónyuges y se encuentran casados desde el 26 de febrero de 1986, celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal, según consta en copia certificada del acta de matrimonio número 93, expedida por el Registro Principal del Distrito Federal.

    3. Que tal circunstancia, es obligante ya que la demanda debió ser interpuesta tanto por la ciudadana A.E.H.C., como por el ciudadano General de Brigada A.T.B.N., ciudadano éste que no puede ser ajeno a este juicio por tratarse de bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y determinan el derecho debatido en este juicio.

    4. Que asimismo es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en que la decisión que haya de pronunciarse para resolver una relación jurídica procesal que afecte a una comunidad conyugal, se está en presencia de un litisconsorcio necesario, puesto que tal comunidad conyugal encierra en sí misma una relación sustancial indivisible y se busca un pronunciamiento único para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.

    5. Citó criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en las sentencias números 00243 de fecha 11 de mayo de 2005 y 207 de fecha 20 de abril de 2009.

    6. Señaló criterio doctrinario con respecto al litisconsorcio y su correspondiente clasificación.

    7. Que a los fines de la demanda se debe precisar que se está en presencia de un litisconsorcio necesario o forzoso, que según el autor A. Rengel Romberg, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha situación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

    8. Que frente a está situación es necesariamente forzoso concluir que la demanda debió ser intentada por los ciudadanos A.E.H.C. y A.T.B.N..

    9. Con respecto a la contestación de la demanda, rechazaron y negaron tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda.

    10. Rechazaron la demanda en todas sus partes, dado que los hechos no se concatenan o encuadran con la norma invocada.

    11. Solicitaron sea declarada sin lugar la acción con los pronunciamientos correspondientes.

    Al folio 66, se l.c. suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada, ciudadanos Z.M.S.D.G. y HANCER J.G.P., dieron contestación a la demanda con oposición de defensa de fondo –falta de cualidad e interés de la demandante--.

    Obra a los folios 70 y 71, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y consta a los folios 72 y 73, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, siendo admitidas mediante auto dictado por este Juzgado que riela al folio 74.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 9 de julio de 2010, que corre al folio 77, se dispuso la causa para decidir de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El juicio por cumplimiento de contrato de opción compra venta fue interpuesto por la ciudadana A.E.H.C., en su condición de compradora del inmueble, en contra de los ciudadanos Z.M.S.D.G. y HANCER J.G., en su carácter de vendedores del inmueble objeto del juicio.

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no, en primer lugar, de la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio y, en segundo lugar, la acción incoada por cumplimiento de contrato de opción compra venta. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA: La parte demandada, en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, por existir un litisconsorcio activo necesario, figura jurídica establecida en los artículos 146 y 148 eiusdem, con base a las siguientes alegaciones:

• Que la demanda se encuentra conformada por la accionante ciudadana A.E.H.C., y el ciudadano General de Brigada A.T.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.219.547, toda vez que dichos ciudadanos son cónyuges y se encuentran casados desde el 26 de febrero de 1986, celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal, según consta en copia certificada del acta de matrimonio número 93, expedida por el Registro Principal del Distrito Federal.

• Que tal circunstancia, es obligante ya que la demanda debió ser interpuesta tanto por la ciudadana A.E.H.C., como por el ciudadano General de Brigada A.T.B.N., ciudadano éste que no puede ser ajeno a este juicio por tratarse de bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y determinan el derecho debatido en este juicio.

• Que asimismo es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en que la decisión que haya de pronunciarse para resolver una relación jurídica procesal que afecte a una comunidad conyugal, se está en presencia de un litisconsorcio necesario, puesto que tal comunidad conyugal encierra en sí misma una relación sustancial indivisible y se busca un pronunciamiento único para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.

• Citó criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en las sentencias números 00243 de fecha 11 de mayo de 2005 y 207 de fecha 20 de abril de 2009.

• Señaló criterio doctrinario con respecto al litisconsorcio y su correspondiente clasificación.

• Que a los fines de la demanda se debe precisar que se está en presencia de un litisconsorcio necesario o forzoso, que según el autor A. Rengel Romberg, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha situación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

• Que frente a esta situación es necesariamente forzoso concluir que la demanda debió ser intentada por los ciudadanos A.E.H.C. y A.T.B.N..

Ahora bien, se debe precisar que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada. Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

  2. la legitimación; y

  3. el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

…. “Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

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Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

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Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

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Ahora bien, este sentenciador observa que la parte demandada alegó la falta de cualidad e interés de la demandante A.E.H.C., para intentar el juicio, por cuanto debió haber demandado conjuntamente con su cónyuge General de Brigada A.T.B.N., ya que se encuentran casados desde el 26 de febrero de 1986, acto celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal, según consta en copia certificada del acta de matrimonio número 93, expedida por el Registro Principal del Distrito Federal, y éste último ciudadano no puede ser ajeno a este proceso por tratarse de bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y determinan el derecho debatido en el juicio.

No obstante, de la revisión del documento fundamental de la demanda –contrato de compra venta--, celebrado entre los ciudadanos Z.M.S.D.G. y HANCER J.G.P., en su condición de promitentes vendedores y la ciudadana A.E.H.C., en su carácter de promitente compradora, ésta última ciudadana se identificó con el estado civil de “soltera”.

En tal sentido, este Tribunal considera que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

De modo que, se debe tener presente que el litis consorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y la decisión judicial de la misma sólo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso.

De allí, que en opinión del Dr. A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, quien afirma que, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Dicho así, no existe posibilidad jurídica de sentenciar por separado respecto de varias personas, sobre una relación jurídica en las que están interesadas todas ellas.

Además, corresponde señalar que, en principio en el proceso civil nos encontramos en presencia de dos partes que tienen posiciones contrapuestas, una, que es la que demanda que procura la satisfacción de una pretensión, y la otra, a quien se le solicita la satisfacción de dicha pretensión, o sea, que el proceso se plantea ante el órgano jurisdiccional entre la parte demandante y la parte demandada, las cuales pueden ser personas naturales o personas jurídicas, siendo que estas últimas son distintas a las personas naturales que las constituyen o las representan, partes éstas que pueden estar constituidas por una pluralidad de personas, o lo que es lo mismo, que cada posición contrapuesta puede estar integrada por varias personas, con lo cual nos encontraremos en presencia de un litisconsorcio activo (varios demandantes), un litisconsorcio pasivo (varios demandados) y un litisconsorcio mixto (varios demandantes y varios demandados), cuando en un determinado litigio encontremos dos o más personas diferentes que demandan a dos o más personas distintas.

Así, nuestro ordenamiento jurídico prevé la figura del litisconsorcio, pero quienes integran éste no pueden actuar en el proceso en forma aislada, por cuanto tal figura está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146 que dispone:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

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En ese orden de ideas, respecto al litisconsorcio necesario, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, precisa lo siguiente:

La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. Así, la demanda de nulidad del matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva….

En el caso de marras, el petitorio de la pretensión en el libelo de la demanda se ajusta únicamente al cumplimiento de un contrato de opción de compra venta que de acuerdo con los hechos expuestos tanto en el libelo como en la contestación, fue celebrado entre los ciudadanos Z.M.S.D.G. y HANCER J.G.P., en su condición de promitentes vendedores y la ciudadana A.E.H.C., en su carácter de promitente compradora, quien se identificó con el estado civil de “soltera”. Sin embargo, se alegó la falta de cualidad e interés de la demandante A.E.H.C., para intentar el juicio, por cuanto debió haber demandado conjuntamente con su cónyuge General de Brigada A.T.B.N., ya que se encuentran casados desde el 26 de febrero de 1986, acto celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal, según consta en copia certificada del acta de matrimonio número 93, expedida por el Registro Principal del Distrito Federal, documento éste mediante el cual se comprueba la existencia del vínculo matrimonial y al no ser tachado se tiene como verdadero el hecho jurídico a que se contrae el mismo.

De modo que, este sentenciador trae a colación lo establecido en el artículo 156 ordinal 1° del Código Civil, a saber:

Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…

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Asimismo, precisa el artículo 168 del Código Civil, lo siguiente:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

(La negrita y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

El señalado artículo, consagra en primer lugar la administración por cada cónyuge de los bienes de la comunidad, cuando se trata de bienes adquiridos por el trabajo personal, o que se trate de bienes adquiridos por cualquier otro título legítimo. Asimismo establece en segundo lugar el poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, que requiere en principio el acuerdo mutuo de los cónyuges, y el poder de disposición por un solo cónyuge sobre los bienes de la comunidad, que necesita autorización judicial. En tal virtud, según lo establecido en el indicado artículo, se impone la administración conjunta o “congestión” como se denomina en cierto sector de la doctrina, para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerado en forma precisa por la indicada norma.

Así las cosas, se debe precisar que en el caso bajo estudio, al suscribir el contrato de opción de compra venta la ciudadana A.E.H.C., en su carácter de promitente compradora, con el estado civil de soltera, realizó fue un acto de administración lo cual engloba la voluntad de su cónyuge A.T.B.N., aún cuando dicho acto sea ejecutado por uno solo de ellos.

En conclusión, este operador de justicia observa que la parte demandante ciudadana A.E.H.C., efectivamente presentó demanda ante el órgano jurisdiccional, mediante la cual pretende que se le cumpla con la obligación contraída en el contrato de opción de compra venta celebrado con los ciudadanos Z.M.S.D.G. y HANCER J.G.P., y en consecuencia procedan a efectuar la tradición legal del inmueble objeto del juicio, lo cual no admite en modo alguno un acto de disposición de la parte actora y su cónyuge A.T.B.N., ya que la accionante realizó fue un acto de simple administración al suscribir el contrato, razón por la cual puede perfectamente la ciudadana A.E.H.C. ejercer la reclamación judicial, aún sin el consentimiento de su cónyuge, y en perfecta sintonía con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, que dispone: “…la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado…”, en concordancia con el artículo 164 eiusdem.

Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, se debe concluir que la parte actora ciudadana A.E.H.C., está plenamente legitimada para la interposición de la demanda, razón por la cual se declara sin lugar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el juicio. Y así se decide.

TERCERA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 17 de febrero del año 2004, inserto bajo el número 24, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.

Consta del folio 11 al 13, original del referido documento público mediante el cual los ciudadanos Z.M.S.D.G. y HANCER J.G.P., en su condición de prominentes vendedores, por una parte y por la otra, la ciudadana A.E.H.C., en su carácter de prominente compradora, convinieron en celebrar una opción a compra, mediante el cual los prominentes vendedores dan en opción a compra a la prominente compradora, un apartamento ubicado en el Nivel 4 del Edificio “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL ALMA MATER”, distinguido con el Nº A – 4 – 1, situado en la Urbanización Campo Claro, en jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida –inmueble objeto del juicio--, y se fijó como precio de venta del referido inmueble la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), equivalente según la reconvención monetaria en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,oo), recibiendo en dicho acto los prominentes vendedores la cantidad de TREINTA MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo) en dinero en efectivo de moneda de curso legal en el país y a su entera y cabal satisfacción como señal de garantía para la señalada opción a compra, cantidad que forma parte del precio de la venta antes descrita, quedando una diferencia por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,oo). Además, en el indicado documento se estableció como cláusula penal que en caso que no se concretará la venta por cualquiera de las partes, acarreará una cláusula estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo).

En tal sentido, este Tribunal, a dicho documento le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Valor y mérito jurídico del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 11 de diciembre de 2006.

Se infiere del folio 14 al 16 el referido justificativo en el cual declararon los ciudadanos C.A.T.G. y D.R.M.N.. Sin embargo, no se le otorga valor probatorio al mencionado justificativo de testigos, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba.

CUARTA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito probatorio de los autos en cuanto le favorezcan.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. Valor y mérito probatorio del acta de matrimonio número 93, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de demostrar la falta de cualidad e interés legítimo de la demandante, para intentar y sostener la presente acción por existir un litis consorcio activo necesario.

    Riela del folio 61 al 63, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.T.B.N. y A.E.H.C., expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Principal del Distrito Capital, inserta bajo el número 93, folio 93, año 1986 del Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al precitado documento, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

    “Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

    En el caso de marras, se debe indicar que al suscribir el contrato de opción de compra venta la ciudadana A.E.H.C., en su carácter de promitente compradora, con el estado civil de soltera, realizó fue un acto de administración que engloba la voluntad de su cónyuge A.T.B.N., aún cuando dicho acto sea ejecutado por uno solo de ellos, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado, en concordancia con el artículo 164 eiusdem, razón por la cual la parte actora tiene la legitimidad para intentar la presente acción.

  3. Valor y mérito probatorio de los siguientes documentos:

    • Original poder otorgado por la parte demandante, con el objeto de demostrar que la parte actora confirió poder con estado civil soltera y no como casada, que es su verdadero estado civil, evidenciándose la falta de cualidad e interés legítimo para intentar la acción.

    Obra a los folios 9 y 10, poder otorgado por la ciudadana A.E.H.C., --parte demandante-- quien se identificó como soltera, a los abogados en ejercicio E.M.M. y B.S.H., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el número 21, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    • Documento opción a compra, con la finalidad de probar que la ciudadana A.E.H.C., realizó la transacción identificándose igualmente como soltera, siendo su estado civil legítimo de casada.

    Este Tribunal observa del folio 11 al 13, original del referido documento público en virtud del cual los ciudadanos Z.M.S.D.G. y HANCER J.G.P., en su condición de prominentes vendedores, por una parte y por la otra, la ciudadana A.E.H.C., en su carácter de prominente compradora, convinieron en celebrar una opción a compra, mediante el cual los prominentes vendedores dieron en opción a compra a la prominente compradora, un apartamento ubicado en el Nivel 4 del Edificio “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL ALMA MATER”, distinguido con el Nº A – 4 – 1, situado en la Urbanización Campo Claro, en jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida –inmueble objeto del juicio--, y se fijó como precio de venta del referido inmueble la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), equivalente según la reconvención monetaria en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,oo), recibiendo en dicho acto los prominentes vendedores la cantidad de TREINTA MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo) en dinero en efectivo de moneda de curso legal en el país y a su entera y cabal satisfacción como señal de garantía para la señalada opción a compra, cantidad que forma parte del precio de la venta antes descrita, quedando una diferencia por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,oo). Además, en el indicado documento se estableció como cláusula penal que en caso que no se concretará la venta por cualquiera de las partes, acarreará una cláusula estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo).

    En este orden de ideas, este Tribunal, a dichos documentos les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    Ahora bien, este sentenciador observa que la ciudadana A.E.H.C., en su carácter de promitente compradora, se identificó tanto en el poder como en el documento de opción de compra venta con el estado civil de soltera, por lo que es un simple acto de administración que engloba la voluntad de su cónyuge A.T.B.N., aún cuando dicho acto sea ejecutado por uno solo de ellos, y en tal sentido, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado, en concordancia con el artículo 164 eiusdem, razón por la cual la parte actora tiene la legitimidad para intentar la presente acción.

QUINTA

CON RELACIÓN AL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA: El contrato de opción de compra es un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, pero actualmente por su gran importancia se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley e Protección al Deudor Hipotecario, sin embargo, dada la vigencia que posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, lo ubican dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, ya que las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones generalmente impuestas por el legislador.

Para determinar la existencia del referido contrato de opción de compra y para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales:

• El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.

• Que el objeto pueda ser materia de contratos: Este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.

• Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

En tal sentido, podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.

De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir, viciado de nulidad absoluta. Al analizar, el contrato de opción de compra se puede constar que esos tres requisitos se cumplieron a cabalidad y que efectivamente se trata de un contrato.

En el caso estudiado nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, como lo es, el contrato de opción de compra - venta, sin embargo, dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un contrato preliminar ó preparatorio de compra-venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil.

Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar. La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de N.V.R.).

Asimismo, Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

Igualmente, se observa que la acción intentada en el caso aquí analizado es el cumplimiento de contrato de opción compra venta, y nuestra jurisprudencia ha establecido que: “La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas”. Dicha acción se encuentra regulada en el artículo 1.167 eiusdem, que dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro m.T. en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.

Por otra parte, en el contrato de opción de compra, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del ofertante, es allí entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato.

Por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley

.

El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.

Ahora bien, las partes contratantes pueden establecer de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

SEXTA

En el caso bajo análisis, este operador de justicia observa que se inició esta causa por demanda de cumplimiento de contrato de opción compra venta, incoada por la ciudadana A.E.H.C., en su carácter de prominente compradora, en contra de los ciudadanos Z.M.S.D.G. y HANCER J.G.P., en su condición de prominentes vendedores, quienes convinieron en celebrar una opción a compra, con respecto a un apartamento ubicado en el Nivel 4 del Edificio “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL ALMA MATER”, distinguido con el Nº A – 4 – 1, situado en la Urbanización Campo Claro, en jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida –inmueble objeto del juicio--, y se fijó como precio de venta del referido inmueble la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), equivalente según la reconvención monetaria en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,oo), recibiendo en dicho acto los prominentes vendedores la cantidad de TREINTA MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo) en dinero en efectivo de moneda de curso legal en el país y a su entera y cabal satisfacción como señal de garantía para la señalada opción a compra, cantidad que forma parte del precio de la venta antes descrita, quedando una diferencia por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,oo). Además, en el indicado documento se estableció como cláusula penal que en caso que no se concretará la venta por cualquiera de las partes, acarreará una cláusula estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo). Dicha negociación se autenticó por ante la por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 17 de febrero del año 2004, inserto bajo el número 24, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.

Por su parte, los accionados ciudadanos Z.M.S.D.G. y HANCER J.G.P., rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda.

De la lectura del contenido del documento de opción de compra venta, se estableció en la cláusula segunda lo siguiente:

SEGUNDA: El precio de venta del referido inmueble es CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo), recibiendo en este acto LOS PROMINENTES VENDEDORES la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) en dinero en efectivo de moneda de curso legal en el país y a su entera y cabal satisfacción como señal de garantía para la presente OPCIÓN A COMPRA, cantidad que forma parte del precio de la venta antes descrita, la diferencia, es decir la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), serán pagados por el PROMINENTE COMPRADOR de la siguiente manera: La cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 16.411.000,oo) que asumirá el PROMINENTE COMPRADOR con la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), Nº 620056290, PRÉSTAMO HIPOTECARIO y en consecuencia queda entendido que los PROMINENTES VENDEDORES deberán pagar hasta el día 25 de Marzo del año en curso las cuotas pendientes hasta esa misma fecha debiendo hacer entrega del Apartamento al PROMINENTE COMPRADOR; y la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 8.589.000,oo) serán pagados en lapso de SEIS (6) MESES, contados a partir de la autenticación del presente documento y generará interéses (sic) calculados a la tasa que establece el Código Civil Venezolano Vigente.

En atención a la cláusula anteriormente transcrita se constata que la prominente compradora ciudadana A.E.H.C., se comprometió en pagar “la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 16.411.000,oo) que asumirá el PROMINENTE COMPRADOR con la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), Nº 620056290, PRESTAMO HIPOTECARIO y en consecuencia queda entendido que los PROMINENTES VENDEDORES deberán pagar hasta el día 25 de Marzo del año en curso las cuotas pendientes hasta esa misma fecha debiendo hacer entrega del Apartamento al PROMINENTE COMPRADOR”; y en tal sentido la parte actora en su escrito libelar indicó que amortizó al Banco Mercantil el crédito que se les había otorgado a los vendedores – demandados en este juicio por dicha entidad bancaria, y se observa que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda no negó tal señalamiento, sino sólo se limitó a rechazar y contradecir la demanda.

Así pues que en este caso, se pone en evidencia la falta de diligencia de la parte demandada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o lo que es lo mismo, tal actitud se traduce en una conducta negligente en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato, lo que trajo como consecuencia, irremediablemente, que no se verificara la venta definitiva del inmueble objeto de la controversia.

Considerando lo anteriormente expuesto, establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Por su parte el artículo 1.160 eiusdem, es del tenor siguiente:

Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Al efecto resulta oportuno destacar que una de las obligaciones de los vendedores conforme al artículo 1.488 del Código Civil, es hacer la tradición de la cosa vendida y en caso de bienes inmuebles, está se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad. En consecuencia, la pretensión de la parte actora es que se cumpla con la obligación contraída en el contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 17 de febrero de 2004, inserto bajo el número 24, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y como consecuencia de ello, procedan a efectuar la tradición legal del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente del apartamento objeto del litigio; o en su defecto, que la sentencia a dictarse en este causa sirva de título suficiente de propiedad para ser registrado en la oficina respectiva.

Siendo ello así, la parte demandada, tenía la carga de demostrar que se había liberado de las obligaciones asumidas en el contrato de opción compra venta y en vista que no consignó a los autos elementos probatorios que demostraran dicho cumplimiento, ni desplegó actividad alguna, para honrar el compromiso por ellos asumidos, es por lo que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, resulta procedente el cumplimiento del contrato de opción de compra venta. Y así debe decidirse.

SÉPTIMA

Con relación la solicitud de la parte actora con respecto a que la estimación de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,oo), sea indexada, este Tribunal considera, que no fue demandada suma alguna de dinero que pudiera ser objeto de una indexación por falta de pago, sino que el presente juicio se trata de un cumplimiento de contrato de opción compra venta en donde sale triunfadora la parte actora ciudadana A.E.H.C., razón por la cual no es procedente la indexación monetaria.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el juicio, opuesta por los ciudadanos Z.M.S.D.G. y HANCER J.G., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio W.A.S.L..

SEGUNDO

Con lugar la demanda por cumplimiento de contrato opción compra venta, interpuesta por la ciudadana A.E.H.C., en contra de los ciudadanos Z.M.S.D.G. y HANCER J.G..

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a los ciudadanos Z.M.S.D.G. y HANCER J.G., para que dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la declaratoria de firmeza de la presente sentencia, se lleve a efecto el acto de protocolización de la venta del inmueble por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente en un apartamento ubicado en el nivel 4 del Edificio “A” del Conjunto Residencial “Alma Mater”, distinguido con el número A-4-1, situado en la Urbanización Campo Claro, en jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie equivalente a NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, dos baños, cocina-oficios, dos habitaciones, tres espacios para closets y un puesto de estacionamiento, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con apartamento A-4-4; SUR: Con fachada lateral izquierda del edificio; OESTE: En parte con el hall, parte con el ducto de basura y en parte con el patio de ventilación, y, ESTE: Con fachada principal de edificio. Las demás características del apartamento aparecen especificadas en el documento de condominio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 05 de mayo de 1999, bajo el número 36, Tomo 12, Protocolo Primero del citado año, y fue adquirido por los vendedores mediante documento de compra venta por ante la misma Oficina Subalterna en fecha 25 de febrero del año 2000, bajo el número 10, Tomo 17, Protocolo Primero, folios del 87 al 100, Primer Trimestre del referido año.

CUARTO

Se le ordena a la ciudadana A.E.H.C., efectuar el pago a los ciudadanos Z.M.S.D.G. y HANCER J.G., del saldo restante de la opción de compra venta, esto es, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.589.000,oo), equivalentes según la reconvención monetaria en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.589,00), en la oportunidad en que se celebre el acto de protocolización de la venta del inmueble por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida.

QUINTO

En consecuencia del anterior pronunciamiento, una vez efectuado el otorgamiento del documento público, la parte demandada ciudadanos Z.M.S.D.G. y HANCER J.G., le debe hacer entrega a la parte actora ciudadana A.E.H.C., el inmueble consistente en un apartamento ubicado en el nivel 4 del Edificio “A” del Conjunto Residencial “Alma Mater”, distinguido con el número A-4-1, situado en la Urbanización Campo Claro, en jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, con todas sus adherencias y pertenencias, de conformidad con lo convenido en el contrato de opción de compra venta.

SEXTO

Para el otorgamiento del expresado título de propiedad, la parte demandante A.E.H.C., debe notificar a la parte demandada Z.M.S.D.G. y HANCER J.G., mediante telegrama con acuse de recibo, con un mes de antelación por lo menos, a los fines de que ambas partes se provean de las correspondientes solvencias. En el supuesto caso que la parte demandada, no acuda a firmar el respectivo documento público de venta, en la fecha indicada en el citado telegrama, y por tal razón no se materialice la tradición legal del inmueble ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, la presente sentencia definitiva una vez que adquiera fuerza de cosa juzgada, servirá como título suficiente de propiedad, previa su protocolización, y surtirá los mismos efectos que la escritura no otorgada, en cuyo caso antes del registro de la sentencia la parte demandante debe consignar a nombre de este Tribunal un cheque de gerencia, para ser depositado por este Juzgado en Banfoandes y que puede ser retirado por la parte demandada, previa autorización del Tribunal. La parte actora ciudadana A.E.H.C., o sus abogados deberán consignar ante este Tribunal, antes de registrar la sentencia, la respuesta dada por la parte demandada ciudadanos Z.M.S.D.G. y HANCER J.G.”, a través del Instituto Postal Telegráfico (I.P.O.S.T.E.L.)

SÉPTIMO

Niega la indexación monetaria solicitada por la parte actora.

OCTAVO

Una vez que quede firme la presente decisión, se procederá a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2010.

NOVENO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida; seis de abril de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Y.P.

Exp. Nº 09977.

ACZ/YP/ymr.

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