Decisión nº OP01-P-2005-005458 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Acuerdo Reparat

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: E.D.D.T., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida el 08 de Septiembre de 1.962, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.393.467, residenciada en la Calle Díaz, Casa N° 7-61, entre Calles Zamora y Maneiro, Sector Guaraguao, Porlamar, Municipio M. delE.N.E..

DEFENSA

PUBLICA: DR. TIBISAY BETANCOURT.

MINISTERIO

PUBLICO: DR. J.C. TORCAT MUÑOZ, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: J.D. PIRELA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.036.957 y S.T., titular de la Cédula de Identidad N° 4.055.796.

ABOGADO DE

LAS VICTMAS: DR. EUDOMAR CEDEÑO.

DELITO: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal derogado.

Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, en la cual las partes hicieron uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura del Acuerdo Reparatorio, este Tribunal, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

En fecha 10 de Enero de 2006, tuvo lugar la celebración de la audiencia Especial de conformidad con lo pautado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la imputada: E.D.D.T., le propuso a la victima objeto del presente proceso un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), a las victimas por concepto de daños y perjuicios ocasionados con ocasión al hecho punible objeto del presente proceso, los cuales ya fueron cancelados antes de la celebración de ésta audiencia.

Por su parte las victimas ciudadanos J.D. PIRELA CASTILLO y S.T., manifestaron en pleno conocimiento de sus derechos, “que estaban de acuerdo con lo establecido en la audiencia y con el acuerdo reparatorio propuesto por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (BS. 8.000.000,oo), que fue la cantidad acordada entre nosotros y los cuales ya nos fueron cancelados”. Por su lado el Apoderado Judicial de las victimas Dr. EUDOMAR CEDÑO, en nombre y representación de las victimas manifestó: “La presente investigación se inicia con una querella penal de mis representados en contra de la imputada y a lo largo de la investigación se evidenció que dicha ciudadana había alterado algunos documentos, a través de los cuales se cometió la estafa, en razón de dicho hecho punible ambas partes acordaron el acuerdo reparatorio antes mencionado de conformidad con lo pautado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en nombre de mis representados solicito al Tribunal se imparta su aprobación ”.

Finalmente en dicha audiencia el Ministerio Público con respecto al acuerdo reparatorio celebrado entre la victima y el imputado, opinó lo siguiente: “ solicito al juez de control homologue el acuerdo reparatorio que se ha celebrado entre la imputada y las victimas, el cual pautado libremente entre estas por el delito de Estafa Continuada, por estas razones considero que debe ser homologado dicho acuerdo reparatorio y en caso de que el juez verifique las circunstancias y el cumplimiento del mismo proceda a dictar el sobreseimiento de la causa”

Ahora bien, observa este Juzgador, que en durante la etapa investigativa del presente proceso, el imputado y la víctima, hicieron uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, como lo es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de igual manera que el objeto material del delito se trata de un bien de ser susceptible de ser valorado patrimonialmente, tal como lo son las cantidades de dinero sobre las cuales recayó el hecho punible del presente proceso, siendo constitutivo del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal derogado; finalmente el Tribunal evidencia que dicho acuerdo fue materializado, es decir, fue cumplido, ya que la imputada E.D.D.T., le canceló a las victimas J.D. PIRELA CASTILLO y S.T., en dinero afectivo y de curso legal en el país la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), tal y como lo manifestaran dicha imputada y las victimas en el acto de la audiencia especial celebrada.

Prosiguiendo con los trámites procedimentales, y oída como fueron las exposiciones hechas por la imputada E.D.D.T., le canceló a las victimas J.D. PIRELA CASTILLO y S.T., y la opinión del Fiscal Ministerio Público, mediante la cual dieron término al acuerdo reparatorio pautado, este Tribunal APRUEBA dicho acuerdo reparatorio, por lo que pasa de seguidas a HOMOLOGAR, en los términos establecidos voluntariamente por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal, celebrado en la fase investigativa del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, tomando en consideración que dicho acuerdo reparatorio ha sido cumplido por parte del imputado, y por cuanto tal circunstancia produce la extinción de la acción penal, éste Tribunal declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL del delito de Estafa Continuada, objeto del presente proceso, conforme a las previsiones del artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la imputada E.D.D.T., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 Ordinal 6° y 318 Ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.

En base al contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la Justicia, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 334 Ejusdem, así como lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la incolumidad, este Tribunal EXIME a la ciudadana E.D.D.T. del pago de Costas Procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se APRUEBA y como consecuencia de ello, se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado en la fase investigativa del presente por la imputada E.D.D.T., y las víctimas: J.D. PIRELA CASTILLO y S.T., de conformidad con lo pautado en el artículo 40 de la Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA QUE HA OPERADO EN EL PRESENTE CASO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la imputada E.D.D.T., plenamente identificada ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 Ordinal 8°, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EXIME a la ciudadana E.D.D.T. del pago de Costas Procesales.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2006). 196º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. J.A. MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. JEIXY GERALDINE FANEITTE

JAMS/ar

Causa Nº OP01-P-2005-005458.

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