Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 06 de marzo de 2009.-

198º y 150º

EXPEDIENTE 47500-08

SOLICITANTE: E.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.179.647 y de este domicilio, asistida por la abogada A.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.462 en su carácter de abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, Ministerio del Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

DECISIÓN: Con Lugar la Solicitud

En fecha “02 de diciembre de 2008”, la ciudadana E.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.179.647 y de este domicilio, asistida por la abogada A.V.M. de la Oficina de Asistencia Jurídica gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, Ministerio del Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.462, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN SU ACTA DE NACIMIENTO.

En fecha “08 de diciembre de 2008”, se le dio entrada a la solicitud. Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, la solicitante asistida de abogada, consignó los originales en los cuales e fundamenta su solicitud.- En fecha “08 de enero de 2009”, se admitió la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha “20 de enero de 2009”, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación que le fue firmada en fecha “19 de enero de 2009”, tal como consta a los folios 13 y 14 del expediente. Por auto de fecha 28 de enero de 2009”, el Tribunal ordenó oficiar al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, a fin de que remitiera copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante.- En diligencia de fecha 03 de marzo de 2009, la solicitante asistida de abogado consignó copia certificada de su acta de nacimiento expedida por la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, que con base a la norma a que se hizo referencia, se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.

SEGUNDO

Del contenido de la solicitud se desprende que a solicitante alega como fundamento de su pretensión lo siguiente: Que le urge la rectificación de su partida de nacimiento, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante le Oficina Principal del Registro Público del Estado Aragua, bajo el N° 672, Tomo 2, duplicado correspondiente al año 1987, la cual adolece del siguiente error: Que en dicha partida se menciona que nació en el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, siendo incorrecto, ya que su lugar de nacimiento correcto es el HOSPITAL MATERNO INFANTIL DEL ESTE, PETARE, ESTADO MIRANDA, como se evidencia de la c.d.n. expedida por el Hospital Materno Infantil del Este, Historia Clínica N° 059072; que asimismo, en dicha partida se menciona que su fecha de nacimiento es QUINCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (15/10/80), cuando lo correcto es QUINCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (15/10/79), tal como se evidencia en C.d.N., expedida por el referido Centro asistencial.- Conjuntamente con la solicitud acompañó los siguientes documentos: Copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de su acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Aragua; c.d.n. expedida por el Hospital Materno Infantil del Este, de Petare Estado Miranda.

En efecto del contenido de la solicitud, la acción está encaminada a rectificar el ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana E.M.B., inserta por ante el Registro Principal del Estado Aragua, en el sentido de que rectifique su lugar de nacimiento, ya que se menciona que nació en el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, siendo incorrecto; ya que su lugar de nacimiento correcto es el HOSPITAL MATERNO INFANTIL DEL ESTE, de PETARE, ESTADO MIRANDA, como se evidencia de la c.d.n. expedida por el Hospital Materno Infantil del Este, Historia Clínica N° 059072; que asimismo, en dicha partida se menciona que su fecha de nacimiento es QUINCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (15/10/80), cuando lo correcto es QUINCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (15/10/79); para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión consignó copia certificada de su acta de Nacimiento N° 672, que se encuentra inserta en el Libro que lleva la Oficina del Registro Civil de del Estado Aragua, cursante al folios 8 al 10 del expediente, siendo apreciada por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere la solicitante, cuando del contenido se desprende, lo siguiente:

...quien manifestó que la niña que presenta nació en el Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, el día Quince de Octubre de Mil Novecientos Ochenta, que es su hija...

(Omissis).

Asimismo, consignó copia fotostática de su cédula de identidad y c.d.n. expedida por el Hospital Materno Infantil del Este, de cuyo contenido se desprende que la solicitante, ciudadana E.M.B., nació en el referido Centro Hospitalario el día 15 de octubre de 1979, a la cual este Tribunal le confiere todo el valor probatorio, ya que demuestran que ciertamente que la solicitante nació en el mencionado Hospital en la fecha alegada por ella, cuando de su contenido se constata que ciertamente la solicitante, nació en el HOSPITAL MATERNO INFANTIL DEL ESTE, PETARE, ESTADO MIRANDA; y no en el “HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY”, y que nació el Quince de octubre de 1979 y no el 15 de octubre de 1980 como erradamente fue escrito en el acta que motiva la presente rectificación, tal como se observa en lo que a continuación se transcribe:

...Por medio de la presente se hace constar que la ciudadana BAQUERO M. BENIS M., portadora de la cédula de identidad N° 81.880.341, según datos registrados en la Historia Clínica N° 059072, tuvo un niño de sexo F, el día 15 de octubre de 1979, a las 1:30 p.m., quien pesó 2,540 Kgs., midió 46 cms, al cual le dieron el nombre de E.M. y fue atendido por el Dr. Alfonso… …

(Omissis).

Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, queda plenamente demostrado los errores materiales que presenta el ACTA DE NACIMIENTO inserta en el Libro de Duplicado que lleva el Registro Principal del Estado Aragua objeto de la rectificación; asimismo, en la inserta en el Registro Civil del Municipio Sucre de éste Estado, ya que se mencionó que la solicitante, nació en el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, cuando lo HOSPITAL MATERNO INFANTIL DEL ESTE, y que Nació el EUINCE DE OCTUBRE DE 1980 cunado lo correcto es Quince de octubre de 1979, tal como quedó asentada en la partida de nacimiento N° 672, que cursa ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua y en el Libro de duplicados de Nacimiento que lleva el Registro Principal del Estado Aragua, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal llega a la conclusión que la pretensión de rectificación del acta de nacimiento de la solicitante E.M.B., inserta por ante el Registro Civil del Municipio Sucre de éste Estado y el registro Principal del Estado Aragua, es procedente y así se decide, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana E.M.B., venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 16.179.647 asentada en el Libro de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Sucre de Estado Aragua y Registro Principal del Estado Aragua , signada con el Nº 672, Tomo dos (2), de fecha24 de abril de 1987. En consecuencia, se ordena rectificar el contenido de la referida acta en los términos siguientes: Donde dice “…HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY…”, debe decir: “…HOSPITAL MATERNO INFANTIL DEL ESTE, en PETARE , ESTADO MIRANDA…”. Donde dice: “…Quince de octubre de mil novecientos ochenta…”, debe decir: “…Quince de octubre de mil novecientos setenta y nueve…”.- Así se decide.

Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Aragua, y al Registro Principal del Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a seis (06) días del mes de m.d.D.M.N..-

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. L.M.G.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.G.M..-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,

LMGM/cristina.-

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