Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Cerro Ponticelli
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: E.M.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.726.192 y domiciliada en la Urb. Club Hípico Las Trinitarias, Resd. Los Pinos, piso 10, apart 104 del estado Lara.

DEMANDADO: V.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.199.345 y domiciliado en Tamaca, vía Duaca, El Potrero, sector Los Tambores, al lado de la Escuela del estado Lara.

HIJO: XXXXXXXXXXXX PRADO O.d.Q. (15) años de edad.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.

Refiere la madre demandante, que debe fijarse una pensión acorde con las necesidades de su hijo, XXXXX PRADO O.d.Q. (15) años de edad, indica, que el padre no ha querido en todos estos años que han transcurrido desde el nacimiento de su hijo cumplir con la obligación alimentaría, dejando a cargo de la progenitora todos los gastos económicos para el desarrollo del adolescente. El referido adolescente necesita todos los años cambiar la prótesis la cual es muy costosa, con un aproximado de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.) y cursa el bachillerato. Y solicita que se le fije como pensión de alimento la Cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs.) así mismo como también se fija un porcentaje del 30% semestral para el aumento de dicha pensión, por cuanto cada día hay aumento de los alimento, vestidas, educación, medicinas, etc.

Al folio 18, se admite la demanda y se dispone citar al demandado, informe socioeconómico de las partes a los efectos de poder determinar cual es la capacidad económica del demandado, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 20, consta la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Al folio 23, consta la citación personal efectuada al demandado, en fecha 03/06/03.

Al folio 25, siendo el día y la hora para que tenga lugar la reunión conciliatorio, se deja constancia que no asistió ninguna de las partes en juicio. Al folio 26, se deja constancia que la parte demandada no dio contestación.

Al folio 27, consta comparecencia del ciudadano demandado, en donde indica que tiene constituido un hogar y 4 hijos más de esa unión matrimonial, consignó copia simple de acta de matrimonio, 3 copias simples de las partidas de nacimiento, copia de información de sueldo y otras. A los folios 40 al 42, consta diligencia de la parte demandante. A los folios 46 al 48, cursa texto del Informe Social realizado a la parte demandante.

Al folio 50, cursa información de sueldo actual.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Del contenido del Art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se desprende que efectivamente la obligación alimentaría constituye un efecto de la Filiación, filiación a la que se refiere de dos formas: La Filiación legal la cual resulta de la manifestación de voluntad de los padres al momento de efectuar la inscripción de sus hijos por ante el Registro Civil correspondiente. Y la Filiación judicialmente establecida como consecuencia de una decisión emitida por un Tribunal en sentencia firme. En el presente procedimiento se presenta la reclamación de pensión alimentaría encontrándose el particular de que el adolescente XXXXXXXX no se encuentra reconocido por su padre en su partida de nacimiento, sin embargo sobre éste hecho la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Art. 367 Literal C, faculta el Juez para que pueda determinar si puede ser establecido la obligación alimentaría tomando en consideración indicios presentes en las actas procesales que evidencia el vínculo filial.

SEGUNDO

Si bienes cierto que de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente XXXXXXX, no puede ser establecida la Filiación paterna, copia certificada a que se le atribuye pleno valor probatoria tenor de lo establecido en el Art. 1359 del Código Civil, es preciso tomar en consideración que aún cuando la parte demandada se encontraba a derecho en la presente causa no compareció en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda a fin de desvirtuar o contradecir los alegatos presentados por la parte demandante, así como en la tramitación de la causa no negó el hecho de ser el padre del adolescente, ni trae, pruebas al proceso que demostraran que efectivamente no es su padre Biológico, limitándose a promover como pruebas copia simple de Acta de Matrimonio, así como copias simples de Partidas de Nacimientos de sus hijos, copias a las cuales se atribuye pleno valor probatorio en las cuales de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales demuestra su carga familiar, sin embargo no desvirtúa las pretensiones de la parte demandante en cuanto a que es el padre del adolescente y por consiguiente el suministro de pensión de alimentos, sino que por el contrario aunado a su falta de comparecencia como ya se estableció anteriormente en la oportunidad correspondiente a la contestación a la demanda, encuadrando su omisión en el Art. 362 del CPC, operando de esta manera la confesión ficta, así como de su propia declaración en el escrito por el cual promueve sus pruebas documentales constituyen indicios suficientes para establecer la obligación alimentaría.

TERCERO

Del Informe Social elaborado por la Trabajadora Social perteneciente al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal se desprende que si bien la madre del adolescente proporciona al mismo lo necesario dentro de sus posibilidades económicas para satisfacer sus necesidades, no es menos cierto que por las condiciones especiales del adolescente, este requiere de la ayuda y el aporte económico de su padre equiparando su condición con las de sus hermanos que si habitan con el padre, informe este que se valora con el carácter y los efectos de un documento público por haber sido elaborado por funcionario legalmente facultado para practicarlo de conformidad con los Art. 1357 y 1359 del CC. Así mismo vista la falta de con parecencia de que la parte demandada para la realización del informe social y por cuanto se verifica en autos constancia actualizada de ingresos del demandado remitida por el ente empleador. Este Tribunal prescinde del Informe Social del demandado, atendiendo al principio de celeridad procesal y en atención del interés superior del adolescente de autos.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana E.M.P.O., en contra del ciudadano V.A.C.R., ambos identificados, y se fija como monto a suministrar por concepto de pensión de Alimento la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00 Bs.) MENSUALES que deberá ser retenida por el ente empleador y depositado en la cuenta de ahorros que deberá ser aperturada por la madre en el Banco Industrial de Venezuela, y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 Bs.) adicionales que deberán ser retenidos mensualmente sobre el Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) y entregados a la madre. El QUINCE POR CIENTO (15%) sobre Bonificación de Fin de año y el VEINTE POR CIENTO (20%) en caso de terminación laboral por cualquier causa. Para contribuir con los gastos de inicio de año escolar el padre debe suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) para el mes de Septiembre. Los gastos educativos, vestidos, calzados, de recreación, médicos, medicinas serán compartidos por ambos progenitores. El ciudadano V.A.C.R. deberá incluir al adolescente J.E. en los beneficios que le proporcione el ente empleador.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte días del mes de Octubre del Año Dos Mil Tres.- Años 193º y 144º.-

La Juez Suplente,

Dra. A.C.P.,

El Secretario.

Dr. C.P.,

Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.

El Secretario.

Dr. C.P.,

ACP/CP/Mata.

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