Decisión nº PJ0842014000020 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Union Estable De Hecho

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2013-001010

RESOLUCIÓN No. PJ0842014000020

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: M.E.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 15.251.987

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: L.R.M., DAYALING G.G. y M.P.G.D.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 20.478, 166.097 y 164.426, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: E.A.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.599.588.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 07 de agosto de 2013, la ciudadana M.E.R.C., interpuso ante este Tribunal de Protección pretensión mero declarativa de Concubinato en contra el ciudadano E.A.M.G..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora, que desde el mes de enero del año 1996, estableció una relación de hecho (concubinato), con el ciudadano E.A.M.G., (sic) de este domicilio, manteniéndose la misma hasta el día 27 de mayo de 2013, fecha en la cual decidieron separarse de mutuo acuerdo por razones que no vienen al caso mencionar, que según consta de una serie de documentos, que acompañó al escrito para reforzar sus dichos.

Que durante esa unión, convivieron de manera pacifica, prolongada e ininterrumpidamente, que también producto de ese enlace concubinario, procrearon dos (2) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tal como se desprende de las partidas de nacimiento que acompañó marcadas con las letras “A” y “B”

Que por todo lo anteriormente expuesto y a los efectos de hacer la debida separación de bienes habidos en dicha comunidad concubinaria, es por lo que acude de manera formal, a los fines de solicitar, sea declarada a través de una sentencia mero declarativa la certeza de la existencia de la unión concubinaria, entre ellos, por lo que viene a demandar, como en efecto formalmente demandó al ciudadano E.A.M.G., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.

Que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Que solicito que la presente demanda sea admitida con forme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativa de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, si los ciudadanos M.E.R.C. y E.A.M.G., tuvieron una relación estable de hecho (concubinato) desde el mes de Enero del año 1996, hasta el día 27 de mayo de 2013, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.

Al efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

(Cursiva añadida).

En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso C.M.G.), la cual tiene carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Cursiva y subrayado añadidos).

Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas promovidas, la parte actora promovió:

-Carta de Concubinato emitida por la Alcaldía del Municipio Heres Ciudad Bolívar (folio 03), donde se pretendía probar la relación concubinaria de los ciudadanos M.E.R.C. y E.A.M.G., se observa que por tratarse de una copia de un documento público administrativo, que si bien, no puede demostrar por si sola la relación concubinaria entre ambos ciudadano, aparece suscrita tanto por el demandado como por la demandante y dos testigos, razón por la cual, este Tribunal le da valor de indicio de la existencia del concubinato. Y así se declara.

- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).(folios 07 y 08), donde se pretendía probar el reconocimiento realizado por el ciudadano E.A.M.G., como padre de las mismas y la cohabitación permanente entre los ciudadanos M.E.R.C. y E.A.M.G., para procrear a sus hijas, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser instrumentos públicos, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.

-Constancia de actualización de carga familiar expedida por la Universidad de Oriente, Dirección de Personal Sección de Servicio social Núcleo Bolívar, inserta al folio 04, donde consta expresamente que el ciudadano E.A.M.G., tiene inscrita como concubina en el registro de la dirección de personal de la Universidad de Oriente donde labora, a la ciudadana M.E.R.C., y como hijas a la niña y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que dicha constancia demuestra el reconocimiento hecho ante la sociedad por el ciudadano E.A.M.G., de que su concubina es la ciudadana M.E.R.C., específicamente en el área donde labora.

- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar (folios 09 al 15), donde los ciudadanos L.Y. BRICEÑO, NEIDALY SERRA y D.D.J.T., se observa que rindieron declaración de la forma siguiente: que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.E.R.C., desde hace mucho tiempo y no le comprenden para con ella ninguna de las generales de Ley, que de igual forma conocen desde hace muchos años a quien fuera su concubino E.A.M.G., quien fuera su concubino desde hace muchos años, que saben y les consta que durante dieciséis (17) años ininterrumpidos, hasta el mes de Mayo del presente año (el sentenciador observa que se refiere al año 2013) mantuvieron una relación concubinaria, que saben y les consta que su unión concubinaria fue sólida, pública y notoria y evidencia de ello es que procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 16 y 10 años de edad, respectivamente (el sentenciador observa que actualmente tienen 17 y 11 años de edad), que saben y les consta que tenían fijado su último domicilio concubinario en el Barrio Brisas del este, Calle Portuguesa, Casa No. 03, del Sector de la Sabanita Parroquia La Sabanita en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Del análisis de este medio probatorio se observa, que no fueron ratificados por los testigos en el presente procedimiento, razón por la cual, este Tribunal le da valor de indicio al mismo, sobre los hechos declarados por los testigos.

Sin embargo, dicho justificativo de testigos con concordantes con la c.d.C. emitida por la Alcaldía del Municipio Heres Ciudad Bolívar, partidas de nacimiento de la niña y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).y con la constancia de actualización de carga familiar expedida por la Universidad de Oriente, Dirección de personal Sección de servicio social núcleo Bolívar, que en su conjunto demuestran plenamente que los ciudadanos M.E.R.C. y E.A.M.G., han vivido unidos de hecho desde el Enero del año 1996, hasta el día 27 de mayo de 2013, cohabitando de manera permanente y estable por más de dos años, tal como fue alegado en el libelo de la demanda.

En tal sentido, queda demostrado que existió durante dicho periodo una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos comunes y entorno familiar y laboral). Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión no extramatrimonial entre los ciudadanos M.E.R.C. y E.A.M.G., fueron procreadas las personas de la niña y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que la unión estable de hecho (concubinato) habida entre los ciudadanos M.E.R.C. y E.A.M.G., comenzó desde el mes de Enero del año 1996 y terminó el día 27 de mayo de 2013, cohabitando de manera permanente por más de dos años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos comunes (familiares) y entorno social y laboral de ambos concubinos), con la c.d.C. emitida por la Alcaldía del Municipio Heres Ciudad Bolívar, partidas de nacimiento de la niña y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., constancia de actualización de carga familiar expedida por la Universidad de Oriente, Dirección de personal Sección de servicio social núcleo Bolívar y con los justificativos de testigos valorados anteriormente.

Dichas pruebas están en sintonía con las opiniones emitidas por las hijas de ambas partes en la audiencia de juicio, las cuales se hicieron en el siguiente orden:

La primera: “Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tengo 11 años de edad, mi cédula de identidad es 28.598.738, mi papá vivía con nosotros en Brisas del Este I, luego se mudó para la casa de mi abuela el año pasado, mi papá siempre vivió en mi casa, él dormía en el cuarto de mi mamá”.

La segunda: “Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., mi Cédula de identidad es 26.278.805, tengo 17 años, mi papá vivía con mi mami, mi hermana y yo, desde hace más de 17 años, vivíamos en Brisas del Este, ahí nosotros vivimos, él ahorita no vive con nosotras, actualmente vivimos en el mismo sector pero en distintas casas, mi papá se fue de la casa el año pasado, el 27 de mayo de 2013, mi papá vivía con nosotros, mi papá dormía con mi mami, en el mismo cuarto y nosotras en nuestro cuarto, él fue el mejor padre durante los años que vivió conmigo, mi mamá presentaba a mi mamá como su esposa o como su mujer ante la gente y la sociedad.”

Así mismo, no está demostrado en autos, que durante la mencionada unión more uxorio (concubinaria), haya existido entre los ciudadanos M.E.R.C. y E.A.M.G., algún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente para el concubinato, razón por la cual, este Tribunal considera que la unión estable de hecho producida, cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar sus alegatos expuestos en la demanda presentada, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión mero declarativa de Concubinato debe prosperar y así debe ser declarada en la definitiva.

En cuanto al interés superior de la niña y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que sus opiniones realizadas en la audiencia de juicio, las cuales fueron expresadas anteriormente, razón por la cual, a criterio de este Tribunal, el interés Superior de las mismas está vinculado al derecho que tiene la madre de ser declarada judicialmente como concubina de su padre.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de acción mero declarativa de Concubinato plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.R.C., en contra del ciudadano E.A.M.G. .

En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos M.E.R.C. y E.A.M.G., por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde el mes de enero de 1.996 y terminó el día 27 de mayo de 2013. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abg. H.M.J..

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abg. H.M.J.

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