Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-004451

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.M.P.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.579.069.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M. y J.T., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 45.658 y 116.832 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ESPACIOS ACUATICOS (INEA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.L., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 28.869.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de septiembre de 2008 el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en esa misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 01 de abril de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 06 de abril de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 16 de abril de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 30 de julio de 2009, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Con lugar la demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega en su solicitud que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de julio de 2005; que desempeñaba el cargo de Coordinador; que su horario era de 8:30 a.m. a 5:30 p.m.; que devengaba un salario mensual de Bs. 3.910,00; que fue despedida injustificadamente en fecha 15 de septiembre de 2008 por la ciudadana M.I.G., en su carácter de Jefe Oficina Rrhh de la demandada; que por tal motivo solicita su calificación de despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. J.C.O.. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al accionante. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la actora pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación de la accionante se ajuste a derecho.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcado “A” carta de despido, a la misma se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia el motivo de egreso de la relación laboral. Así se decide.-

Marcado “B, C” reposos médicos o certificados de incapacidad, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian que la actora estuvo de reposo el primero a partir del 01-09-08 hasta el 07-09-08 y el segundo desde el 08-09-08 hasta el 13-09-08. Así se decide.

Marcado “D” informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados “E”, “F”, G” consultas médicas, no se les confiere valor probatorio, por cuanto emanan de terceros y no fueron ratificados. Así se decide.

Marcado “H” de fecha 11 de septiembre de 2008, debidamente recibida por la demandada, se aprecia, a los fines de verificar que la actora consignó sus respectivos reposos ante la demandada. Así se decide.

Marcada “I” listado al que no se le confiere valor probatorio, por cuanto no es oponible a la demandada. Así se decide.

Marcado “H” facturación y relación de llamadas perteneciente al celular de la actora.

Informes: Se libró el oficio respectivo a la Gerencia General de Consultoría Jurídica de Movilnet, constando sus resultas en los folios 81 al 86, se le confiere valor probatorio a las documentales marcada “H”, ya que adminiculada con ésta prueba, se aprecia que la actora se comunicó con su patrono en las fechas señaladas. Así se decide.

Igualmente se libó oficio al Instituto Nacional Espacios Acuáticos (Inea), constando sus resultas en el folio 89.

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” actas de inasistencias, a las que no se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial. Así se decide.

Marcado “J” copia de cheque a nombre de la parte actora, no se le confiere valor probatorio, por cuanto no es oponible a la actora. Así se decide.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos R.R., M.M., V.M., C.A.B., KARELY CRESPO, HECMILET ROMERO, A.G., J.G.P., K.B., se deja expresa constancia que ninguno de los ciudadanos mencionados comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora quien tenía la carga de probar la relación laboral y si fue despedida injustificadamente o no y una vez valoradas las pruebas que constan en el presente asunto, pruebas éstas que no fueron impugnadas por su apoderada judicial en la Audiencia de juicio, se pudo constatar que efectivamente logra probar que entre estos si existió relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 15 de julio de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2.008, que el cargo desempeñado era de Coordinador, devengando un salario mensual de Bs. 3.910,00. Así se decide.

En cuanto a lo injustificado o no del despido, observa esta juzgadora, que la actora consigna carta de despido, en la cual la demandada aduce que la despide porque ha incurrido en la causal de despido contemplada en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece: “….Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes”…

En este sentido, la parte actora logra probar que sus faltas a su lugar de trabajo fueron de manera justificadas por los reposos convalidados que fueron valorados, y de un análisis de las actas procesales se pudo evidenciar que la demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir participar el despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que trae como consecuencia que el despido lo hizo injustificadamente. Así se decide.-

Siendo esto así, se declara con lugar el procedimiento, calificando como injustificado el despido, se ordena el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, tal como será establecido en la parte dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA LA PRESENTE DEMANDA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso la ciudadana E.M.P.V. contra INSTITUTO NACIONAL ESPACIOS ACUATICOS (INEA), partes ya identificadas.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada que proceda al reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, es decir como Coordinador con las mismas condiciones que tenía para la fecha de su despido y deberá pagarle igualmente los salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta el día que se haga efectiva su reincorporación a su puesto de trabajo, a razón de Bs. 3.910,00, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.).

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) día del mes de agosto de Dos Mil nueve (2009). Año 199º y 150º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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