Decisión nº 006 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 27 DE JULIO DE 2011.

201° Y 152°

DEMANDANTE: Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de la niña IDENTIDADE OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano J.R.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.505.753.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión).

EXPEDIENTE No. J1-006

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 11/01/2.011, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de la niña IDENTIDADE OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, a petición su progenitora, la ciudadana E.Z.M.C., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Analista de Personal, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.955.607, domiciliada en La Urb. J.M.V., detrás de la escuela “Mis Primeros Pasos”, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano J.R.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.505.753.

Como medios probatorios la parte demandante consignó:

  1. - Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDADE OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .

  2. - Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana E.Z.M.C..

  3. - Copia fotostática del Acta Conciliatoria suscrita por las partes intervinientes en la presente causa, ante la Fiscalía Tercera.

  4. - Copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria de la Obligación de Manutención en el Exp. No. 6.492 de fecha 12 de noviembre de 2.010.

  5. - Copia fotostática del Contrato Nº 2009-0006, suscrito por el demandante y la Empresa CORPOELEC.

En fecha 11/03/2.011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedente del Suprimido Juzgado Unipersonal Sala Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asunto Principal N° 6.609, al cual se le asignó el número JMS1-2011-251.

En fecha 16/03/2.011, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud acordándose la notificación del ciudadano J.R.R.A., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistida de abogado, para que conozca la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Asimismo, se prescinde de la notificación de la Representante del Ministerio Público por ser la parte accionante.

En fecha 01/04/2011, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 07/04/2011, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04/04/2.011, se recibió oficio Nº 178540000-CRH-027 de fecha 25/01/2.011, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos Zona Amazonas de CORPOELEC, a los fines de remitir información solicitada por este Juzgado.

En fecha 18/04/2.011, oportunidad fijada por el Juzgado de Mediación y Sustanciación para que tenga lugar la fase de Mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia expresa que luego de haber otorgado un lapso de espera de quince (15) minutos, la misma no pudo configurarse, en virtud de la incomparecencia del ciudadano J.R.R.A., sólo se constató la presencia de la parte actora ciudadana E.Z.M.C., quien manifestó: “Ciudadano Juez, ratifico en este acto lo requerido por mí en el escrito libelar, en beneficio de mi hija IDENTIDADE OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, además de ello, pido se fije nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de mediación, en aras de lograr la Revisión de los montos por la vía conciliatoria. Es todo”.

En fecha 18/05/2.011, oportunidad fijada por el Juzgado de Mediación y Sustanciación para que tenga lugar la fase de Mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia expresa que luego de haber otorgado un lapso de espera de quince (15) minutos, la misma no pudo configurarse, en virtud de la incomparecencia del ciudadano J.R.R.A., sólo se constató la presencia de la parte actora ciudadana E.Z.M.C., quien manifestó: “Ciudadano Juez, ratifico en este acto lo requerido por mí en el escrito libelar, en beneficio de mi hija IDENTIDADE OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y la presencia de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. C.T.E.. Seguidamente, la parte actora manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, a los efectos de garantizar los derechos e intereses de mi hija, solicito se de por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y en consecuencia, se fije oportunidad para la fase de sustanciación, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo

En fecha 18/05/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar y se fija fecha y hora para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31/05/2011, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consigna escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 15/06/2011, el Juzgado Primero (1ero) de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar con ocasión de la demanda de revisión y Aumento de Obligación de Manutención, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana E.Z.M.C., supra identificada, parte demandante. De igual manera, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada ciudadano J.R.R.A., anteriormente identificado, y de la comparecencia de la Abg. C.T.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorgó la palabra a la parte actora quien señalo: “Ciudadano Juez, este señor jamás ha velado por el bienestar de mi hija y no ha contribuido en el sustento de nuestra hija, a pesar de que este Tribunal lo ha notificado de la presente demanda, el mismo no ha comparecido a desvirtuar la pretensión contenida en el libelo, ni mucho menos ha promovido prueba alguna, por lo tanto está confeso,…… “. Es todo”. En este sentido, atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar y escrito de promoción de pruebas, por lo tanto, analizados como han sido, se ordena la incorporación de las pruebas documentales promovidas, como medio de prueba en el presente procedimiento. Se prescinde de la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de tres (03) años de edad, en virtud de su corta edad. Se da por concluido el presente acto, quedando en la forma anteriormente indicada, incorporadas las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/06/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/07/2011, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

II

El 27 de julio de 2011, se efectuó la audiencia de Juicio sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, presentándose la parte demandante, Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana E.Z.M.C., anteriormente identificada, la cual no se encuentra presente en este acto; dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano J.R.R.A., supra identificado, el cual no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Una vez verificado la presencia únicamente de la Representante del Ministerio Público, la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 acuerda celebrar la audiencia, en virtud de que en la presente causa existen elementos de convicción suficientes para proseguir con el procedimiento. Seguidamente se abrió el debate a pruebas, promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante. Se oyeron las conclusiones de la Fiscal del Ministerio Público, e inmediatamente se procedió a dictar sentencia; la ciudadana Juez PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana E.Z.M.C., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Analista de Personal, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.955.607, asistido en este acto por la Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, del ciudadano J.R.R.A., sobre la base de las pruebas siguientes: Documentales:

1) Cursa al folio (05), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 664 de fecha 24/09/2.008.

2) Cursa al folio (06), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana E.Z.M.C..

Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, según lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos E.Z.M.C., y J.R.R.A., con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de tres (03) años de edad.

3) Cursa al folio (07), copia fotostática del Acta Conciliatoria suscrita por las partes intervinientes en la presente causa, ante la Fiscalía Tercera.

4) Cursa a los folio (08) y (09), copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria de la Obligación de Manutención en el Exp. No. 6.492 de fecha 12 de noviembre de 2.010.

5) Cursa al folio (10), Copia fotostática del Contrato Nº 2009-0006, suscrito por el demandante y la Empresa CORPOELEC.

Se les asigna pleno valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, según lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que ilustran al Tribunal sobre las actuaciones ante éstas Instituciones Públicas relativo a las actuaciones realizadas pertinentes a la Obligación de Manutención a favor de la beneficiaria.

6) Cursa al folio (25), oficio Nº 178540000-CRH-049 de fecha 16/03/2.011 emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Estado Amazonas.

7) Cursa a los folios (40) al (44), copias fotostáticas de Netos de Pagos y Comprobante de Transacción.

Esta Juzgadora las valora de acuerdo a la L.P. y la libre convicción razonada, prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las mismas demuestran la capacidad económica del demandado de autos.

III

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Concluidas como han sido las actividades propias del debate, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta las necesidades o interés del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable averiguar si realmente existe variación de los supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum alimentario, se debe hacer notar que el mismo es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.

En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Igualmente, a los fines de proceder a revisar el quantum alimentario, debe este Tribunal atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales para ello, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.

En lo que respecta a las necesidades de la reclamante, en este caso que nos ocupa, se trata de una (01) beneficiaria que cuenta con tan solo de tres (03) años de edad, que ahora es que comienza la etapa educativa, cuyas necesidades son propias y acorde a la edad, por lo que, la cuota de la Obligación de Manutención debe ajustarse a ello.

Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrilla y Subrayado nuestro). Por lo tanto, en este caso concreto, el bono recreacional no se encuentra contemplado por sí solo en la norma, por consiguiente la petición de la parte actora no se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.

Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la C.d.T. en la cual se señala la remuneración diaria y los bonos otorgados al ciudadano J.R.R.A., donde queda establecida la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES con 64/100 (Bs. 97,64) diario, lo cual da una remuneración mensual por la cantidad de TRES MIL VEINTI SEIS BOLÍVARES con 84/100 (Bs. 3.026,84), un bono vacacional por ochenta (80) días, lo cual da la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES con 02/100 (Bs. 7.811,02), un bono de fin de año por CIENTO VEINTE (120) DÍAS, lo cual da una cantidad ONCE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BIOLÍVARES con 08/100 (Bs. 11.716,08), Bono Alimentario Mensual por la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES con 70/100 (Bs. 1.181,70), Prima por Criticidad Semanal por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 56/100 (Bs. 169,56), A.d.T.S. por la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES con 46/100 (Bs. 48,46), A.F.S. por SESENTA Y TRES BOLÍVARES con 46/100 (Bs. 63,46), A.C.. Energ. Elect. Semanal por la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES con 69/100 (Bs. 87,69). Igualmente percibe los siguientes beneficios por hijo: 1) Contribución por estudio por año escolar: Primaria (Bs. 200,00); Secundaria (Bs. 250,00); Bachillerato (Bs. 350,00) y Universitario (Bs. 450,00) mensuales. 2) Bono Único para útiles escolares por año escolar: De Preescolar a 9no año Bs. 500,00; Bachillerato Bs. 550,00 y Universitario Bs. 700,00. 3) Cesta juguete único (en ticket) Bs. 1.591,06, el cual es cancelado en el mes de diciembre y procesado en el momento que autorice casa matriz (hijos hasta 15 años). Todo ello en virtud a las labores que desempeña como Liniero Electricista I en la Empresa CORPOELEC, del estado Amazonas. Se puede apreciar claramente que el demandado posee una capacidad económica suficiente para realizar un mayor aporte a la manutención de su hija, la niña que nos ocupa. Y así se establece.

Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

IV

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por la Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, a petición su progenitora, la ciudadana E.Z.M.C., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Analista de Personal, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.955.607, domiciliada en La Urb. J.M.V., detrás de la escuela “Mis Primeros Pasos”, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano J.R.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.505.753. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensual percibido por el ciudadano J.R.R.A.. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extra, en el mes de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y a las festividades navideñas, la primera por la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%), y la segunda por la cantidad, del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), porcentaje que deberá ser descontado del bono vacacional y de fin de año, respectivamente, del mismo modo le corresponderá aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas que en su oportunidad requiera la beneficiaria de la presente causa, y deberá la beneficiaria disfrutar de los diferentes beneficios que adquiera el ciudadano J.R.R.A., en la empresa para la cual labora. Cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente por la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa CORPOELEC, Estado Amazonas, del salario mensual, del bono vacacional y de fin de año, respectivamente, que devenga el obligado y depositarlas en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización.

Publíquese, Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de julio del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. M.J.C.

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

Exp. J1-006

Obligación de Manutención (Revisión)

MJC/YEA

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