Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.879.

DEMANDANTE E.D.C.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.658.738.

MOTIVO DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

CAUSA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 08/02/2006, cuando la ciudadana E.D.C.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.658.738, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.E.C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.464; mediante escrito se dirige a este Despacho Judicial y solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, ya que a su decir, al hacer la inserción ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, se incurrió en un error material al transcribirse el apellido de su padre como “ABREU”, siendo lo correcto “EREU”; así mismo, se cometió un error al copiarse el nombre de su madre, pues aparece escrito como “ESTILITA DEL CARMEN”, siendo lo correcto “CLEOTILDE ELOISA”.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, el Tribunal acordó resolverlo sumariamente, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Se fijó el décimo (10mo) día de Despacho siguiente al 14/02/2006, para dictar sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Observa el Tribunal que la presente demanda de rectificación de partida de nacimiento se admitió por la vía sumaria conforme a lo estipulado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

De la interpretación de esta norma se desprende que éste procedimiento sumario se utiliza para corregir errores materiales o cambios de letras palabras escritas con errores ortográficos, transcripciones de apellidos en forma errónea.

Del texto de la demanda la parte accionante pretende que mediante este procedimiento sumario se corrija el error material del apellido de su padre, pero del acta o partida de nacimiento (folio 3) se desprende que para el momento que el ciudadano T.A.A., efectúa la presentación de E.d.C., el acta no hace mención a que la reconoce voluntariamente como su hija y en cuanto al hecho de que aparece en esa acta como hija ilegitima de E.d.C.Á. y se pretende mediante esta rectificación sumaria que el primer y el segundo nombre sea cambiado por C.E.Á., lo cual sin duda resulta improcedente efectuarlo mediante este procedimiento, ya que los más correcto es aplicar los Artículos 768, 769 y 7700 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

…“Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”

Estas tres normas adjetivas regula el procedimiento a seguir como lo es, que la parte actora debe presentar copia certificada de la partida de nacimiento indicando que es lo que se pretende rectificar, cuales son los cambios o elementos que pretende y contra quienes obra esa rectificación, se debe publicar un edicto para emplazar para el décimo (10) día de despacho después de la última citación de las personas mencionada en la solicitud para que cualquier tercero haga oposición a esa demanda si creé afectados sus derechos. Por lo que resulta más congruente admitir nuevamente la demanda ordenar la citación de los ciudadanos T.A.A. o Ereu, y de la ciudadana C.E.Á., para que exponga dentro del lapso de diez (10) días de despacho, todo lo que creyera conveniente en lo referente a la rectificación de la partida de nacimiento de la accionante, y se debe publicar un edicto para el llamamiento de los terceros en el Periódico de Occidente de esta ciudad de Guanare, y ordenar la notificación del Ministerio Público, conforme al Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Tribunal de oficio ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de rectificación de la partida de nacimiento, conforme a las normas anteriormente señaladas, a los fines de garantizarle a las partes que aparecen citadas en la partida de nacimiento que se pretende rectificar, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

En virtud que este fallo se publica fuera del lapso establecido en la ley, se ordena notificar a la accionante, una vez notificada debe efectuarse el auto de admisión de la demanda con los señalamientos anteriormente expuestos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil seis (14/03/2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.

Conste,

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