Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.c.s. en Cabimas

Cabimas, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: VP21-L-2013-000492

PARTE DEMANDANTE: A.J.E., venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 17.827.285, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.O., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120252.

PARTE DEMANDADA : INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL , domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LAS PARTES: No se constituyo apoderado ni representante alguno.

PARTE DEMANDADA

SOLIDARIAMENTE: ALCANDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMAN-

DADA SOLIDARIAMENTE

: No se constituyo apoderado ni representante alguno.

MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA.

Se inició el presente asunto laboral a través de libelo de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas en fecha 01-10-2013, presentado por el ciudadano A.J.E., venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 17.827.285, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio J.M.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120252. presentando demanda contra el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL y solidariamente contra la ALCANDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, ambas domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia , por motivo de cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos labores ,el cual le correspondió sustanciar a este Tribunal según el sistema de distribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral.

En dicho escrito de demanda alega la parte actora entre otras cosas que presto servicio ocupando el cargo de Bombero en las instalaciones del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL, desde el dia 02-06-06,la cual se mantuvo en forma continua y permanente hasta el dia 13-10-10, fecha en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano E.G., quien funge como Teniente de dicha Institución, quien le informo que estaba despedido, por lo que acudió a la autoridad administrativa con base al articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y al decreto de Inmovilidad N° 3154. Por lo que en fecha 13-11-08 acudió a la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda a interponer reclamo, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, negándose dicha Institución a acatar la decisión de la autoridad administrativa .

En Fecha 30-10-13 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.c.s. en Cabimas, dicto auto mediante la cual haciendo uso del despacho saneador ordeno a la parte actora insta a subsanar demanda de conformidad con el artículo 123 de la LOPT en el siguiente sentido: 1.- Indicar que categoría de clasificación tenia en dicha institución como bombero (bombero profesional de carrera, permanente o voluntario, bombero asimilado etc.,); 2.- Explicar si la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 13/10/2010, fecha en que fue despedido, como es que el día 13/11/2008 acudió a la Inspectoría del Trabajo a interponer el reclamo, e indique la fecha y demás datos donde se evidencie que resulto favorable al trabajador el reenganche. Notificada como fue la actora la misma en fecha 03-12-13 consigno escrito de subsanación constante de un folio en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: 1- Al momento de mi despido estaba haciendo carrera en la institución como Bombero , es decir estaba clasificado como Bombero profesional de carrera….2.- Por error involuntario de mi parte indique en mi libelo de demanda que mi relación de trabajo se mantuvo hasta el dia 13 de octubre de 2010 , siendo lo correcto que mi relación de trabajo se mantuvo hasta el dia 13 de noviembre de 2008, fecha en que acudí a la Inspectoria de Trabajo a formalizar mi reclamo. ….3.- La Inspectoria de Trabajo con sede en Ciudad Ojeda en fecha 5 de noviembre decide a mi favor el reenganche y pago de salarios caídos , cosa a la que la institución se negó a acatar , y producto de esa negativa es que la Inspectora de trabajo en fecha 05 de marzo ,levanto un informe con propuesta de sanción al cuerpo de Bomberos de Ciudad Ojeda Estado Zulia ,conminándolos a cumplir con lo ordenado es decir mi reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios.

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores y antes de hacer pronunciamiento alguno sobre la admisión de la presente demanda , éste Tribunal estima necesario hacer ciertas consideraciones de derecho, a los fines de establecer la competencia en razón de la materia de este Tribunal para conocer de la presente causa:

Conforme a lo expresado por la parte actora en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación de la demanda, que presto de servicio para el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL, donde estaba clasificado como Bombero profesional de carrera. En consecuencia al respecto observa el Tribunal que el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, establece en los articilos 12,15,17 4 3 lo siguiente:

ARTICULO 12. La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, supervisará la correcta prestación del servicio por parte de los funcionarios del Cuerpo, y está facultada para tomar las medidas necesarias tendentes a tal fin, de conformidad con la ley. Igualmente, La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, supervisará y certificará la prestación del servicio por parte de las brigadas de emergencias, para el combate y extinción de incendios, que funcionen en organismos públicos o privados, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.

ARTICULO 15. En caso de emergencia, los funcionarios de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrán penetrar a los inmuebles o muebles afectados o a aquellos que por su contigüidad estén directamente amenazados, aún sin la autorización de los propietarios u ocupantes. Igualmente podrán estacionar sus vehículos operativos y colocar los equipos necesarios en cualquier sitio público o privado o cualquier vía de acceso cuando las circunstancias lo justifiquen.

Los funcionarios que abusaren de las facultades previstas en el presente artículo, incurrirán en las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.

ARTICULO 17. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrán hacer uso de las reservas de agua públicas o privadas, para la extinción de incendios. Los hidrantes ubicados en jurisdicciones del país serán para uso exclusivo de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil. Las personas, que realicen trabajos en la vía pública y deterioren u oculten los hidrantes, deberán resarcir los daños ocasionados y se le aplicarán las sanciones correspondientes de acuerdo a las leyes que rigen la materia.

ARTICULO 43. Son atribuciones de las comandancias de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil:…..7. Cuidar que los funcionarios de su dependencia cumplan a cabalidad sus deberes, pudiendo aplicar las sanciones disciplinarias y promover el enjuiciamiento de los mismos cuando éste fuere procedente…..

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Así mismo el artículo 332 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reconoce a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas como “órganos de seguridad ciudadana”, cuyo fin principal es proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales , lo cual esta en concordancia con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

De lo antes expuesto y de lo expresado por la parte actora en su escrito de subsanación de demanda, donde manifiesta que estaba clasificado como Bombero profesional de carrera , en consecuencia se tiene que el mismo es un funcionario de carrera , por lo que no es un funcionario contratado a tiempo determinado. Al respecto establece el articulo 6 de Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, que Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

En este orden de ideas, también establece el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, pero que se exceptúan los de administración popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley, que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, esto fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, y que el ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.

Vemos pues que el mencionado artículo 146 ejusdem es la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, en virtud de la naturaleza de la materia afín con el derecho quebrantado.

Así tratándose de un funcionario publico de carrera, que la ley del Estatuto del funcionario publico establece en su TÍTULO VIII , lo relativo al CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en su articulo 93 , que Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, con lo cual se evidencia que es de competencia de tribunales con competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

Así mismo, es de hacer notar que la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla además de un procedimiento especial para el trámite de las querellas intentadas por los funcionarios públicos contra las decisiones de los órganos competentes encargados de la dirección y gestión de la función pública, de igual manera contempla la existencia de una jurisdicción especial del Contencioso Administrativo Funcionarial, que atribuye el conocimiento de los asuntos en primera instancia, a los Jueces Superiores con competencia en los Contencioso Administrativo en el lugar donde se hubiese dado lugar a la controversia. En segunda instancia conocerán las C.S. de lo Contencioso Administrativo.

La ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa publicada en gaceta Nº 377244 de fecha 16-06-10 en su articulo 1 regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, dejando a salvo lo previsto en leyes especiales, esta competencia están consagrada en los artículos 9, y del 23 al 26, verificándose que el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

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Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005 estableció lo siguiente:

Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del Tribunal que dictó la decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declararse con la consecuencia de la reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia

. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión del articulo 14 de La Ley del Estatuto de la Función Policial declara su incompetencia, para conocer y sustanciar y decidir en la presente causa, ya que le corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, por lo que declina la competencia en dicho Juzgado en virtud de lo cual se le debe remitir dichas actuaciones. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.C.S. EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Incompetencia material de este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la acción de cobro de Diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesto por el ciudadano A.J.E., venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 17.827.285, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en contra del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL , domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia y solidariamente contra la ALCANDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, por ser el competente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, ya que este fallo no se traduce vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL CON SEDE EN MARACAIBO.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.C.S.. Cabimas, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013) . Siendo las 3:20 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.S.R.

JUEZ 2° DE S.M.E.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:20 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

JSR/jsr.

Asunto. Nro. VP21-L-2013-000492.-

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