Decisión nº 198 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, quince de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000018

ASUNTO : FP11-N-2013-000018

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.E., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.194.482.

APODERADOS: ciudadano A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 26.957.

DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O..

SIN APODERADO JUDICIAL.

TERCERO INTERESADO: HIERROS SAN FELIX, C.A.:

APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial en autos,

ACCION DEDUCIDA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

La presente demanda de nulidad fue presentada por el trabajador J.E., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.194.482, en fecha 04 de Marzo de 2013 y habiéndosele dado cuenta al juez, éste procedió en fecha 12 de Marzo de 2013, a declarar la competencia del tribunal para conocer de la causa y seguidamente procedió a admitir, la misma. Ordenando la notificación de las siguientes partes: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA; a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO; a la tercera interesada la empresa HIERROS SAN FELIX, C.A,.

En fecha 05-04-2013, el ciudadano alguacil A.Y., consignó boleta de notificación recibida por el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad No. V-11.995.111, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS.

En fecha 18-06-2013, el ciudadano alguacil L.T., consignó boleta de notificación recibida por la ciudadana I.L., en su carácter de ABOGADO adscrita a la referida Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O..

En fecha 11-10-2013, se recibió exhorto librado al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la cual dejan constancia de haber practicado las notificaciones de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30-10-2013, el ciudadano juez del juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dada su reincorporación al juzgado por haber cumplido el reposo médico otorgado, se aboca al conocimiento de la causa, a los efectos de poner a las partes a derecho.

En fecha 28-11-2013, el ciudadano alguacil DIXON GARCÍA, consignó boleta de notificación recibida por el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad No. V-11.995.111, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS.

En fecha 13-01-2014, el ciudadano alguacil DIXON GARCIA, consignó boleta de notificación recibida por la ciudadana E.L., en su carácter de AUXILIAR ADMINISTRATIVO adscrita a la referida Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.

En fecha 11-02-2014, el ciudadano J.E., asistido por el abogado A.G., presentó diligencia consignando copia certificada del expediente administrativo Nro. 074-2012-01-00311 y con ello se dio por notificado del abocamiento del juez, quedando de esa forma todas las partes a derecho.

En fecha 18 de Febrero de 2014, se fijó la audiencia de juicio para el 18-03-2014, a las 9:45 A.M.

En fecha 18 de Marzo de 2014 se realizó la audiencia oral y pública de juicio, a la cual asistió sola la parte recurrente; no asistiendo ni la parte demandada (Inspectoría del Trabajo), ni el tercero interesado empresa HIERRO SAN FELIX, C.A, pasando el juez a abrir el proceso a pruebas. En este estado, la parte recurrente promovió y ratificó como medio probatorio las documentales existentes en el expediente, procediendo el juez a reservarse tres (3) días para la admisión de los medios probatorios; y con ello dio por terminada la audiencia de juicio.

Incorporadas las pruebas, el juzgado en fecha 21 de Marzo de 2014 procedió a admitir las pruebas, a las cuales no hubo oposición ni nada que evacuar, por cuanto las instrumentales cusan en autos, dejando constancia el juez de no abrir el lapso probatorio y fijas fecha para el Informe de las partes. Quedando previsto el lapso de cinco (5) días Hábiles para presentar informes. Acto que no fue cumplido por las partes.

Vencido los lapsos procesales y estando dentro de la oportunidad legal para publicar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este tribunal Tercero de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DEL RECUROS DE NULIDAD

Alega la parte recurrente que en fecha 03 de Septiembre de 2012, la SubInspectoría del Trabajo de San F.d.E.B., dictó un auto que declara inadmisible la denuncia que interpone el ciudadano J.E. para que se le califique el despido que le hizo la empresa HIERRO SAN FELIX, C.A.; por considerar el Inspector del Trabajo que era un trabajador de Dirección y no estaba amparado por el decreto de inamovilidad Nro. 8.732, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.828, de fecha 26-12-2011.

Aduce que con la actuación del ente administrativo se contravino el llamado bloque de la legalidad, en menoscabo de los derechos del administrado por lo que recurre ante el órgano judicial para que se restablezca el orden legal.

Aduce que el acto administrativo es inmotivado y está afectado de nulidad por falta de motivación; ya que no contiene mención alguna de los fundamentos de hecho y derecho en que se basó la Inspectora del Trabajo para decidir la inadmisibilidad del reenganche y pago de salarios caídos.

Manifiesta que el acto impugnado no contiene ninguna explicación seria sobre los fundamentos de hecho y derecho que motivaron a la Inspectora del Trabajo a dictarlo, omitiendo el por qué califica el cargo de Jefe de Auditoría como de Dirección y de Inspección.

Manifiesta que el acto recurrido no contiene ningún razonamiento lógico jurídico o análisis exegético del por qué el cargo de Jefe de Auditoría es de Dirección y al mismo tiempo de Inspección, y por ello carece de motivación.

Alega que el acto administrativo es inteligible por cuanto las referidas categorías de trabajadores se excluyen mutuamente, ya que esa dualidad de categorías no pueden coexistir en un solo cargo y menos respecto a la protección de estabilidad laboral que brinda el Estado, ya que el primero no tiene estabilidad laboral mientras que el segundo sí la tiene. Al afirmar que es trabajador de dirección le quita la protección legal de la estabilidad laboral y por otra parte le da esa protección cuando asegura que es trabajador de inspección, creando con ello un híbrido, una ambivalencia o contradicción que quita certeza jurídica a la decisión destruyéndola en sí misma.

Como segundo vicio de nulidad opone el actor el vicio de falso supuesto de hecho que anula el acto administrativo. Manifiesta que la Inspectora del Trabajo se pronunció en contra de la petición de reenganche y pago de salarios caídos, al no admitirlo, fundamentado en el supuesto que el actor tiene el doble carácter de trabajador de DIRECCIÓN y de INSPECCIÓN, lo que constituye una contradicción, ya que las actividades del trabajador de dirección difieren de las que realiza el trabajador de inspección.

Alega que esas dos categorías de trabajador no pueden subsistir para el cargo de jefe de auditoría porque se excluyen mutuamente en razón de la estabilidad laboral prevista en la Ley.

Manifiesta, igualmente, la parte recurrente como tercera denuncia, que el acto administrativo esta afectada con el vicio de falso supuesto de derecho al calificar el cargo de jefe de auditoría como de dirección y subsumirlo en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.

Que al declarar inadmisible la solicitud de calificación de despido me califica como trabajador de Inspección y me niega el derecho a ser amparado laboralmente, es decir que lo califica como trabajador de Dirección para negarme el derecho al reenganche y el pago de los salarios caídos que me corresponde por el decreto de inamovilidad Nro. 8.732 de fecha 26 de Diciembre de 2011.

Manifiesta que para catalogar un cargo de Dirección es importante analizar la naturaleza real de los servicios prestados, y en el presente caso se observa que el cargo de Jefe de Auditoría no tiene que ver con la participación en las grandes decisiones de la empresa, lo que implica tener responsabilidad ejecutiva decisoria en la estrategia comercial y económica de la misma.

Aduce que el acto administrativo contiene el vicio de falso supuesto de derecho al incurrir injustificadamente en una flagrante contradicción cuando asegura que tengo el carácter de trabajador de dirección y al mismo de inspección, quitándome y otorgándome al miso tiempo la inamovilidad invocada, haciéndose nulo el acto por contradictorio e irracional, del cual no se deduce certeza ni logicidad de lo decidido.

Como cuarto vicio denunciado, manifiesta la parte recurrente la falsa aplicación del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, al indicar que la Inspectora del Trabajo aplicó falsamente el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, cuando estableció que el cargo de Jefe de Auditoría es de Dirección sin dar razones fundadas para arribar a esa conclusión, mas cuando la realidad es que J.E. no cumplió funciones de dirección en los términos exigidos por el artículo y la jurisprudencia, como lo es la función de intervenir en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo , así como tampoco puede tenerse como representante del patrono o patrona frente a los trabajadores o terceros, ni pudo sustituirlo o sustituirla, en todo o en parte, en sus funciones.

Manifiesta que el revisaba el trabajo de dos trabajadores a su cargo, quienes hacían las siguientes funciones: arqueo de caja, verificación de caja chica, verificación de la documentación de soporte de compra de mercancía disponible para la venta, verificación de mercancía para consumo de la empresa, verificación de reintegro de IVA, verificación soporte para el pago de transportistas, verificación de nóminas y liquidaciones, asistencia técnica en materia tributaria.

Finalmente solicita que por las razones de hecho y derecho expuestas sea declarada con lugar el presente recurso de nulidad y sea anulado el acto administrativo que se impugna.

III

ALEGATOS DEL DEMANDADO

El demandado en nulidad, INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, no dio contestación a la demanda.

IV

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

Celebrada la audiencia de juicio en el tiempo previsto en el artículo 82 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la parte tercera interesada HIERROS SAN FELIX, C.A. no asistió a la audiencia de juicio, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte recurrente, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si el acto dictado por la administración, en este caso el INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ; en el ejercicio de sus funciones.

Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo.

VI

ANÁLISIS PROBATORIO

Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.

De las Pruebas del recurrente:

Este no presentó escrito de pruebas, limitándose a ratificar las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, copias simples del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Documentales:

  1. cursante a los folios 19 al 27, copia simple del expediente administrativo. La referida documental constituye documento emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento, ni durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ni durante el lapso establecido en artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en artículos 1.363 y siguientes del Código Civil y 429 de Código de procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    De las Pruebas de la demandada:

    La misma no presentó escrito de pruebas.

    De las Pruebas del Tecrero Interesado:

    La misma no presentó escrito de pruebas.

    VII

    DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

  2. - El apoderado judicial de la parte recurrente, no presentó en su oportunidad legal escrito de informes.

    VIII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El presente recurso está dirigido a enervar los efectos del acto administrativo de fecha 03 de Septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual no se admitió la solicitud de calificación de despido que incoara el ciudadano J.E. para que se le reenganchara y se le cancelaran los salarios caídos por haber sido despedido injustificadamente.

    De conformidad con la jurisprudencia mantenida por el tribunal Supremo de Justicia para que una acto dictado por la administración pueda ser declarado absolutamente nulo, tiene que estar en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

    En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:

    La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

    A tales efectos la parte recurrente denunció cuatro (4) vicios el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo. Siendo el primero de ellos el siguiente: Que el acto impugnado adolece de inmotivación al no indicar los motivos de hecho y derecho en que se basó la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz al declarar la inadmisibilidad de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

    Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto considera este Juzgado necesario destacar que el mismo se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

    El Código de Procedimiento Civil en el artículo 243, numeral 4to, dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, por lo cual el juez al momento de dictar su sentencia debe explanar en ellas, cuáles fueron los motivos de hecho y derecho en los cuales se basó el juez, para proferir su decisión; evitando de esa manera que las partes puedan sentirse afectados en su derecho a la defensa, por no tener conocimiento de cuáles fueron las razones por la cual el juez dictó su decisión.

    Respecto al vicio de inmotivación, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 272 de fecha 29-03-2011, caso M.E.H., en representación de sus hijos C.E. VÍLCHEZ HUERTA, G.S. VÍLCHEZ HUERTA, E.J. VÍLCHEZ HUERTA y M.C. VÍLCHEZ HUERTA, contra el ciudadano J.C.M. y contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MARCONI, C.A. (INMARCA), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    “Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).

    Por otro lado ha sido constante el criterio de la sala Social del Tribunal Supremo de justicia, que la motivación exigua no es inmotivación, y así lo ha expresado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 870 de fecha 01-08-2012, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cunado estableció lo siguiente:

    En sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004 la Sala estableció que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

    En el presente caso, alega la parte recurrente en nulidad, que la administración del Trabajo no fundamentó los motivos de hecho y derecho de su decisión, por lo cual es necesario revisar el acto administrativo recurrido, a los efectos de determinar si realmente ese acto es inmotivado.

    A tal efecto, corre inserto al folio 26 del expediente, el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la cual manifiesta lo siguiente:

    …Al respecto resalta éste Despacho que verificadas las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al Trabajador de Dirección y de Inspección, tal y como lo proveen los artículos 37 y 38 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT), se considera al solicitante de marras, como Trabajador de Dirección e Inspección. En tal sentido es pertinente destacar que el solicitante no goza de la protección (Inamovilidad) prevista en el artículo 6 del Decreto Presidencial No. 8.732, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.828 de fecha 26/12/2011; En virtud de lo expuesto anteriormente éste Órgano Administrativo declara: INADMISIBLE la DENUNCIA que cursa a los folios 01 al 04 del presente expediente…

    .

    Del acto administrativo recurrido se puede observar, que la administración determinó una vez que revisó las funciones, actividades y atribuciones del solicitante, las cuales se encuentran explanadas en el escrito de solicitud de calificación de despido incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, que el mismo es un trabajador de Dirección y de Inspección; y que en virtud del decreto presidencial No. 8.732, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.828 de fecha 26/12/2011, el mismo no está amparado por el decreto de inamovilidad, y por lo tanto no goza del mismo.

    A su vez, el Inspector en sus funciones de revisión de la solicitud, procedió a calificar al solicitante, de conformidad con los artículo 37 y 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, y determinó que se trata de un trabajador de dirección y de inspección, con lo cual el Inspector del Trabajo sí hizo una valoración de los hechos y del derecho aplicable al presente caso, ya que determinó que el trabajador está comprendido dentro de las categorías de trabajador de Dirección y de inspección en aplicación de la normativa correspondiente.

    Es por ello, que a tenor de lo previsto en el Decreto Presidencial de inamovilidad número 8.732, ni los trabajadores de Dirección ni los trabajadores de confianza, estaban amparados por ese decreto, muy a pesar que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, eliminó el trabajador de confianza; no obstante el trabajador de Dirección sí se mantuvo, y éste no goza ni de estabilidad, según la nueva ley, ni de inamovilidad según el decreto; y con ello se desestima la denuncia alegada por el actor, que la administración no motivó su acto al negar la admisibilidad de la solicitud. Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

    Como segunda denuncia, alega el recurrente que la administración del trabajo incurrió en falso supuesto de hecho al calificar el cargo de Jefe de Auditoría como de Dirección.

    El falso Supuesto de hecho, según lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es cuando el Juez atribuye “...a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene...”, por lo que el referido vicio está dirigido a un hecho positivo del Juez que éste establece falsa o inexactamente producto de una errada percepción que tuvo, por haberle atribuido a actas del expediente menciones que no contiene.

    Al respecto, la corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha sido conteste en afirmar que la denuncia de el vicio de falso supuesto de hecho en las sentencias que profieran los tribunales de justicia, así como los actos administrativos devenidos de una providencia administrativa, deben ser encausado en el artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Determinando de esa forma cuáles son los requisitos para la procedencia de la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho.

    Así lo determina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 490, de fecha 23 de noviembre del año 2000, estableció lo siguiente:

    ...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia

    .

    En el presente caso, si bien el recurrente denuncia el segundo caso de suposición falsa y señala que la administración tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que una vez establecidos con certeza proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo.

    Si bien es cierto que el acto administrativo recurrido se trata de un acto que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido incoada por el trabajador, no es menos cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, en su artículo 37 define al trabajador de Dirección; y el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores establece que esta categoría de trabajador no goza de estabilidad, y aunado a ello el decreto Nro. 8.732 tampoco lo beneficia con la inamovilidad; el Inspector del Trabajo está obligado por la Ley a revisar las funciones del trabajador, las cuales el mismo menciona en su solicitud cuáles eras sus funciones; para poder establecer si ese trabajador, en función a sus funciones está amparado, tanto de la estabilidad como de la inamovilidad, en necesario encuadrar esas funciones dentro de las que le corresponden a los trabajadores no amparados, siendo uno de ellos el de trabajador de dirección, situación esta que realizó el inspector del trabajo.

    Y al determinar que el mismo era un trabajador que por sus funciones puede ser catalogado como trabajador de dirección, en aplicación de las normativa correspondientes, artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, el mismo no goza ni de estabilidad ni de inamovilidad, no incurriendo el Inspector del Trabajo el vicio denunciado de falso supuesto de hecho ya que el Inspector del trabajo sí encuadró las funciones del trabajador dentro de la norma correspondiente; y Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

    En cuanto al Tercer vicio denunciado de falso supuesto de derecho referido que a la calificación del cargo de Jefe de Auditoría como de dirección y subsumirlo en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores.

    Respecto al vicio de falso supuesto de derecho ha sido constante y reiterada la opinión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Política Administrativa, que el mismo tiene lugar cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

    En el presente caso, la Inspectoría procedió a inadmitir la solicitud de reenganche al catalogar al trabajador como un trabajador de dirección, aplicando al caso concreto el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores.

    Al respecto el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, establece lo siguiente:

    “Artículo 37: Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

    En el caso concreto, el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cursante a los folios 19 al 22 manifestó lo siguiente:

    …como jefe de auditoría básicamente realizaba las siguientes funciones: arqueo de caja, verificación de caja chica, verificación de la documentación de soporte de compra de mercancía disponible para la venta, verificación de mercancía para consumo de la empresa, verificación de reintegro de IVA, verificación soporte para el pago de transportistas, verificación de nóminas y liquidaciones, asistencia técnica en materia tributaria

    .

    De las funciones anunciadas por el trabajador recurrente, se puede determinar claramente que las funciones realizadas como jefe de Auditoría, éste velaba por el buen funcionamiento de los procesos administrativos de la empresa, y al realizar esas actividades estaba sustituyendo en parte las funciones del patrono, ya que éste de alguna forma era quien en representación del patrono pedía explicación de los procesos realizados.

    Al aplicar el Inspector del Trabajo el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, en ninguna forma estableció un falso supuesto de derecho, ya que el Inspector del Trabajo adecuó las funciones del trabajador dentro de la norma que le correspondía, por ende, al igual que las anteriores resulta improcedente esta tercera denuncia. Así se resuelve.

    En cuarto vicio denunciado por la parte recurrente, éste manifiesta que la administración incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, cuando estableció que el cargo de Jefe de Auditoría es un cargo de Dirección.

    Sobre el vicio de falsa aplicación de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala Contencioso Administrativo ha establecido que el error de interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso concreto, se equivoca en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

    En el presente caso el Inspector del Trabajo al revisar las funciones que tenía el trabajador en el cargo de Jefe de Auditoría, encontró que las mismas se correspondían con la funciones de un cargo de Dirección y al aplicar la norma correspondiente, utilizo el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores la cual establece la definición del trabajador de dirección. Por lo que resulta improcedente la denuncia delatada, y Así se establece

    IX

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, actuando en sede Contenciosa Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.E., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.194.482, asistido por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.957, contra el acto Administrativo 03-09-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

EL JUEZ,

Abg. R.A.L.R.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y VEINTE DE LA MAÑANA (9:20 AM).-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.G.

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