Decisión nº PJ0032007000118 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 30 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

Treinta de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HP11-O-2007-000001

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: F.J.R.E. y M.A.S.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 16.157.559 y Nº V-19.259.207.

ACCIONADO: O.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.245.256.

DESCENDIENTES:

ABOGADO ASISTENTE: (identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la LOPNA).

O.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 3.922.720 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.993.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-II-

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Se inicia la presente acción de a.c., interpuesta en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007), por los ciudadanos F.J.R.E. y M.A.S.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 16.157.559 y Nº V-19.259.207, (A favor de sus hijos identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano O.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.245.256, estando debidamente asistidos por el abogado O.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 3.922.720 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.993, con motivo de la presunta violación de los derechos constitucionales a un ambiente sano y a la salud de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, esta sentenciadora pasa a analizar los alegatos de los recurrentes, quienes pretenden por esta vía extraordinaria reestablecer la situación jurídica presuntamente infringida por el ciudadano O.J.M.B., quien en forma recurrente se dedica a una actividad que los expone a la inhalación de sustancias toxicas y degradantes violentando así su derecho a un ambiente sano y a la salud, contemplados en la Constitución y el ordenamiento jurídico en materia del niño y del adolescente.

Por ello, solicitan se ordene reestablecer inmediatamente el derecho que tienen a un ambiente seguro y sano a fin de garantizar el derecho a la salud, dictando las medidas urgentes y necesarias para ejecutar inmediatamente el plazo perentorio convenido en el acta de compromiso de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007) y se de por terminada la actividad de latonería y pintura de vehículos, llevada a acabo por el ciudadano O.J.M.B., ya identificado, para así llegar al pleno reestablecimiento de la situación jurídica infringida, dada la omisiva conducta del mismo por considerar que su actitud vulnera los principios establecidos en los siguientes instrumentos normativos:

 Artículos 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el derecho de toda persona a la salud como derecho social fundamental y el derecho a un a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

 Artículos 1, 4, 10, 11, 12, 31 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-III-

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Antes de realizar cualquier pronunciamiento, debe verificar esta Sala Nº 03, su competencia para conocer de la presente acción de a.c., observando que la misma lo que persigue es reestablecer el derecho que tienen los accionantes F.J.R.E. y M.A.S.J. y los niños (identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la LOPNA), a vivir en un ambiente seguro y sano.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que componen el caso bajo examen, observa este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional que la misma versa sobre la presunta violación de normas que establecen Derechos y Garantías de Niños y Adolescentes, tanto de rango Constitucional como legal, así como de normas de carácter supra nacional (Tratados y Convenios suscritos validamente por la República Bolivariana de Venezuela), por lo que, para determinar su competencia se permite transcribir parcialmente el contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, la cual establece:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

. “Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.

…Omissis…

Visto el anterior contenido normativo, se observa que ab initio son competentes para conocer de las acciones de amparo, los Tribunales de Primera Instancia ubicados en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo, debiendo además poseer estos competencia material afín a la naturaleza del derecho o garantía presuntamente vulnerado, indicando la norma que en caso de duda, se observaran las normas pertinentes sobre la competencia por la materia.

Respecto a la competencia en razón de la materia, observamos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30.11.2000, reiterada en fecha 18.12.2000, estableció que:

Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia civil ordinaria; y en todo caso la competencia tanto material como funcionarial conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

.

La anterior norma y el criterio jurisdiccional de la Sala de Casación Social del m.T., analizadas a la luz de la sentencia Nº 01 de fecha 20.01.2000 (Caso: E.M.M.), expediente Nº 00-002, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, permiten concluir que, en virtud de que los derechos alegados como presuntamente conculcados corresponden al de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que, este Órgano Jurisdiccional, siendo el Tribunal de Primera Instancia en la materia afín a los derechos y garantías constitucionales de los Niños, Niñas y del Adolescente, y en virtud del fuero personal de los niños quien son los presuntos agraviados en el caso de marras, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide.

-IV-

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez dirimida la competencia para conocer la presente acción de amparo, pasa esta jurisdiccente a analizar las causales de inadmisibililidad contempladas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificando en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, observando que el libelo de la solicitud cumple a cabalidad con los requisitos de forma contemplados en la norma in comento.

En este sentido, es abundante la jurisprudencia del m.T. acerca del carácter restablecedor de derechos de la acción de a.c. y su no aplicabilidad como creador de derechos constitucionales de los quejosos, a este respecto observa este Órgano Jurisdiccional de Protección del Niño y del Adolescente que las causales de inadmisibilidad taxativas contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

.

Al respecto, ha sido reiterada tanto en doctrina como en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituye el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. A este respecto, considera necesario esta sentenciadora hacer suyo el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3746, de fecha 23 de diciembre de 2003, expediente Nº 03-0802, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., donde expresó:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente. (…)

.

En el presente caso, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución Nº 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante, utilizó la acción de amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios, -medios idóneos- para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la acción de a.c.. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1591 del 16-06-03 y 1995 del 22-07-03). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara

(subrayado de la Sala).

Asimismo, en sentencia Nº 100 de fecha 01.02.2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Exp. 05-2312, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., ratifico respecto a la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, la cual reitera el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales, donde expresó:

" De allí que en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de a.c., cabe advertir que entre las causales de inadmisibilidad de la misma se encuentra la establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé textualmente:

“No se admitirá la acción de amparo:

(... omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Omissis….

En consecuencia, la actora tenía a su disposición otros mecanismos judiciales para subsanar la situación presuntamente infringida, pues el artículo 257 del mencionado instrumento jurídico prevé la oposición a la medida acordada como vía idónea a tal efecto

.

“Por lo tanto, visto que la quejosa podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de a.c., se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “(…) no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”)” (subrayado del Tribunal).

En virtud de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la tutela constitucional invocada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada, dado el carácter accesorio que tiene respecto a la acción principal. Así se decide

.

En tal sentido, los Tribunales ante la formulación de una acción de a.c., deberán revisar si en el proceso que originó la interposición de la indicada acción fueron agotadas las vías ordinarias o fueron ejercidos los recursos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, y si de actas constara tal circunstancia, como lo es en el presente caso, la misma tendría como consecuencia la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Así las cosas, en el caso bajo examen, observa esta jurisdiccente que en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), se levantó un Acta de Compromiso por ante la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio adscrita a la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes, entre los ciudadanos Ingeniero R.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.287.648, en su condición de Director de Ambiente y O.M.B., mediante la cual el accionado de autos aceptó dar por terminada la actividad de pintura de vehículos en el local destinado para tal fin, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle Cedeño de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, en un plazo perentorio de un (01) mes y medio.

En este orden, se evidencia que los accionantes a solicitud del Tribunal mediante despacho saneador de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007), consignaron dentro del lapso de ley Constancia emitida por la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes, en la cual el ciudadano Ingeniero R.B., en su condición de Director de Ambiente dejó constancia que el taller antes identificado no reúne las condiciones de protección ambiental necesarias, afectando a vecinos; que no cuenta con la permisologia ambiental para la actividad que desempeña, lo cual debe ser tramitado por ante la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en la ciudad de San Carlos y que el accionado de autos no ha dado cumplimiento al compromiso de fecha 23 de marzo de 2007.

Así las cosas, cabe precisar que para la admisibilidad de la acción de a.c., los accionantes deben haber agotado todas las vías o medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico nacional, pudiendo interponerla de forma inmediata solo si ante la existencia de una vía o medio judicial ordinario, se demuestra su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar que se causen daños irreparables, razón por la cual, los accionantes deberán justificar y fundamentar la interposición directa de la acción de amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria.

En ese orden de ideas, observa esta sentenciadora que la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos establece en el artículo 8 lo siguiente:

Los actos administrativos que requieren ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutará inmediatamente.

.

Respecto a la ejecución de los actos de la administración pública distintos a los jurisdiccionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01700, de fecha 20 de julio de 2000, Exp. Nº 0111, con ponencia del magistrado Dr. C.E.M., indicó:

En fecha 12 de marzo de agosto de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaro sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:

En cuanto al punto esta Corte ha dejado establecido en diversos fallos el criterio de que no puede el Juez ejecutar un acto en el cual no ha emitido pronunciamiento alguno y, que quedó firme en sede administrativa. Al respecto, se observa que las decisiones que dicta la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano mediante las cuales autoriza el desalojo de una vivienda son actos constitutivos, entendiendo por tales los que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, por lo tanto, así dictados obran como título legitimador de un derecho.

...omissis...

Por estar dotados de ejecutoriedad esta clase de actos administrativos adoptados en los términos expuestos, no requieren homologación alguna por parte del juez ni el órgano administrativo precisa de habilitación alguna para llevarla a cabo por si mismo, bastándole para ello con disponer de los medios que para tal propósito establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es pues en efecto la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano el órgano competente para proceder a la ejecución forzosa de su propia decisión y, por tanto el a quo carece de jurisdicción para acordarla como le fue solicitado por los apoderados judiciales del ciudadano JULES GASTON REEDER VAN WILGEN.

.

Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:

Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

Todo acto administrativo en principio es ejecutable inmediatamente por la Administración en virtud de su ejecutoriedad y ejecutividad, por tanto, visto que el presente caso trata de la ejecución de un acto administrativo emanado de la Dirección de Inquilinato del para entonces Ministerio de Fomento, el cual ha quedado firme, esta Sala considera tal y como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que ésta era incompetente para acordar la ejecución de dicho acto administrativo, por ser la misma Dirección de Inquilinato el órgano competente para proceder a la ejecución forzosa de su propia decisión. Así se decide

(subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma transcrita y en virtud del criterio jurisprudencial antes citado, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta sentenciadora que contra el cumplimiento por parte del ciudadano O.J.M.B., a lo convenido en el acta de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), existe una vía ordinaria establecida por el ordenamiento jurídico especial en materia de procedimientos administrativos, destinada a solventar la situación planteada por los accionantes, como lo es el recurso de abstención o carencia administrativa para garantizar así el pronunciamiento de la administración pública, en este caso, la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio de la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes, acerca de la ejecución del acto administrativo y por lo tanto, visto que, los accionantes podían subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de a.c., se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, la Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades citada supra, que es necesario:

(…) no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Constitucional, sin menoscabo ni pronunciamiento alguno que sopese valorativamente los intereses o garantías denunciados como presuntamente infringidos, deberá en la dispositiva del presente fallo declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y con base a los fundamentos esgrimidos, esta Sala Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de amparo intentada por los ciudadanos F.J.R.E. y M.A.S.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 16.157.559 y Nº V-19.259.207, (A favor de sus hijos identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano O.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.245.256, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese al Ministerio Público.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil siete (2007).

Jueza de Juicio Nº 03

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar

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