Decisión nº 896 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de marzo de 2013

202 º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-000076.

PARTE ACTORA: H.M.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.717.339.

APODERADA DE LA ACTORA: I.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.516.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES SUMALINCA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2001, bajo el N° 18, Tomo 596 A-Pro. APODERADO DE LA DEMANDADA: J.C.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 26.906.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha once (11) de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por enfermedad ocupacional, incoada por el ciudadano H.M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 3.717.339, asistido por la abogada I.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.516, en contra de Representaciones Sumalinca, C.A., tal cual cursa al folio 18 del expediente.

Por auto de fecha doce (12) de enero de 2012, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, cursante al folio 21 del expediente.

Una vez notificadas las partes, en fecha siete (07) de noviembre de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha seis (06) de enero de 2012 a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiéndole por distribución de fecha diez (10) de diciembre de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 240 del expediente.

Por auto de fecha quince (15) de enero de 2013, cursante al folio 245 del expediente, este Juzgado dio por recibido el mismo ordenando la entrada a los fines de su tramitación.

Por autos de fecha veintitrés (23) de enero de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día cinco (05) de marzo de 2013 a las 2:00 p.m., cursante a los folios 246 al 249 del expediente.

En fecha cinco (05) de marzo de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, difiriendo el dispositivo del fallo para el día doce (12) de marzo de 2013, fecha en la cual se dictó el mismo declarándose PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.M.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.717.339 en contra de REPRESENTACIONES SUMALINCA, C.A, por motivo de Enfermedad Ocupacional, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Señala la parte actora en su escrito libelar que el actor fue contratado por la empresa Representaciones Sumalinca, C.A., empresa contratada por la Marina de Guerra de Venezuela a través de su oficina de enlace Oficina Central de Asuntos Marítimos (OCAMAR) Ministerio de Defensa, referido a la prestación del servicio de lanchaje a los barcos de petróleos de Venezuela Marina (PDVM) atracados en Muelle de Carenero, La Guaira o Puerto Cabello, empezando la relación laboral en fecha 16 de octubre de 2003 hasta el 25 de febrero de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 6 años y 4 meses aproximadamente y devengando un salario diario de Bs. 40,79 correspondiente a un salario mensual al momento del despido de Bs. 1.223,89. Señaló que se desempeñaba bajo el cargo de obrero (chofer), en un horario irregular que comprendía horario diurno y nocturno, consistente en la compra, búsqueda, manipulación, levantamiento del repuesto, traslado del repuesto o cargas con movimiento repetitivo de los brazos y piernas para alzarlo, equipos de trabajo y su correspondiente traslado al lugar del destino a nivel nacional; trabajo que realizaba sin ningún tipo de ayuda pues eventualmente se le asignada un ayudante.

Expone que el camión en el cual desempeñaba su labor no tenía las condiciones mas apropiadas, pues era viejo y de segunda mano, sin aire acondicionado, con el asiento destruido y con constantes vibraciones pues no tenía amortiguación, que a veces hacía recorridos de 7 horas o mas, teniendo que descargar a la hora que llegara.

Posteriormente, alega que en el 2009 comenzó a sentir un dolor en la columna vertebral que le impedía caminar, agravándose progresivamente por cuanto no interrumpió sus obligaciones en el trabajo, lo que le fue impidiendo con mayor frecuencia realizar su trabajo con la misma efectividad como consecuencia del dolor.

Aduce que aun cuando notificó inmediatamente a su patrono, no obtuvo respuesta, razón por la cual procedió a buscar un especialista en la Sala de Fisioterapia y Rehabilitación “Misión Barrio Adentro”, otorgándole un reposo por 3 semanas, motivo por cual alega haber sido despedido injustificadamente, siendo obligado a firmar su renuncia en fecha 25 de febrero de 2010.

Indica en su escrito libelar que producto de su enfermedad agravada por condiciones de trabajo, se le produjo una discapacidad total y permanente, quedando impedido totalmente para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas por mucho tiempo e inadecuadas mantenidas, por lo que considera ha pasado al grupo de minusválidos por dicha incapacidad. Hace énfasis en ser cabeza de familia, de tercera edad y que dado el dolor que padece requiere estar de reposo la mayoría del tiempo útil del día, considerando que pudo haber dado mas, pero que la irresponsabilidad del patrono le causó una lesión física y emocional, asumiendo un daño moral dado el dolor y trauma psicológico de estar en constantes consultas con médicos por cuanto no acepta su incapacidad y por no poseer los recursos económicos suficientes para sufragar las consultas médicas y las respectivas medicinas.

Fundamentan su demanda en los artículos 561, 566 literal b, 236 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 80 y 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En tal sentido, conforme a lo narrado alegan que los daños sufridos por el actor fueron ocasionados por hechos ilícitos imputables a la demandada, por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de enfermedad ocupacional, por lo que con la base legal citada, considera que la demandada está obligada a reparar el daño causado, extendiéndose al daño moral, y demandando la cantidad de Bs. 405.631,98, equivalentes a 5.337,26 unidades tributarias, como valor estimado, con la efectiva corrección monetaria, intereses legales y moratorios que se generen. Cantidad que discriminan de la siguiente manera: Bs. 55.631,98 correspondiente al Informe emanado del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, oficio N.. 0865-11 de fecha 14 de abril de 2011, Bs. 144.000, por concepto de lucro cesante y Bs. 200.000 por concepto de daño moral.

Finalmente, solicitaron en el escrito libelar medida preventiva de embargo sobre los bienes de la demandada.

PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación reconoció que el actor desempeñaba para la demandada el cargo y las tareas de chofer, realizando el traslado de materiales y partes de lanchas culminando su relación laboral el 25 de febrero de 2010, habiendo trabajado para la empresa un lapso de 6 años, 5 meses y 2 días, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 960, lo cual se traduce en Bs. 32 diarios. Asimismo, reconoció que el demandante nació el 29 de marzo de 1944, teniendo 67 años para la fecha de interposición de la demanda.

Por otra parte niega los siguientes hechos:

o Que el último salario mensual al momento de la renuncia era de Bs. 1.223,89, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 1.064,44, lo cual se traduce a un salario diario de Bs. 35,48.

o Que la empresa haya despedido al ciudadano H.E., por cuanto lo cierto es que este renunció en fecha 25 de febrero de 2010.

o La fecha de ingreso del actor sea el 10 de octubre de 2003, siendo lo correcto 16 de noviembre de 2003.

o Que el actor realizara regularmente recorridos de hasta 7 horas de manejo y que tuviera que descargar material por instrucciones de la empresa, así como que realizara actividades que requiriesen manipulación, levantamiento y traslado de cargas, flexo extensión, lateralización de tronco de manera continua con o sin cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas.

o Que el accionante esté enfermo y que dicha enfermedad sea producto del trabajo, por cuanto nunca presentó un reposo médico ni indicó en el libelo cual es la enfermedad que supuestamente padece.

o Que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 55.631,00 por el informe emanado del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, mediante oficio N.. 0865-11 de fecha 14 de abril de 2011.

o Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 144.000,00 por concepto de lucro cesante, por el supuesto tiempo útil de 8 años que le quedaba por trabajar.

o Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral.

De la misma manera, expresa la representación judicial de la parte demandada que el trabajador no indicó en su demanda la enfermedad que padece, informando solamente que comenzó a sentir un dolor a nivel de la columna vertebral en el año 2009, lo que le impedía trabajar y que requería reposo la mayor parte tiempo útil del día, aseverando que los daños causados fueron ocasionados por hechos ilícitos imputables a la empresa, sin indicar cuales fueron esos hechos o el porcentaje de su incapacidad. Igualmente aduce que el trabajador no reclama ninguna indemnización por concepto de enfermedad profesional ni aporta criterios para la determinación de la misma, citando un informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, oficio N.. 0049 de fecha 22 de febrero de 2011 y otro para que la demandada convenga en pagar el informe emanado del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Institutito Nacional de Salud y Seguridad Laboral, indicando una cantidad dineraria sin decir que es lo que reclama; citando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que las enfermedades relacionadas con la columna vertebral no necesariamente están relacionadas con los factores laborales.

Respecto a lo reclamado por el actor por concepto de lucro cesante, por el supuesto tiempo útil de 8 años que le quedaba por trabajar, aducen que el trabajador no indicó el hecho ilícito en el cual incurrió la empresa para la procedencia de tal concepto, ni las normas supuestamente incumplidas, por lo que no hay relación de causalidad que permita determinar la procedencia de dicha indemnización. Igualmente, indica que al momento de la interposición de la demanda el actor tenía 67 años, y siendo que de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social la edad de jubilación es de 60 años, consideran arbitrario el establecimiento de la parte actora de 75 años como vida útil a los fines de pedir la indemnización mencionada.

Consideran igualmente arbitraria la estimación realizada por la parte actora de Bs. 144.000,00 por cuanto no se indica como se llegó al establecimiento de la misma, considerando que no se le debe cantidad alguna al actor.

En cuanto al daño moral, estimado por la representación de la parte actora en Bs. 200.000,00, la parte demandada la rechaza por considerarla excesiva y que no está probada la existencia de un daño psicológico.

En base a lo antes expuesto, considera la parte demandada que no adeuda la cantidad de Bs. 405.631,98 al actor por cuanto no se puede determinar de donde se desprenden algunas de las cantidades reclamadas, motivo por el cual solicitan se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha cinco (05) de marzo de 2013:

Alegatos de la parte actora:

Alegó la representación judicial de la parte actora que se agotó la vía administrativa con el procedimiento llevado ante INPSASEL, el cual se inició en agosto de 2010 y fue notificado en febrero de 2011 a la parte demandada, y que posteriormente, visto el incumplimiento de la parte demandada de lo ordenado por INPSASEL, el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines que la demandada diera cumplimiento, lo cual no ocurrió, razón por la cual acuden a la vía judicial a los fines de hacer cumplir esa indemnización que INPSASEL decretó en el 2010 y que el patrono no ha cumplido.

Alegatos de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada adujo que el accionante en su escrito libelar no informa que enfermedad tiene, sino que tiene un dolor y como consecuencia del mismo le corresponden una serie de indemnizaciones, tales como el lucro cesante sin determinar el hecho ilícito o la base de cálculo y el daño moral, asimismo, hacen referencia a un informe emanado de la Dirección de Salud pero no expresan que están demandando ese informe ni la indemnización contenida en el, por lo que solicitan no se condene algo que no se demandó. Aduce la parte demandada que el actor no expreso las razones por las cuales procederían cada uno de sus pedimentos, por lo que consideran que la empresa no debe nada como consecuencia de esa supuesta enfermedad.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.

La controversia radica en determinar la procedencia del pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional alegada, daño moral y lucro cesante tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, correspondiéndole a la parte actora la carga probatoria. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales marcada con las letras “A, B, C y D”, que rielan insertas a los folios 5 al 8 del expediente, inherentes a copias de informes médicos, las cuales son desconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada alegando que son emanadas de terceros, es por lo que esta juzgadora no les concede valor probatorio, por cuanto se tratan de copias simples emanadas de terceros las cuales no fueron ratificadas en el juicio. Así se establece.

Documental marcada con la letra “ E”, que riela insertas a los folios 9 al 17 y las cursantes en los folios 80 al 227 del expediente, inherentes a copias certificadas del expediente de enfermedad ocupacional signado con el N° 2011-03-00402, llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las cuales no son impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada, es por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio, evidenciándose la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador y certificada por el INPSASEL así como el cálculo de la indemnización correspondiente al actor prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas no cursan en el expediente y siendo que la parte actora desistió de la misma en la audiencia de juicio es por lo que esta J. no tiene materia que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documental marcada con la letra “ B”,, que riela inserta al folio 230 del expediente, inherente a copia simple del recibo de prestaciones sociales, la cual es desconocida por la apoderada judicial de la parte actora alegando que no tiene nada que ver con lo ventilado en la presente causa, por lo que este tribunal no le concede valor probatorio toda vez que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos ya que se discute es la enfermedad ocupacional y no el pago de las prestaciones sociales. Así se establece.

Declaración de la Parte actora de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se tomó la declaración de parte del ciudadano H.M.E.G., en la cual expuso que poseía 3 hernias en la columna. Que manejaba un camión de la empresa en el cual trasportaba repuestos para 6 lanchas, los cuales venía a comprar en Caracas, Maracay, El Tigre, entre otros. Que trabajó para la empresa 6 años y 4 meses aproximadamente. Igualmente, indicó que el dolor se le presentó cuando se le ordenó transportar 6 repuestos, de los cuales 2 pesaban aproximadamente 800 Kg. y las pequeñas más de 100 Kg., con las cuales se lesionó al momento de descargarlos, sin poder manejar mas, por lo cual le dio el camión al ayudante para que lo movilizara; motivo por el cual fue al médico quien le indicó que tenía que operarlo y le dio reposo. Expuso que estando de reposo, se le quitó en 2 oportunidades el sueldo y se le indicó que no podía trabajar más en la compañía, ofreciéndole Bs. 24.000 los cuales aceptó.

En tal sentido, este Tribunal toma tal declaración a título de confesión, evidenciándose el tiempo de servicio prestado y la enfermedad padecida por el trabajador.

Declaración de la Parte demandada de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se tomó la declaración de parte del representante de la empresa, quien expuso que el trabajador en ningún momento presentó informe médico ni consignó reposo medico alguno. Posteriormente, indicó que el actor informó que tenía un dolor, razón por el cual se concedió el reposo por 6 u 8 meses aproximadamente, cancelándose su salario en todo momento, hasta que el trabajador renunció y se le pago el doble de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales.

En tal sentido, este Tribunal toma tal declaración a título de confesión, evidenciándose que al trabajador se le concedió un reposo debido a su padecimiento.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta J. se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio, la procedencia o no de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional.

Reclama el actor el pago de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional: prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuantificada en Bs. 55.631,98, de conformidad con lo previsto en el Informe emanado del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral de fecha 14 de abril de 2011, en relación a lo cual indicó en su escrito libelar que con ocasión al trabajo que desempeñaba como Obrero (Chofer), desarrollando las funciones de compra. Búsqueda, manipulación, levantamiento y traslado de repuesto y la carga con el movimiento repetitivo de los brazos y piernas para alzar los equipos de trabajo, adicionalmente las condiciones del camión no eran apropiadas por cuanto el asiento estaba totalmente destruido y las constantesvibraciones en el recorrido no tenían amortiguación por lo que se le ocasionó una enfermedad ocupacional, por las condiciones de riesgos para el desarrollo de su trabajo.

En tal sentido resulta necesario citar lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre las enfermedades profesionales, que estipula lo siguiente:

Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión de trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta remuneración.

Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

(Subrayado del Tribunal)

En tal sentido resulta oportuno señalar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, Exp. N° 2006-1248 en donde estableció:

(…)Es menester destacar que es criterio sostenido por esta S., que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal (…)

De la aplicación de las jurisprudencias antes citadas y del acervo probatorio cursante en autos, es por lo que este tribunal observa que existe un nexo causal entre la enfermedad padecida y las labores desempeñadas por el actor por cuanto se evidencia una perfecta vinculación entre las actividades realizadas por el trabajador y la enfermedad padecida, constituyendo factores de riesgo determinantes en el origen y agravamiento de la enfermedad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como cambios artrosicos a nivel de columna lumbosacra; prominencia del disco intervertebral L1-L2 , prolapso discal L4-L5; hernia discal extruida L5- S1; sindrome de recesos laterales con signos de compresión radicular (CIE10: M50.1) considerada como enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, cumpliendo el actor con la carga probatoria por cuanto demostró la enfermedad padecida, según consta de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, por lo antes expuesto es que este tribunal declara procedente la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena la cancelación de Bs. 55.631,98 . Así se establece.

Reclama el actor el pago del daño moral: reclama el actor la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral alegando que el mismo es incuantificable debido al inmenso dolor experimentado y el trauma psicológico, aunado al hecho de que es el sustento de su familia. Al respecto debe señalarse, que por virtud de la teoría del riesgo profesional, el patrono por ser guardián de la cosa es responsables de los daños que ésta pudieran ocasionar, haya culpa o no de su parte en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Ahora bien conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón C.A) el trabajador que a sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “ teoría de riesgo profesional” la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo, evidenciándose que el actor tiene 65 años de edad y que tuvo un tiempo de prestación de servicio de 6 años y 4 meses,; no teniendo ningún grado de instrucción, con una posición económica baja, es por lo que este Tribunal considera justa y equitativa una indemnización equivalente a la cantidad de Bs.5.000 por concepto de daño moral. Así se establece.

Reclamo por Lucro Cesante : cuantificado en la cantidad de Bs. 144.000,00 por lucro cesante alegando fundamentado en el tiempo útil de 8 años que le quedaba al actor por trabajar.

En tal sentido resulta oportuno para este Tribunal citar la sentencia 1297 de fecha 13/10/2004 de la Sala de Casación Social que señala:

“Es improcedente el lucro cesante cuando el demandante no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperito (hecho ilícito) del patrono.

Asimismo, la sentencia 388-04/05/2004 de la Sala de Casación Social establece:

Para que el lucro cesante sea procedente debe cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, ósea el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho

.

De igual forma, es pertinente citar el criterio sostenido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

en sentencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011) que establece lo siguiente:

“En relación a la solicitud de pago por daño emergente y lucro cesante, es preciso hacer las siguientes consideraciones: Para la procedencia de estas dos indemnizaciones resulta necesario que la parte actora pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, estos es, el la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, que para el caso del daño emergente resulta la perdida concreta en el patrimonio experimentada por el acreedor como consecuencia del hecho ilícito y para el lucro cesante la pérdida de la oportunidad de obtener una ventaja, lo cual no existe en el caso que nos ocupa, ya que la demandante no ha alegado ninguna situación fáctica donde se evidencie que haya perdido la oportunidad de obtener alguna ventaja, ni demuestra el daño concreto. En consecuencia, no existe ninguna situación de hecho invocada por la demandante en su escrito libelar, conforme a los hechos narrados, que constituya causa pretendí de su reclamación por daño emergente y lucro cesante, o que los haga subsumibles en la reclamación por daño emergente y lucro cesante, de tal manera que, al no estar establecidos en la demanda hechos que constituyan fundamento de su pretensión de indemnización por daño emergente y lucro cesante, resulta forzoso para esta Alzada, negar la existencia de daño emergente y lucro cesante en la presente causa. Así se establece.-“

Con base a lo antes expuesto este Tribunal una vez constatado del las pruebas cursantes en el expediente que el trabajador no logro demostrar que el hecho ilícito sea producto de la conducta omisiva del patrono, es por lo que se declara improcedente el reclamo por lucro cesante. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.M.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.717.339 en contra de REPRESENTACIONES SUMALINCA, C.A, por motivo de Enfermedad Ocupacional, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

C., P., R. y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V. QUINTERO

LA JUEZ

HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2012-000076.

MV/HC/mpjg

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