Decisión nº 14 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04

EXPEDIENTE: 2 0 0 8 4

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: G.E., R.Y.

PEÑAFIEL SARMIENTO, R.B.

NIÑAS: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos R.Y.G.E. y R.B.P.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.280.889 y V-15.931.352 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio E.I.F.D.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 125.564; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de junio de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 179, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) y cuatro (04) años de edad.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011, le da entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto a lugar en derecho se encuentra, y por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “…Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

…En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes...

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen las niñas de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos R.Y.G.E. y R.B.P.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.280.889 y V-15.931.352 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores, respecto de las instituciones familiares, dirigidas a proteger a las niñas (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:

    • La P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores.

    • La CUSTODIA: la detentará la progenitora, ciudadana R.Y.G.E..-

    • En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre R.B.P.S., se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo) mensuales, que serán entregados a la madre de los menores, ciudadana R.Y.G.E., antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional de los niños, de acuerdo con los artículos 369 y 375 de la LOPNA. B) Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNA. C) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres. D) Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos establecidos en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNA, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres.-

    • En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de acuerdo con el articulo 385 LOPNA, el padre podrá visitar a sus hijas (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), conforme al siguiente régimen de convivencia familiar: A) Con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con sus hijas los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00am) y las cinco de la tarde (05:00pm), pudiéndose llevar a las niñas a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijas. B) El día del cumpleaños de las niñas lo pasarán con ambos progenitores. C) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, las niñas lo pasarán al lado de su respectivo progenitor. D) El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasara al lado de su madre. E) En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2012, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre. F) Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor, hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijas se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de los menores, que pueden disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. G) En época navideña, las niñas compartirán los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año con la madre, y treinta y uno (31) de diciembre y primero (1°) de enero con su progenitor, llevándose a las niñas a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.-

  3. Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-

  4. Asimismo, acuerda proveer las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin, se designa a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto a la secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, y EXPIDANSE.-

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de agosto de 2011. Años: doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-

    El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

    ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

    En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 14, en la carpeta llevada por este Tribunal.-

    La Secretaria.-

    MBR/Wjom*

    Exp. 20084.-

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