Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. MERLE ANELEY MORY A.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogadas C.L.P.G. y T.D.J.G.A., fiscales principal y auxiliar, adscritas a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

ACUSADO: J.C.E.F., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número 16.118.659, soltero, de ocupación comerciante, hijo de Dimantino E.S. y M.E.F., residenciado en urbanización La Hechicera, edificio 6-A, apartamento 10, M.E.M..

DEFENSORES: Abogados J.L.M.R., A.I.L.A. y F.F.D.A..

VICTIMAS POR EXTENSIÓN: J.A.B. y Y.M.A.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 82/96) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 10 de mayo de 2004 (f. 429 y ss.); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El hecho ocurrido el día cinco (05) de enero de 2004, aproximadamente a las 11:30, horas de la mañana, cuando la ciudadana Y.M.A.C., se disponía a abordar una Unidad de transporte público, la cual se encontraba estacionada en la bajada de la Urbanización Los Periodistas, en operación de embarque y de desembarque de pasajeros. La citada ciudadana se encontraba en compañía, de su hija E.P.B.A., de cuatro años de edad, y de una ahijada, cuando repentinamente apareció un vehículo marca: Bronco, Color: Vinotinto, Placa: VAH-41I, Año: 95, Clase: Camioneta, conducido por el ciudadano J.C.E.F., el cual fue visualizado por el conductor de la Unidad de transporte público, quien en ese momento a través de una señal manual le impuso de un peligro en la vía, a la cual el ciudadano antes identificado hizo caso omiso, momento este, cuando el referido ciudadano en una actitud negligente e irresponsable realizó una maniobra, para adelantar a la unidad, y al incorporarse de nuevo al canal que transitaba, trajo como trágica consecuencia el impacto de dicho vehículo (guardafango delantero izquierdo de la camioneta) con la humanidad de la niña E.P.B.A., arrastrándola y dejando su cuerpo abandonado en el pavimento. (…) Emprendió veloz huida dándose a la fuga, sin prestarle el socorro a la victima (sic) y a la desconsolada madre que se lo pedía. En el trayecto de su huída el ciudadano J.C.E.F., pasa por las inmediaciones del parque Misiren, y funcionarios que allí se encontraban y tenían conocimiento de los hechos, le dieron la voz de alto, quien hizo caso omiso al llamado de dicha autoridad, siendo aprehendido posteriormente en el punto de Control Transito (sic) Vuelta de Lola, por el comisario F.J.T., a las 11:50, horas de la mañana (…)

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Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Ministerio Público (y así la admitió el tribunal) imputó al acusado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de la niña E.P.B.A. (4). Delito previsto en los artículos 411 del Código Penal en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en relación además con los artículos 57.2 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y numerales 1, 5 y 8 del artículo 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que quedó demostrado en el debate probatorio: que el día 05 de enero de 2004 en horas de la mañana, siendo las once y treinta de la mañana aproximadamente, el ciudadano J.C.E.F. conducía el vehículo marca Bronco por la vía principal de El Arenal y al realizar una maniobra de adelantamiento a una unidad de transporte público identificada con el No. 49 de la línea Expresos Bonanzas que cubría la ruta de San Jacinto-El Arenal-Centro a exceso de velocidad y sin acatar las normas legales y reglamentarias que regulan el máximo de velocidad permitido ni la señal de pare que le hacía el conductor de la unidad de transporte público No. 49 de la línea bonanza, arrolló a la menor víctima fatal que para el momento se encontraba en la vía, emprendiendo ipso facto veloz huida del lugar del hecho; dejando abandonada a la víctima, la cual falleció a consecuencia del impacto recibido con el vehículo marca Bronco, Color: Vinotinto, Placa: VAH-41I, Año: 95, Clase: Camioneta.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración de la ciudadana Y.M.A.C., madre de la víctima, quien dijo:

El 05/01/2004 me dirigí a tomar transporte que estaba estacionado frente a la entrada de la urbanización Los Periodistas. Nos bajamos (las niñas y yo) bajamos corriendo. Mi niña se para frente del autobús, de la parte trasera del autobús, aparece una camioneta roja o vino tinto que venía a alta velocidad y se lleva por delante a la niña; no paró, siguió. Yo recogí a la niña y pedí auxilio, me auxilió un señor de una camioneta verde que me llevó al Sor J.I.d. la Cruz cuando llegamos ya la niña estaba muerta.

A las preguntas de las partes respondió: ¿Dónde estaba usted el día del hecho? A metro y medio de la niña. Estaba un bus en la parada. ¿Características del vehículo que arrolló a su hija? Camioneta roja, más roja que vino tinto. El que estaba parado era un autobús (34 puestos) viejo, grande. ¿De dónde salió el vehículo? De la parte de atrás del bus. Iba a alta velocidad. ¿Qué hizo el vehículo? Impactó, aceleró y se fue. El bus estaba estacionado ahí, subían y bajaban personas. ¿En qué lugar específico se encontraba usted al momento? Nosotros veníamos por la carretera, no por la acera. ¿A qué distancia estaba usted de la unidad? 2 ó 3 metros. ¿Dónde se encontraba su hija? Frente de la parte de adelante. ¿A qué se refiere cuando dijo que la camioneta aparece de repente? Porque yo no la había visto, el autobús es alto y no vi la camioneta. ¿Cómo sabe que iba a exceso de velocidad en el momento que atropelló a la niña? Vi cuando pasó la camioneta y el ruido. ¿Aparte de la unidad de transporte, había otro vehículo? Bajaba hacia San Jacinto una camioneta verde, ahí mismo porque él me auxilió. ¿A qué distancia aproximada se encontraba su hija respecto al frente del autobús? Como hasta ahí (señaló una distancia tres metros). ¿Por qué estaba su hija sola? Porque en ese momento estaba yo agarrando a la otra niña para montarla en el autobús. ¿De qué lugar venía usted con su hija y ahijada? Salía de mi casa. ¿Por qué bajaban corriendo? Para que no me fuera a dejar, corrimos las tres. ¿A qué distancia comenzaron a correr? Como a una cuadra. ¿Las llevaba tomadas de las manos cuando corrían? No. ¿Conoce usted al ciudadano S.J.R.? No. ¿Conoce a J.G.C.B.? Sí, él es el vecino. ¿Dónde se encontraban? Esperando para embarcarse en el autobús, en el lado donde está la puerta para embarcarse al autobús.

2) Declaración del ciudadano F.J.T., funcionario público adscrito a la Unidad de MINFRA, en el estado Yaracuy, quien en su deposición dijo:

“Encontrándome como jefe de Servicios en la Unidad de Tránsito, se recibió una llamada de la Policía describiendo a la camioneta Bronco, color morado. Salgo en compañía del sargento L.O.M., que estuvieran pendientes de la camioneta. En el lapso de 10 minutos en el sentido Tabay-Mérida se asomó una Bronco color vino tinto, venía a exceso de velocidad porque en la curva la marcó fuera del canal de venida. Yo le dije al Sargento, le dije al chofer que se parara a la derecha y noté en su rostro nerviosismo y le pregunté de dónde viene y me dijo de Mucuchíes y voy a Cadela a pagar la luz. ¿Pero a esta hora le pregunté? (eran casi las doce). Le conmino que apague el vehículo, al lado de él viene una joven acompañante y dijo que iban a Cadela. En eso viene un señor de una Toyota color gris y grita “ese fue el que arroyó a la niña” y lo señaló. El (acusado) manifestó que fue él –pero que estaba nervioso- dijo que su papá era dueño de una panadería y que tenía planta. Al rato llegó la mamá de la niña con la blusa llena de sangre y fue cuando llegó el Cabo Primero J.R. y yo lo comisioné para levantar el accidente de tránsito”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: ¿Qué diligencia practicó usted? Identifiqué al conductor (le pedí los papeles). Al vehículo se le hizo inspección y no se llegó a ver nada. ¿Este vehículo se hubiese pasado si no lo detienen? No, a esta velocidad hubiese seguido. A preguntas de la Defensa respondió: ¿Cómo tuvo conocimiento de la identificación de la camioneta? El sargento que estaba al mando de la radio me lo informó. ¿Por qué usted no paró al conductor del vehículo de los huevos? Porque yo opté en resguardar al sospechoso para salvaguardar su integridad física. ¿Cuando usted inspeccionó notó algo? No.

3) Declaración de la médica Anatomopatologo R.F.P. quien manifestó:

“El día 05/01/2004 realicé autopsia de la niña E.P.B.A., en la inspección externa del cadáver encontré excoriaciones en la piel de la cara, tórax, brazos, en la región lumbar y en ambas rodillas eran excoriaciones de impresión lineal. Inspeccioné cráneo y rostro: observé una herida contusa y bordes irregulares en la región temporoparietal derecha (2.5 centímetros de longitud). Un gran hematoma debajo del cuero cabelludo, debajo de la zona temporoparietal derecha. Una gran fractura ligeramente fragmentada y con ligero hundimiento central localizada en la región temporoparietal derecha. Al destapar la bóveda craneana observamos un cerebro edematizado con un peso de 1.340 gramos (lo normal a esa edad es de 1.000 a 1.050 gramos). En la superficie del cerebro observamos una hemorragia subaranoidea. En el cuello no se observaron lesiones. Tórax: Hematoma en tejidos blandos de la pared anterior y fractura del cuarto arco costal izquierdo. Pulmón: ligera hemorragia sub pleural congestión y edema; Corazón: bien; abdomen y pelvis: bien; rodillas: excoriaciones. Conclusión: Contusión cráneo encefálica que generó edema cerebral.

Fue preguntada por las partes: ¿Qué significa excoriaciones lineales? Es la impresión que deja en el cuerpo, el roce con un objeto en movimiento, deja una impresión de arrastre. Las excoriaciones lineales desde el punto de vista forense están relacionadas con las encontradas típicamente en hechos de arrollamiento. (Subrayado del Tribunal). El hundimiento se produce por el fuerte impacto.

4) Declaración de la funcionaria A.C.H., T.S.U. en Ciencias policiales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró acerca de la inspección ocular realizada al sitio del hecho y vehículo involucrado en el hecho (f. 32 y 33) exponiendo:

“El 07/01/2004 fui designada junto al funcionario YAKO JUGO VARELA para hacer una inspección ocular frente a la urbanización Los Periodistas: fuimos a la una y treinta, se trataba de un sitio abierto: Una vía con circulación en ambos sentidos, observándose acera, inmuebles. Se apreció sobre un área de la calzada costras pardo rojizas de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto (lago hemático). Se colectaron dichas costras, se embalaron para posterior estudio…(….)

Inspección ocular sobre vehículo bronco, marca ford, placas VAH-41L en la inspección se constató vidrios con papel ahumado. Se aprecian costras pardo rojizas de presunta naturaleza hemática en los guardabarros posteriores izquierdo y derecho, en los cauchos posterior izquierdo y derecho y en el parachoques posterior. Se colectaron dichas costras. Muestras de sangre “O” igual en ambas muestras y es de especie humana.”

5) Declaración de la experta YASMIN COROMOTO MORALE S OVALLES, experta toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Mérida, la cual ratificó experticia toxicológica realizada por ella (f. 79) y quien expresó:

Ratifico contenido y firma de la experticia: tomé las muestras de sangre, orina y raspado de dedos para determinar sustancias estupefacientes, psicotrópicas y alcohólicas obteniendo como resultados: SANGRE: NEGATIVO en todas las sustancias; ORINA: NEGATIVO en todas las sustancias; RASPADO DE DEDOS: POSITIVO PARA MARIHUANA

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Fue preguntada por las partes: ¿Una persona que consume marihuana, cuanto tiempo puede permanecer en su organismo la sustancia? 24-48 horas en condiciones normales; En raspado de dedos puede durar 1 mes o 20 días.

6) Declaración del experto R.J.E., Cabo 1ro adscrito al Instituto Autónomo de T.T., encargado de realizar las diligencias destinadas al levantamiento del accidente (f.1) y quien manifestó:

“El día 05/01/2004 a las 11:50 de la mañana aproximadamente fui comisionado por el Comisario F.J.T. para que me trasladara al sector El arenal, entrada al sector de Los Periodistas en compañía de la comisión policial. Testigos manifestaron que el accidente lo causó una camioneta roja que ellos (policías) le dieron la voz de alto en parque misiren y ellos avisaron al comando de tránsito. Levanté el accidente: vi manchas de sangre, tomé declaraciones a la familia Godoy que vive al frente del lugar del hecho. Al vehículo detenido se le hizo inspección en el comando encontrando manchas en el lado izquierdo.

Fue preguntado por las partes: ¿Dónde se produjo el accidente? En la vía urbana; ¿Cuál es la velocidad permitida allí? Según la Ley de Tránsito 15 kilómetros por hora; ¿Qué precauciones debe tomar un conductor detrás de un autobús? Si el vehículo es liviano debe reducir la velocidad según los numerales 1, 5 y 8 del artículo 256 del Reglamento de la Ley de T.T.. ¿Qué debe hacer el conductor al producir un accidente de tránsito estando involucrado en el mismo? Detenerse y cerciorarse si ha causado daños (artículo 57 de la Ley de Tránsito) y prestar la mayor colaboración. ¿Hay visibilidad en la vía? Si suficiente, porque el área es ancha (9 metros); ¿Cómo era el clima para el momento? Cálido y la vía asfaltada. ¿La camioneta quedó impactada? No, porque el vehículo es más alto. En vista que la camioneta es alta y la niña es pequeña y el vehículo es de hierro y no de fibra como actualmente, por eso no sufrió abolladuras; ¿Con quien iba acompañado el sujeto? Con una señorita quien manifestó no haber visto nada; ¿En qué casos no debe un vehículo adelantar a otro? En la vía donde exista una línea barrera, dos líneas barreras. El puede adelantar pero tomando en cuenta las medidas de seguridad, porque en un área poblada donde existe una intercepción debe tomarse las mayores precauciones (…) en la vía no existe ningún tipo de señal ni para peatón, ni conductor, los peatones deben caminar por la acera, pero la acera no cruza las vías. El área es abierta y espaciosa, lo suficientemente como para observar cualquier obstáculo. ¿A quién comprende esa visibilidad? Más al conductor que al peatón, porque el vehículo es un aparato que no se mueve solo, hace falta el elemento humano. Tiene más visibilidad en vista que es una intercepción y vía urbana (15 kilómetros por hora); ¿Deberes de un peatón en ese tipo de vía con intercepción? Acatar el semáforo; Si no hay semáforo ni rayado, ni señalamiento el peatón camina por la acera, pero si va a cruzar la vía debe prever, pero más tiene que ver el conductor que el peatón, porque es un área poblada. En una intercepción el conductor debe disminuir el máximo de velocidad independientemente de si existe o no peatón, porque es una zona de intercepción.

7) Declaración del funcionario policial J.O.R.P. (PM) quien manifestó:

“Yo estaba frente a la casilla policial de “El Arenal” en un punto de control en dicho puesto, aproximadamente a las once y treinta de la mañana del día 05/01/2004 venía una camioneta bronco, color vino tinto, hacia Mérida, a exceso de velocidad al encontrarse con la curva que está al llegar al puesto policial, ella deslizó los cauchos, venía con los vidrios subidos, procedí a tocar el pito para que disminuyera velocidad, continuó la camioneta no se detuvo. No me di cuenta de las placas. Radié de inmediato a otros puestos de control y en el puesto de control frente a tránsito (en la vuelta de Lola) procedieron a verificar dicha camioneta si pasaba por el sitio. A los 10 minutos nos informan que había sido detenida la camioneta por un funcionario de tránsito”.

Fue preguntado por las partes: ¿Cómo se encontraba la vía? Seca; ¿Con qué le hizo señal de pare? Con el pito y la mano; ¿En qué momento tuvo conocimiento del arrollamiento? A los 5 minutos un señor con una toyotica azul me avisó que habían arrollado a un niño.

8) Declaración de la ciudadana IZARRA SAAVEDRA M.A. quien expuso:

“J.C. me fue a buscar donde mi papá, subíamos y cuando llegamos a “El Arenal” iba un bus, un camión y J.C. vio y no venía carro y salió de ahí, pasó el camión de huevos fue a terminar de pasar el bus cuando de repente salieron las dos niñas de repente y se quedó una niña atrás y fue la que arrolló. Pasó una y se quedó la otra paradita. Mas adelante J.C. frenó y asustado gritaba que lo iban a meter preso. Yo también estaba asustada y él me dijo que nos íbamos a entregar en la vuelta de lola. Cuando subíamos había una cola de carros y el señor de tránsito nos mandó a pararnos a la derecha, nos bajamos de la camioneta y le preguntó a J.C. que si él había arrollado a un perro, un gato o una niña y él le dijo que sí”.

Fue preguntada por las partes: ¿De donde venían ustedes ese día? De la casa de mi papá; ¿A que distancia viste el autobús estacionado? Como a 2 metros; ¿El autobús es grande? Grande; ¿En que canal estaba el autobús? Estacionado subiendo; ¿Usted vio a las niñas? De repente, cuando salieron, cuando se atravesaron, pasó una y la otra no. ¿De donde viste a las niñas? De alante (sic) del autobús; ¿En el momento del arrollamiento escuchaste algún ruido? No escuché; ¿Venían escuchando música? No; ¿Puedes explicar al tribunal en qué lugar estaba la buseta? El bus estaba parado, estaba un poquito salido; ¿En el momento previo del hecho J.C. pasó uno o varios vehículos? No pasó ninguno.

9) Declaración del ciudadano BRICEÑO DÍAZ L.O. quien en síntesis señaló:

El día cinco de enero a eso del mediodía (11 y 30) yo iba de Don Perucho hacia La Cueva (Los Periodistas) al frente de la entrada de los periodistas vi que una camioneta ford bronco, vino tinto, vi cuando la camioneta golpeó a la niña y le pasó por encima y se fue. Yo vi que la mamá la auxilió y por el retrovisor vi que la camioneta no se paró, yo seguí pero vi a la mamá desesperada, di la vuelta, me regresé y la llevé al Sor J.I.d. la Cruz (…) la camioneta estaba pasando en sentido contrario a mi y venía pasando un autobús que se encontraba ahí (en la entrada de la urbanización Los Periodistas) estacionado (…) yo recorto, el accidente ocurrió frente a mi (5 metros) si yo no recorto le paso a la niña. Él pasó, impactó a la niña, no se paró (vi por el retrovisor) él siguió, la mamá llegó enseguida…segundos

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Fue preguntado por las partes: ¿Dónde estaba parado ese autobús, acostumbran a parar ellos ahí? Sí, esa es la parada; ¿Había peatones? Sí, bastantes (era mediodía); ¿Cuántas veces la impactó? La tocó con el parachoques, le pasó la primera rueda y la segunda rueda, serían tres veces. ¿Usted frenó? Yo me paré porque ocurrió en el canal por donde yo iba, yo no pude pasar, sino hasta que la mamá recogió a la niña; ¿Al momento del hecho vio usted peatones pasando? No recuerdo; ¿Alguien llevaba agarrada de la mano a la niña? No recuerdo; ¿La niña iba sola? Cuando la golpeó estaba sola; ¿El bus estaba en su parada? Sí, es una vía ancha; ¿Es doble vía? Sí; ¿Caben tres carros en la vía? Sí.

10) Declaración del ciudadano DIAZ ZAMBRANO JACINTO (conductor de la unidad de transporte denominada bus o autobús) quien expresó:

Eso fue el día lunes 05 de enero, conducía yo un autobús de Expresos Bonanza, aproximadamente a las 11 de la mañana, yo llevaba la ruta El Arenal-Centro, en la entrada de la urbanización Los Periodistas me meto a una parada a recoger pasajeros cuando vi a una señora con dos niñitas y las niñitas bajan agarradas de la mano, se cayó una de ellas, la más pequeña y la otra salió riéndose hacia abajo (hacia la avenida) cuando subía la camioneta. Yo le saqué la mano al señor de la camioneta, para que se recortara, para evitar el accidente. Ahí fue cuando se la llevó y el señor no se paró. Eso fue lo que yo vi

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Fue preguntado por las partes: ¿En qué canal de circulación estaba usted? Canal de circulación derecho, en el hombrillo; ¿Usted acostumbra a pararse allí? Ahí se para todo el mundo porque hacia abajo el canal es muy angosto y obstruye la vía; ¿Describa el área del accidente? No hay demarcación de la vía en ese lugar. Hay una acera de donde empieza la urbanización de unos 68 metros de largo, de ahí para abajo es montaña, desconozco el ancho de la vía y la vía está en buen estado. Cuando vi la camioneta fue en la cola del bus, le saqué la mano para hacerle la señal de pare. El conductor de la camioneta iba a una velocidad no reglamentaria; ¿Por qué lo dice? Porque nosotros los conductores en poblados no podemos exceder de una velocidad; ¿De donde venían las niñas? De la urbanización Los Periodistas, bajaban; ¿Qué hizo la camioneta? Siguió no se paró, yo me tapé la cara porque me dieron nervios; ¿Qué hizo usted? Yo arranqué el bus y seguí la camioneta porque en el punto de control de Don Perucho y cuando llegué el policía estaba sólo y los otros habían seguido la camioneta ; ¿En ese momento había muchas personas? No, yo vi peatones en la avenida donde iba la camioneta; ¿Cuánto tiempo tiene usted laborando en la línea Bonanza? 4 años; ¿Actualmente trabaja usted en la línea? Sí, el bus es el número 49; ¿Dónde está el bus No. 49? LO vendió el dueño, no está prestando servicio; ¿Dónde está actualmente el bus? En el chama, Repuestos Richard hacia abajo…yo vi que bajaban corriendo las dos niñas: una más grandecita que la otra, se cayó la más pequeña, la niña pasó delante del autobús, pasó sola corriendo, cuando yo la vi estaba como a dos metros aproximadamente…yo puse las luces intermitentes al llegar a la parada.

11) Declaración del ciudadano J.G.C.B. quien expuso:

Eso fue el día lunes 05 de enero, como a las once y diez yo salí de mi apartamento, iba al centro, bajé a la parada y duraría esperando transporte 10 o 15 minutos, cuando decidí bajar hacia un árbol donde hay más sombra, antes de llegar al arbolito pasó el autobús y se paró en la parada, donde es la parada normalmente de ellos. Yo veo cuando pasa la camioneta bronco y hace el zigzag le pasa al bus y escucho el impacto, salí corriendo y vi a la madre de la niña y vi la camioneta dándose a la fuga…en la vía hay dos canales, no hay rayado

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Fue preguntado por las partes: ¿Por cual canal iba la Bronco? Él pasa el autobús y agarra el canal de bajada, toma la vía y es cuando se produce el accidente, la bronco pasó a una velocidad como de 60 a 80 kilómetros por hora; ¿La camioneta bronco frenó? No; ¿Quién fue la primera persona que socorrió a la víctima? La mamá.

12) Declaración del ciudadano S.J.B.C., quien narró:

Yo voy bajando con el dueño de la cherokee verde en sentido contrario a la bronco, hay un bus parado y el señor se tira al canal bajando de nosotros fue cuando le dio a la niña con el parachoque, le pasa con la rueda de adelante por la barriga de la niña y con la de atrás por la cabeza y se da a la fuga. Eso fue lo que yo vi

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Fue preguntado por las partes: ¿Dónde estaba ubicado al momento del accidente? Bajando vía San jacinto, en la urbanización Los Periodistas… por donde bajábamos no había vehículos; ¿En qué canal venía la bronco? Subiendo hacia nosotros; ¿Dónde estaba el bus parado? En la parada; ¿Con qué parte de la bronco golpeó a la niña? Con el parachoques le da, con la rueda delantera por la barriga y con la de atrás en la cabeza. Se fue como si nada, la camioneta se movió cuando le pasó por la cabeza; ¿La camioneta bronco frenó en algún momento? No; ¿Quién auxilió a la niña? Yo y el dueño de la camioneta (Luis Alberto) y la mamá de la niña; ¿Cuál es el ancho de la vía? Para dos carros. Al pararse un carro subiendo deben pararse los de atrás… para ese sector venía a velocidad alta, ahí no hay señalización de la vía; ¿Usted vio cuando la camioneta impactó a la víctima? Sí.

13) Declaración de la ciudadana C.C.G.R. quien expuso:

“Ese día me encontraba limpiando en el balcón de mi casa (barriendo) que queda frente a la parada de la entrada de la urbanización Los Periodistas. De repente paró el autobús, yo estaba de lado, miré hacia mi lado derecho y vi el rostro de la niña, vi que la niña bajaba corriendo pero cuando me di cuenta que su intención no era ir hacia el autobús y siguió. Yo vi la intención de seguir y pensé Dio mío que no pase un carro. Escuché que venía un carro, yo veo que el señor del autobús sacó la mano y venía un carro detrás del autobús y el golpe fue muy fuerte.

Fue preguntada por las partes: ¿Había un bus parado en la parada? Sí, un bus blanco con rayas. Esa es la parada del bus. Fue veloz la camioneta por el ruido, sí venía a exceso de velocidad. Cerré los ojos me metí a la casa y escuché que decían no lo dejen ir!; ¿Cuántos canales de circulación hay? Dos; ¿Cuál fue la primera persona que auxilió a la niña? La mamá; ¿Vio algún vehículo estacionado detrás de la unidad de transporte? No. Vi la camioneta que venía a mayor velocidad, no se detuvo la camioneta antes de pasar al autobús;

14) Declaración de la ciudadana Y.M.G.R. quien expresó:

El cinco de enero de once a once y treinta de la mañana yo estaba atendiendo la bodega, al frente había un carro blanco y frente un autobús, de repente pasó una bronco vino tinto a alta velocidad… y dijeron atropelló a una niña

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Fue preguntada por las partes: ¿Cuándo usted Salió a la puerta qué vio? Vi a la señora con la niña entre los brazos; ¿Siempre los autobuses se paran ahí? Sí; ¿Vio pasar la niña frente al autobús? Sí; ¿Vio la camioneta parada detrás del autobús? No; ¿Vio el arrollamiento? No; ¿Por qué dice que pasó a alta velocidad? Porque pasó muy rápido.

15) Declaración de la ciudadana RONDÓN DE RIVAS SOCORRO quien expuso:

Yo en ese momento salí al frente de mi casa porque se habían salido dos niños, cuando me paro en frente observo una camioneta bronco color vino tinto que pasaba y en la parte de atrás hizo un movimiento como si había pasado sobre un objeto y la seguí con la vista y en eso regreso a mirar al sitio y vi la sorpresa que vi a la niña en el suelo vomitando ya la sangre y empecé a gritar, enseguida apareció la señora, la subió y se la llevó pidiendo auxilio. Cuando ella regresa se vino hacia el frente y ahí estaba una camioneta verde nuevecita, el chofer le dijo que se montara dio la vuelta y siguió y subió pal (sic) centro. Ahí había una unidad de la línea bonanza, que estaba parada al lado derecho recogiendo pasajeros. Yo estaba al lado de la bodega. Eso fue lo que vi

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Fue preguntada por las partes: ¿La camioneta bronco se frenó? No, el siguió. Yo empecé a ver desde que la camioneta se movió y por eso regresé la vista, en segundos la bronco subió. El bus se paró en la parada ahí acostumbran pararse. Yo vivo ahí desde hace 20 años… la mamá agarró en segundos a la niña del suelo… no se si venía sola la niña, cuando la vi ya estaba en el suelo. En ese lugar si se para el bus, los que vienen detrás pasan poco a poco; ¿Cuándo la camioneta pasó sobre eso que usted llamó un objeto iba a poca o alta velocidad? A alta velocidad; ¿Se paró? No. en ningún momento, el siguió.

16) Declaración de la ciudadana NAYIBETH M.A., quien expuso:

Eso fue un sábado mis tíos fueron a pedirme permiso para dejar ir a mi hija, para un paseo con mi tía Yulimar Arenque. Yo le di permiso. Yo supe después que habían arrollado a la hija de mi tía (se omite el nombre de la menor por razones legales) y no a mi hija. Yo no presencié los hechos

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II

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE

1) Acta de defunción de la víctima E.P.B.A. suscrita por el ciudadano Dr. G.A.H.L., P.C. de la parroquia A.S.D.. Municipio Libertado del Estado Mérida, de fecha 21/01/2004 (f. 80) y en donde se expresa que la causa de la muerte de la víctima E.P. fue: Contorción encefálica- Traumatismo cráneo encefálico complicado (hecho vial) según certificado médico firmado pro la Dra. R.F.P..

2) Acta de nacimiento de la niña E.P.B.A. suscrita por el ciudadano Dr. H.M.T.S., P.C. de la parroquia A.S.D.. Municipio Libertado del Estado Mérida, de fecha 26/06/2000 (f. 81) y en donde se expresa que la niña E.P.B.A. nació en el Hospital Universitario de Los Andes, Mérida, Estado Mérida el día 02/02/1999 y es hija de los ciudadanos J.A.B.V. y Y.M.A.D.B..

3) Inspección Judicial “Reconstrucción de los hechos” realizada por el Tribunal el día 20/12/2004 (prueba nueva) en el sitio del hecho, y en donde destaca en síntesis:

En la realización de esta prueba se contó con la unidad de transporte público, placas AB83-85 placa amarilla del Estado Carabobo, modelo Encava, colores blanco y rojo… igualmente el vehículo incriminado en el hecho, marca bronco (sic), color vino tinto, placas VAH-41I del Estado Zulia y el vehículo marca Cherokee de color verde, placas SAP-92U, a los efectos de la inspección los vehículos antes mencionados se identificarán uno (01), dos (02) y tres (03) respectivamente (omissis) iniciada la reconstrucción de los hechos se ubicaron los vehículos 01, 02 y 03 de la siguiente manera: Vehículo 01 en la calzada derecha de la vía en el lugar destinado a la parada de transporte público de la entrada de la urbanización Los Periodistas; el vehículo 02 quien transitaba por la vía en sentido Urbanización San Jacinto a Don Perucho a una distancia aproximada de cincuenta metros detrás de la unidad de transporte y el vehículo 03 en la vía en sentido urbanización Don Perucho hacia San Jacinto, se colocó como símbolo que representa a la víctima, una caja de cartón la cual se ubicó en el sitio indicado por las testigos: C.S.G., S.R.d.R., J.D.Z.. Marcado como fue el sitio donde se encontraba la víctima se midió el mismo resultando que existe una distancia de cinco (05) metros de ahí al borde de la calzada contigua a la bodega, y de tres (03) metros solamente respecto al vehículo blanco estacionado frente a la bodega. Realizada la simulación del evento por parte del tribunal con la intervención del acusado, las víctimas por extensión y los testigos, el tribunal le concede el derecho de palabra a las partes para que formulen sus observaciones, en el siguiente orden (omissis)

. (f. 659 y ss.).

III

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final manifestó que A.C. realizó inspección en el lugar del hecho y también en la camioneta bronco y halló rastros de sangre ORH+ igual a las de las muestras de sangre de la víctima. R.F. (Patólogo) indicó las causas de la muerte de la niña: Contusión encefálica relacionada con hecho vial y halló excoriaciones lineales en cara, abdomen y pies, causadas por arrastre por un objeto en movimiento. Que la niña quedó viva y murió a los minutos: la defensa no demostró que la lesión fuera producida por la calzada. La fiscalía no duda de la causa de la muerte. La experto Y.M. determinó la presencia de marihuana en el acusado. Los funcionarios policiales señalaron que el acusado se dio a la fuga. Todos los testigos afirmaron que el conductor de la bronco venía a exceso de velocidad y que este ciudadano nunca frenó para ayudar a la víctima. El señor Jacinto, chofer de la unidad de transporte que estaba estacionada en la parada dijo que sacó la mano para avisarle al conductor de la bronco de la situación de peligro, además de las luces intermitentes y dijo si viene a una velocidad lenta frena. La defensa dice que la niña estaba sola, pero todos los testigos dicen que la primera persona que la auxilió fue su mamá. La misma defensa dice que el autobús no le permitía ver más adelante tamaña irresponsabilidad del conductor que sin poder ver prosiguió. J.C.E.F. incumplió los artículos 50.8 y 57 de la Ley de T.T.; 152, 153, 158, 254, 256 numerales 1, 5 y 8, 258.5 literales a y b del reglamento de la Ley de T.t.; 485 del Código Penal; 43 Constitucional. Finalmente pidió una sentencia condenatoria para el acusado por Homicidio culposo agravado (artículos 411 del Código penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

La representante judicial de las víctimas por extensión se adhirió al Ministerio Público en sus conclusiones.

La defensa manifestó que las pruebas demostraron que:

  1. - En el instante en que ocurrió el inevitable arrollamiento la niña corría sola, lo afirmó la madre de la niña, pues dijo que estaba agarrando a la otra niña.

  2. - En el instante del arrollamiento la víctima se encontraba por la mitad de la calzada, lo afirman Osfaldo, Jacinto, C.C.: en el canal bajando.

  3. - Que la niña irrumpió a la vía de manera violenta.

  4. - Que en la vía estaba estacionado un bus que hacía imposible avisorar un ingreso imprudente de un peatón, de un niño a la calzada.

  5. - La velocidad de la camioneta nadie la determinó. Estamos entonces frente a meras sospechas.

  6. - Fustigó los efectos de la marihuana en el acusado. Son meras sospechas del Ministerio Público.

  7. - El debate demostró que la víctima muere por un traumatismo cráneo encefálico complicado. La fractura de cráneo no fue causada por la camioneta por: 7.1 La forma en que corría la víctima de frente a la casa de la señora Godoy y el vehículo venía por el lado izquierdo y ha debido golpearla por el lado izquierdo y no el derecho; 7.2 La niña presentó –según la autopsia- una fractura del hemitórax anterior izquierdo lo que implica primero la caída y luego la fractura del cráneo y no al revés.

  8. - La víctima al momento del arrollamiento no estaba custodiada por nadie. La madre de la víctima violó el deber de cuidado (GARANTE) artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. La madre era quien podía haber evitado el resultado. Finalmente solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    I

    Al analizar en forma particular el contenido de las pruebas realizadas en juicio -conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- se observa que:

    1) Respecto a la declaración de la ciudadana Y.M.A.C. se tiene que es la madre de la niña E.P.B.A., quien para el momento del hecho, se encontraba junto a la víctima. La misma declaró en forma seria y sin atisbos de estar mintiendo. Su declaración suministra a este juzgador elementos de convicción que contribuyen al establecimiento de los hechos, particularmente: 1.- La fecha del hecho: 05/01/2004 y el lugar del hecho: entrada de la urbanización Los Periodistas en el sector El Arenal del Chama, Estado Mérida; la hora: 11 y 30 de la mañana aproximadamente; 2.- Que en la parada de la entrada de la urbanización estaba estacionado un autobús recogiendo pasajeros y que de la parte trasera del bus, salió de repente una camioneta vino tinto a exceso de velocidad y atropelló a su hija que se encontraba en la parte delantera del autobús que estaba estacionado, dándose a la fuga.

    Al analizar su declaración, encuentra el tribunal que la misma aporta detalles interesantes como son: que la declarante venía con las dos niñas corriendo por la calle principal de la urbanización para tomar el autobús y que el hecho ocurrió cuando su hija se encontraba frente al autobús que estaba estacionado en la parada, mientras que la declarante se disponía a agarrar a la otra niña (más pequeña que la víctima) para montarla en el autobús; lo que implica que si bien para el momento del hecho la niña no se encontraba sola, nadie la llevaba de la mano. La circunstancia de que la niña para el momento se encontraba pasando frente al autobús aparece ratificada por el conductor de la unidad de transporte público J.D.Z. y las testigos C.C.G.R. y Y.M.G.R.. Comprobada la contesticidad de la deponente con los órganos de prueba ya mencionados debe acogerse este testimonio pues contribuye a la formación de la convicción del tribunal acerca del modo en que ocurrió el arrollamiento de la víctima y el expreso señalamiento de que el autor del mismo es el ciudadano aquí acusado, quien para el momento conducía la camioneta bronco de color vino tinto y se dio a la fuga. Así se declara.

    2) Declaración del funcionario F.J.T. (t.t.) quien fuera el encargado de practicar la detención del acusado. Este funcionario declaró en forma segura y clara. Su dicho hace prueba de las circunstancias de la detención del encartado J.C.E.F., la cual ocurrió el día 05/01/2004 a eso de las 11 y 50 minutos de la mañana, en el puesto de control de t.t. ubicado en el sector La vuelta de Lola, en esta ciudad de Mérida (el mismo día de los hechos y a poco de haber ocurrido el arrollamiento de la menor víctima) y en zona relativamente cercana al hecho; en momentos en que el acusado conducía la camioneta bronco morado –según su decir- y el cual al arribar al lugar de su detención venía a exceso de velocidad y basó su afirmación en que en la curva la marcó fuera del canal de venida. Este funcionario expresó que el acusado finalmente al momento de su detención le refirió que si había atropellado a una niña. Esta declaración proporciona al juzgador información cierta acerca de lo siguiente: 1.- De que en efecto, en momentos inmediatamente anteriores a su detención, el acusado era la persona que circulaba por el puesto de control de la Vuelta de Lola en la entrada de la ciudad conduciendo el vehículo bronco, involucrado en el arrollamiento de la menor víctima; 2.- Que el vehículo procedía de la carretera principal que comunica con la urbanización Los Periodistas (locus deliccta), coincidiendo el mismo con la descripción aportada por los funcionarios policiales que reportaron a la dependencia de tránsito la ocurrencia de un arrollamiento y la fuga de un sospechoso. Tal declaración hace prueba incontrastable de la actitud de huida que caracterizó la acción del acusado al momento de circular frente al puesto de control vehicular en la Vuelta de Lola en esta ciudad de Mérida, el día de los hechos, a la hora supra indicada. Así se declara.

    3) En lo concerniente a la declaración de la experta médica anatomopatóloga R.F.P. se aprecia que se trata de un órgano de prueba calificado por su profesión (hecho incontrastado) y cuya deposición estuvo respaldada por explicaciones técnicas, propias del área de patología forense; razón que lleva a tenerla como una prueba fidedigna. La declaración de la experta acredita que la menor víctima al momento de practicársele la autopsia presentó lesiones varias: “…excoriaciones en la piel de la cara, tórax, brazos, en la región lumbar y en ambas rodillas, eran excoriaciones de impresión lineal. Cráneo y rostro: una herida contusa y bordes irregulares en la región temporoparietal derecha (2.5 centímetros de longitud). Un gran hematoma debajo del cuero cabelludo, debajo de la zona temporoparietal derecha. Una gran fractura ligeramente fragmentada y con ligero hundimiento central localizada en la región temporoparietal derecha. Al destapar la bóveda craneana observamos un cerebro edematizado con un peso de 1.340 gramos (lo normal a esa edad es de 1.000 a 1.050 gramos). En la superficie del cerebro una hemorragia subaranoidea. En el cuello no se observaron lesiones. Tórax: Hematoma en tejidos blandos de la pared anterior y fractura del cuarto arco costal izquierdo. Pulmón: ligera hemorragia sub pleural congestión y edema; Corazón: bien; abdomen y pelvis: bien; rodillas: excoriaciones. Conclusión: Contusión cráneo encefálica que generó edema cerebral”.

    En la valoración de esta testimonial tiene muy en cuenta el tribunal, lo explicado por la experta en relación al hallazgo de excoriaciones lineales en el cadáver de la víctima. Al respecto indicó –desde el punto de vista forense- con profusión de razones además: que tales excoriaciones están relacionadas con las encontradas típicamente en los hechos de arrollamiento. Esta particular afirmación acredita palmariamente que la muerte de la víctima en mención, ocurrió efectivamente como consecuencia del impacto que recibió al ser arrollada el día 05/01/2004.

    La declaración de la experta resulta pertinente para responder al planteamiento de la defensa (que nunca negó el arrollamiento de la víctima por parte de su defendido) según el cual la niña murió no a consecuencia del impacto con el vehículo sino en su caída al pavimento. El tribunal -con base a la declaración de la experta y a lo narrado por los testigos- asume que la víctima murió a consecuencia del edema cerebral, que devino a su vez, de la contusión cráneo encefálica sufrida por ella al momento de ser arrollada. Que si la contusión fue producida en el impacto dado por el vehículo o en su caída es un aspecto que no modifica el resultado final del arrollamiento y no varía el curso causal de la acción en la que perdió la vida la menor víctima. No obstante y para mayor precisión en el establecimiento de los hechos objeto del debate, este juzgador aprecia que de acuerdo a lo indicado por la experta, la víctima presentó aparte de las excoriaciones en cara, tórax, zona lumbar y extremidades, como lesiones fundamentales: una herida contusa y bordes irregulares en la región temporoparietal derecha (2.5 cm., de longitud); un gran hematoma debajo del cuero cabelludo en la zona temporoparietal derecha; una gran fractura ligeramente fragmentada y con ligero hundimiento central localizada en la región temporoparietal derecha y un cerebro edematizado con un peso de 1.340 gramos, cuando lo normal es 1.000 a 1.050 gramos para una niña de su edad. Como se puede destacar, todas las lesiones antes dichas se encuentran ubicadas en la región temporoparietal derecha de la cabeza de la víctima. Se trata de lesiones contusas que de acuerdo a lo que enseña la Medicina Legal son las producidas por energías mecánicas, en las cuales el cuerpo vulnerante, de superficie roma u obtusa, es decir, desprovisto de puntas y de superficies cortantes, (cuerpo contundente), dotado de fuerza viva que actúa sobre el cuerpo; o en estado estático, opone violenta resistencia al organismo animado de movimientos activos o pasivos (choque, caída). (Giugni H. 1988, p. 401).

    No cabe duda en el caso concreto, que la lesión fue producida por un objeto contuso que bien pudo ser el pavimento o el vehículo. Pero la gravedad de la lesión, la cual afectó no sólo el plano epidérmico, craneal y cerebral hace suponer que aquella tuvo necesariamente que haber sido causada con una elevada fuerza para alcanzar tal intensidad, es decir interesar los tres planos. La simple caída de la víctima desde su propio plano (altura) que en el caso concreto no alcanzaba siquiera un metro de estatura, nunca hubiera producido por si misma una lesión tan fulminante. Desde esta perspectiva, la lógica indica que un vehículo de una gran masa como todos sabemos poseen las camioneta modelo bronco en general (y como quedó evidenciado en particular, en la inspección que se le hizo al referido vehículo en la reconstrucción de los hechos) a gran velocidad, es un objeto idóneo para producir tal lesión al impactar la humanidad de una niña de apenas cuatro años de edad.

    El alegato defensivo de que si la lesión hubiera sido producida por el impacto del vehículo, ha debido ubicarse ésta, en la parte izquierda del cráneo de la víctima y no en el derecho como estableció la autopsia, encuentra su lógica explicación en la probabilidad de que ante la inminencia del embestimiento vehicular, la víctima muy bien pudo haber girado su dorso y al hacerlo, el plano craneal expuesto al impacto, pasa a ser el derecho y no el izquierdo; esta probabilidad se potencia aún más, si se consideran dos elementos de la realidad: 1.- Normalmente cuando la víctima de un arrollamiento sufre lesiones en sus extremidades observa un giro sobre su eje, llamado contorsión y 2.- La víctima corría, dejando tras de sí a su prima y madre, y la reacción instintiva ante la inminencia del impacto bien explica el virar la cara. Esto último se encuentra respaldado con el testimonio de la ciudadana C.C.G.R. quien manifestó que la niña venía, corriendo, que le batía el cabello de un lado a otro y que, reía mucho. Así se declara.

    4) En lo atinente a la declaración de la funcionaria A.C.H., T.S.U. en Criminalística, el tribunal observa que en su declaración se refiere a la inspección ocular realizada por la misma funcionaria en el lugar del hecho: entrada de la urbanización Los Periodistas en la vía principal del Chama, Mérida, según su afirmación: se trató de una vía con circulación en ambos sentidos, en donde hallaron costras pardo rojizas. También refiere la experta la realización de inspección ocular sobre el vehículo marca ford, modelo bronco, color vino tinto, placas VAH-41I el cual presentó costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en la placa identificativa delantera, parte interna del guardabarros posterior izquierdo parachoques posterior lado izquierdo, caucho posterior izquierdo, caucho posterior derecho y parte interna del guardabarros posterior derecho (vto. folio 32). La experta determinó que ambas muestras son en efecto sangre, de naturaleza humana y del tipo “O”. Al tribunal le merece fe la declaración de la experta, en razón de la formación técnica de la misma en el área de investigación policial en general y en lo particular debido a las explicaciones dadas en relación a su actuación policial. De otra parte, observa el tribunal que su testimonio no fue contradicho por la defensa, y hace prueba de lo siguiente: 1. Presencia de sangre en el pavimento del lugar del hecho (sangre humana, del tipo “O”); 2. Presencia de sangre en el vehículo: camioneta bronco, color vino tinto, placas VAH-41I conducido por el acusado para el día del hecho (sangre humana, del tipo “O”) en partes delantera, cauchos posteriores y guardabarros; lo que constituye un indicio grave de que el referido vehículo participó en un hecho de sangre, donde resultó víctima una persona humana; concomitante, pues la evidencia tiene una correspondencia temporal con el hecho acaecido el día 05/01/2004. Esto resulta de relacionar el contenido de esta prueba con la declaración de la ciudadana Y.M.A. quien afirmó que la camioneta bronco vino tinto se llevó por delante a su hija. Estima el tribunal que se trata de una prueba técnica que viene a confirmar la tesis del arrollamiento vehicular a la víctima. Así se declara.

    5) En lo atinente a la declaración de la experta Y.C.M.O. observa el tribunal que se trata de una experta profesional en el área de toxicología y quien manifestó que en la prueba toxicológica realizada al ciudadano J.C.E.F., obteniendo los siguientes resultados: “SANGRE: NEGATIVO en todas las sustancias; ORINA: NEGATIVO en todas las sustancias; RASPADO DE DEDOS: POSITIVO PARA MARIHUANA”. El tribunal aprecia esta declaración como elemento de prueba que acredita la manipulación del estupefaciente denominado Cannabis Sativa (Marihuana) por parte del acusado en momento anterior a la realización del examen; más no, que el mismo haya consumido tal sustancia. No puede inferir el tribunal que para el momento del hecho, el acusado estuviera bajo los efectos de la referida sustancia, en razón de que el mencionado examen toxicológico le fue practicado al acusado el día 08/01/2004, es decir, dos días después de su detención; tiempo en el cual (u otro anterior al hecho mismo) perfectamente pudo haber manipulado la sustancia sin consumirla. Los resultados de esta prueba, no son suficientes per se para acreditar que el acusado obró bajo el influjo de tal sustancia estupefaciente; menos aún cuando es la única declaración que aporta tal información. Así se declara.

    6) En cuanto a la declaración del funcionario R.J.E., adscrito a la Dirección de Vigilancia de T.T., tenemos que este ciudadano declaró en forma seria e indubitable, lo que en principio hace suponer su veracidad. En cuanto a su dicho tenemos que se trata de un funcionario que actuó como órgano de investigación en materia de t.t., a poco de ocurrir el hecho (11:50 am) por comisión que le ordenara el Comisario F.T.. El funcionario arriba mencionado fue el encargado de realizar la diligencia destinada al “levantamiento” del hecho de tránsito. En tal sentido afirmó que se apersonó al lugar del hecho y testigos (no especificó) le manifestaron que el accidente lo ocasionó una camioneta roja, que los policías reportaron a tránsito (Vuelta de Lola). Este funcionario afirmó que vio manchas de sangre en el lugar lo cual se relaciona directamente con lo afirmado por la funcionaria A.C.H. quien declaró que había encontrado también manchas pardo rojizas en la inspección en el lugar del hecho, pro ella practicada. También afirmó este ciudadano que encontró manchas de sangre en la camioneta (en el lado izquierdo) lo cual también coincide con lo afirmado por la prenombrada experta y hace prueba de que en efecto en la entrada de la urbanización Los Periodistas en el sector El Arenal de El Chama ocurrió un hecho vial (arrollamiento de transeúnte) en el cual aparece directamente involucrado el vehículo camioneta bronco conducido por el acusado de autos, para el momento de su detención. Quedó claro para el tribunal de acuerdo a esta declaración, que el hecho tuvo lugar en una vía urbana (poblada) donde confluye una intercepción, que la visibilidad es buena en el lugar y la vía es asfaltada. Destacó este órgano de prueba que en la vía no existe ningún tipo de señal ni para conductor, ni peatón y finalizó que el área es abierta y espaciosa, lo suficiente como para observar cualquier obstáculo. Al valorar este dicho el tribunal aprecia que el mismo es conteste con los resultados de la inspección judicial realizada por el tribunal –a solicitud de la defensa- en el lugar del hecho. Con lo que genera convicción al tribunal de que el hecho (arrollamiento de peatón) ocurrió en una vía pública y a la altura de una intercepción en un área poblada. Así se declara.

    7) En cuanto a la declaración del funcionario policial J.O.R.P. tenemos que al valorar la misma, el deponente se mostró seguro y declaró sin dudas, lo que conduce a acoger su declaración. Al apreciar su dicho se observa que el mismo no fue presencial del arrollamiento, pero si de la huida del conductor de la camioneta bronco, pues el deponente observó tal hecho desde la casilla policial donde se encontraba prestando servicio (El Arenal) y en tal sentido fue el funcionario que le ordenó al conductor de la camioneta bronco detenerse (pito y señal de mano) con el resultado infructuoso de que el conductor siguió su marcha. También afirmó este funcionario que desde una camioneta toyota azul le dijeron que la bronco había arrollado a un niño. Y en esto último su dicho coincide con lo afirmado por el Comisario F.T., quien también afirmó que desde una camioneta azul le informaron lo ocurrido y quien era el autor. Se trata de una prueba que constituye un indicio grave (huida) que obra en la presente causa en contra del acusado; máxime cuando se considera restrospectivamente el dicho de la madre de la víctima quien afirmó que el conductor siguió y se dio a la fuga luego de golpear a la niña, lo que permite inferir la participación directa del acusado en el arrollamiento de la menor. Por tanto, ello hace prueba de la autoría y culpabilidad del acusado en los hechos a él atribuidos en la presente causa. Así se declara.

    8) En cuanto a la declaración de la ciudadana IZARRA SAVEDRA M.A. observa el tribunal que se trata de la acompañante del acusado para el momento del hecho, de su declaración resalta que el día 05/01/2004 como a eso de las 11 y 30 de la mañana efectivamente el ciudadano J.C.E.F. conducía la camioneta bronco vino tinto, placas VAH-41I por la vía que conduce hacia El Arenal, en sentido San Jacinto-Urbanización Don Perucho. Del dicho de la referida testigo presencial resulta que al llegar a la entrada de la urbanización Los Periodistas, se encontraba un autobús de transporte público estacionado a la derecha (coincidiendo con la totalidad de testigos que declararon sobre la ubicación del bus) que cuando pasó al camión de huevos (el mismo a que hacen mención los funcionarios F.J.T. y J.H.R.P.) y se disponía a pasar al bus, de repente salieron las dos niñas de repente (sic) y se quedó una atrás y fue la que arroyó. Según el dicho (singular) de esta testigo, el ciudadano J.C.E.F. ciertamente venía adelantando los vehículos que circulaban delante de si por el canal donde aquél se desplazaba el día 05/01/2004 en horas cercanas al mediodía en una vía urbana, muy a pesar de que luego en su declaración lo negó. La afirmación de que las niñas atravesaron la vía es particularmente interesante y da lugar a que el tribunal la relacione con lo afirmado por la testigo M.C.G., J.D.Z. y otros testigos (incluyendo la madre de la víctima) quien afirma que la niña en mención se encontraba frente al autobús.

    Es así como la declarante afirmó que las niñas salieron de repente, que una de ellas pasó y la otra se quedó y fue la que atropelló. Al comparar esta declaración con las restantes analizadas, se tiene que en efecto se trataba de dos niñas: la más grandecita (víctima) y la más pequeña (quien para el momento de ocurrir el hecho había caído previamente y estaba siendo levantada del suelo por la madre de la víctima), ello implica que no es verdad que las dos niñas estaban en la mitad de la vía y se atravesaron. Quien venía corriendo por la vía era la víctima, mientras que la otra niña quedó atrás. De la declaración de la testigo se desprende que la niña víctima se encontraba frente al autobús que estaba estacionado (la misma que de acuerdo a los testigos venía corriendo) pero también se desprende que el acusado para el momento del hecho no frenó. A esta conclusión se llega al tener en cuenta que primero venía pasando un vehículo, luego al autobús y “mas adelante J.C. frenó y asustado gritaba que lo iban a meter preso…”. La expresión más adelante es apodíctica y revela que el acusado en la maniobra de adelantamiento del autobús y arrollamiento de la víctima” no frenó, que lo haya hecho en un momento posterior es una afirmación singular de esta testigo y que aparece contradicha por los demás testigos. Por el contrario, las demás pruebas indican que se dio a la fuga tal como lo han acreditado la madre de la víctima, testigos presenciales, los funcionarios policiales que estaban en la casilla policial de El Arenal y los funcionarios de tránsito que capturaron al acusado. La declaración de esta testigo contribuye a establecer que el acusado ciertamente –para el momento de realizar una maniobra de adelantamiento a otro vehículo automotor en una vía urbana y en una intercepción, impactó con su vehículo a la víctima quien presuntamente transitaba por la vía sola; pero también revela la actitud inmediata a hecho de parte del acusado, que no otra que darse a la fuga.

    Esta declaración plantea al juzgador la siguiente interrogante: ¿Quién irrumpe de repente en la vía, el conductor o la niña víctima?.La respuesta resultará finalmente de la valoración en conjunto de las pruebas –tal como se hará infra- y así se declara.

    9) En lo que toca a la declaración del ciudadano BRICEÑO DÍAZ L.O. tenemos que se trata del conductor de la camioneta cherooke verde que para el momento del hecho se desplazaba por la vía en sentido Urbanización Don Perucho a San Jacinto y por tanto se trata de un testigo presencial que percibió los hechos a escasos cinco metros y de frente, es decir con un campo visual que bien le permitió fijar los hechos en forma inmediata y directa. Su declaración fue rendida en forma segura y creíble. De su dicho resulta que la camioneta bronco vino tinto venía pasando el autobús que se encontraba ahí (en la entrada de la urbanización Los Periodistas) estacionado… el pasó impactó a la niña (quien para el momento del impacto estaba sola), no se paró, él siguió. Esta declaración se suma a las demás en las que se estableció que efectivamente el conductor de la camioneta bronco arrolló a la víctima durante la maniobra de adelantamiento de bus, que llevaba a cabo al pasar por la entrada de la urbanización Los Periodistas y la fuga del acusado. Y así se declara.

    10) Declaración del ciudadano DIAZ ZAMBRANO JACINTO, conductor de la unidad de transporte público No. 49 de Expresos Bonanza, que para el momento del hecho se encontraba estacionada en la parada ubicada a la entrada de la urbanización Los Periodistas de la vía principal que comunica del sector El Arenal a la salida norte de la ciudad de Mérida. Este testigo resulta creíble en primer lugar porque declaró sin dudas, en forma clara y sencilla como corresponde con una persona de edad mayor, y quien afirmó haber presenciado directamente los hechos. Su declaración es conteste con las de los demás testigos quienes dijeron que en efecto, éste se encontraba en la parada de transporte público. Por tanto, se acoge su declaración. El testigo en mención contribuyó a que el tribunal se formara convicción de los hechos; sobremanera cuando afirmó que las dos niñas bajaban corriendo de la entrada principal de la urbanización Los Periodistas, una de las niñas se cayó y la otra salió corriendo hacia abajo (hacia el autobús y la vía) momento en el cual la observó pasar frente al autobús y fue cuando observó la camioneta bronco en la cola del autobús, le sacó la mano para hacerle señal de pare (ya tenía prendidas las luces intermitentes) y el conductor de la camioneta (que venía a una velocidad no reglamentaria) siguió, no se paró. Su declaración se adminicula a la de otros testigos que coinciden con él, al afirmar que la camioneta bronco adelantó el autobús a gran velocidad; no acató la advertencia de pare que le hizo el conductor del autobús y luego de impactar a la niña, siguió su marcha. Así se declara.

    11) Declaración del ciudadano J.G.C.B.. Este testigo presencial, directo e inmediato de los hechos declaró en forma seria y creíble. Hace prueba esta declaración de que el arrollamiento de la menor tuvo lugar en la vía pública a la entrada de la urbanización Los Periodistas en el sector de El Arenal, en Mérida, Estado Mérida. En tal sentido indicó detalles tales como: que el hecho ocurrió el 05/01/2004 en horas del mediodía, que la camioneta bronco, iba a exceso de velocidad para el momento de cometer el arrollamiento de la menor víctima fatal en una vía urbana y su inmediata huida del lugar. En razón de todo lo anterior se acoge esta declaración y adminiculada con las restantes pruebas contribuye al establecimiento de los hechos en la presente causa. Así se declara.

    12) Declaración del ciudadano S.J.B.C. quien circulaba junto al ciudadano L.O.B. (conductor de la Cheroke verde a que antes se hizo mención) para el momento del hecho. Se trata de un testigo presencial, directo e inmediato de los hechos que merece crédito en su versión, ya que la misma coincide no sólo con la de L.O.B., sino con las de los testigos presenciales DÍAZ ZAMBRANO JACINTO y Y.M.A. en lo que respecta al modo en que ocurrió el arrollamiento de la víctima (en una maniobra de adelantamiento realizada por el acusado en la vía pública a un autobús estacionado en la parada de una zona poblada: a gran velocidad). Este testigo (chofer de ocupación) indicó que la camioneta bronco iba como a 60 u 80 kilómetros por hora (en lo cual coincide con la totalidad de los testigos presenciales, lo que acredita palmariamente la alta velocidad de parte del acusado, para el momento de cometer el arrollamiento de la menor víctima fatal en una vía urbana. Al ser verosímil y conteste con las demás pruebas, se acoge este testimonio ya que sirve para el correcto establecimiento de los hechos y la materialidad del hecho imputado al acusado. Así se declara.

    13) Declaración de la ciudadana C.C.G.R. cuyo testimonio le merece fe al tribunal en razón de haber rendido declaración en forma segura, seria y detallada, lo que aunado a su carácter de testigo presencial, permite acoger su declaración. La testigo en mención fue conteste con los restantes testigos en la fecha y hora y lugar del hecho (05/01/2004; 11 y 30 de la mañana; entrada de la urbanización Los Periodistas, sector El Arenal Mérida). La testigo fue enfática en señalar que la menor víctima bajaba corriendo; que el conductor del autobús que estaba estacionado en la parada le sacó la mano al chofer de la camioneta bronco quien venía detrás del autobús a exceso de velocidad y un detalle muy particular: la camioneta bronco no se detuvo antes de pasar el autobús y el golpe fue muy fuerte. Esta declaración le merece particular credibilidad a este juzgador no solo por su contesticidad con las demás pruebas, sino porque es la testigo que se encontraba en mejor posibilidad de observar los hechos, ya que se estaba en un plano superior y equidistante de los vehículos y personas (balcón de la segunda planta de la vivienda ubicada frente al lugar del hecho) sin obstáculo alguno que limitara su campo visual. Por tanto, se acoge plenamente su declaración y hace fe de los hechos ocurridos de que el acusado arrolló a la menor víctima en una maniobra de adelantamiento a otro vehículo automotor a exceso de velocidad de parte del acusado, en una parada de transporte público de un poblado y a una hora de elevada circulación de personas y vehículos; y contribuye decididamente a su fijación. Así se declara.

    14) Declaración de la ciudadana Y.M.G.R.. Al a.s.d.s. advierte que esta testigo se encontraba en el interior de la bodega ubicada en la planta baja del inmueble de la familia Godoy (ubicado frente al lugar del hecho) y si bien no observó el hecho en todo su desarrollo, sí declaró haber visto cuando pasó a toda velocidad una bronco que según dijeron atropelló a una niña. Esta declaración debe adminicularse a las ofrecidas por el ciudadano J.D., M.C.G., Y.M.A., J.G.C.B., BRICEÑO DÍAZ L.O. y S.J.B.C., pues coincide con ellas parcialmente. Por haber declarado sin signos de interés ni ningún otro que afecte su testimonio, se acoge su declaración, y contribuye a la formación del convencimiento judicial en la materialidad de los hechos. Así se declara.

    15) Declaración de la ciudadana RONDÓN DE RIVAS SOCORRO. Al analizar su testimonio el mismo coincide con el de los restantes testigos presenciales en lo esencial de los hechos. Es decir: que el día de los hechos, en la parada de la urbanización Los Periodistas se encontraba un autobús estacionado, que fue adelantado por una camioneta bronco que se desplazaba a alta velocidad, que impactó a una niña en la vía pública: que le pasó por encima, observando cuando la misma vomitaba sangre (lo que revela sin lugar a dudas una muerte cruenta y sufrida por parte de la víctima) dándose a la fuga el conductor de la bronco. En virtud de su total contesticidad con los restantes testimonios se adminicula a aquellos y permite al tribunal el convencimiento acerca los hechos sometidos a debate. Así se declara.

    16) Declaración de la ciudadana NAYIBETH M.A.. Esta testigo -aprecia el tribunal-, no es presencial de los hechos y nada aporta al correcto establecimiento de los hechos, por tanto se desecha la misma. Y así se declara.

    17) En lo que respecta a la documental ACTA DE DEFUNCIÓN de la menor víctima, la misma es acogida en su totalidad al resultar conteste con la declaración de la experta anatomopatóloga R.F.P. y prueba directamente la causa de la muerte de la víctima: Contusión cráneo encefálica que generó edema cerebral por un hecho vial.

    18) En lo que respecta al ACTA DE NACIMIENTO de la menor víctima ella acredita palmariamente que para la víctima nació en fecha 02/02/1999 que era hija de las víctimas por extensión presentes en el debate de juicio y que la misma para el momento de su muerte violenta tenía cuatro (4) años, once (11) meses y dos (2) días de edad cumplidos. Así se declara.

    19) En lo que respecta a la prueba de reconstrucción de los hechos realizada bajo la modalidad de inspección judicial, el tribunal aprecia la misma y la acoge por cuanto ella acredita que para el momento del hecho el autobús se encontraba estacionado en la calzada derecha de la vía en el lugar destinado a la parada de transporte público de la entrada de la urbanización Los Periodistas; cuando el conductor de la camioneta bronco (acusado) realizó una maniobra de adelantamiento del autobús, a gran velocidad y produjo el arrollamiento de la víctima que salía a la vía pública delante del autobús que estaba estacionado; dejando a la víctima abandonada en el sitio sin socorrerla y huyendo del lugar.

    En suma, todas las pruebas acreditan en su conjunto que el acusado cuando realizaba una maniobra de adelantamiento del autobús que estaba estacionado en la parada a la entrada de la urbanización Los Periodistas en el sector El Arenal de esta ciudad de Mérida el día 05-01-2004 arrolló a la víctima de autos, la cual murió como consecuencia de las lesiones sufridas.

    II

    Ahora bien, establecido lo anterior, debe pronunciarse este tribunal sobre el alegato sostenido por la defensa, en el sentido de que la víctima para el momento de ocurrir el arrollamiento se encontraba sola y al ser ello así, la madre de la menor víctima, incurrió en violación del deber de cuidado respecto a la víctima.

    A tal efecto, la defensa sostuvo a lo largo del interrogatorio realizado a los testigos la interrogante de si para el momento de ocurrir el arrollamiento, la niña se encontraba al lado de su madre.

    En este punto conviene precisar que en materia penal no existe compensación de culpas. En el caso concreto se enjuicia no a la madre de la niña, sino al acusado; y la conducta objeto del debate es la positiva (hacer) imputada por el Ministerio Público al acusado y no una negativa sugerida por la defensa en relación a la madre de la víctima como argumento de descargo.

    Las pruebas allegadas al proceso, permitieron establecer que ciertamente para el momento del impacto la víctima en cuestión, no se encontraba agarrada o tomada de la mano por alguien; pero ello no implica asumir que se encontraba enteramente sola, pues su progenitora se encontraba cerca, sólo que ocupada levantando a la otra niña que había caído al pavimento. De manera que sin entrar a enjuiciar la conducta de la madre, luce evidente de los testimonios escuchados, que la misma (madre) andaba con las dos niñas (una de las cuales era la víctima) y tan cerca de aquella se encontraba, que todos los testigos afirmaron que fue la primera persona en socorrer a la víctima, al momento inmediato posterior al impacto que sufrió aquella. Es decir, que fueron dos acciones simultáneas: caerse una de las niñas y carrera de la víctima; en un mismo lugar, pero en dirección distintas. La madre optó por socorrer a la niña que se cayó (para más señas la más pequeña de ellas) sin ponderar quizá el hecho de que la víctima en forma concomitante correría hacia la vía. Ante estos hechos no puede hablarse en criterio de este juzgador de una actuación grotesca que revele una evidente falta de cuidado de la madre; ocurre que hay eventos imponderables en la vida, cuya previsión inmediata y por tal oportuna, no es posible efectuar por cuanto se carece del dominio del hecho.

    No obstante lo anterior, no puede desconocerse que en efecto para el momento del hecho, la víctima niña no era llevada de la mano por nadie como corresponde en condiciones normales, máxime cuando se trata de cruzar una calle que es transitada por vehículos automotores; pero ello no excluye ni disipa, y por tanto, no autoriza a desconocer que estamos ante un delito de acción y no de omisión, ni de comisión por omisión, a pesar del inteligente esfuerzo de la defensa al plantear hacia ese horizonte la discusión de fondo.

    La víctima murió, como quedó acreditado por una Contusión cráneo encefálica que generó edema cerebral por un hecho vial que a su vez, fue producida por el impacto que sufrió al momento de ser arrollada por el acusado, quien transitaba por la vía donde cruzaba la víctima.

    El argumento de que no se determinó la velocidad exacta a la cual conducía el acusado para el momento del hecho y que por tanto no podía hablarse de exceso de velocidad, expuesto por la defensa, desafía el sentido común (en veces el menos común de los sentidos) pues todos los testigos afirmaron que el conductor iba a exceso de velocidad, lo fundaron en la rapidez conque pasó dicho vehículo por la vía y el ruido del vehículo automotor (característico: debido a la aceleración que requiere aumentar la velocidad de un vehículo, más aún en las camionetas rústicas como la incriminada en el hecho). La experiencia común enseña que hay hechos que por evidentes no requieren más que su simple observación a través de los sentidos, sin que resulte estrictamente necesario establecer exactamente su quantum para concluir en la cualidad del comportamiento. Valga de ejemplo, lo siguiente: Todas las personas (aún algunos discapacitados. Verbigracia: los invidentes, sordo mudos) pueden en determinado momento captar si está lloviendo y al preguntárseles si esa lluvia es fuerte (tormenta) o menuda (llovizna), están en capacidad -por la total o parcial percepción objetiva que tuvieron- de responder si llueve fuertemente o apenas comienza a lloviznar, sin que sea necesario -para formar su convicción ni dar su respuesta- el contar con un instrumento que mida exactamente el caudal pluviométrico vertido en la precipitación. Todos sabemos cuando hace mucho calor o frío y esto lo afirmamos sin contar con un termómetro en las manos.

    No obstante lo anterior, el testigo J.G.C.B. expresó que el acusado iba como a 60 u 80 kilómetros por hora; lo que per se constituye una velocidad que al ser cotejada con el máximo permitido en una vía urbana (15 km), hace prueba del aludido exceso de velocidad. Así se declara.

    Es decir, quedó probada en el debate una conducta positiva que abraza cualesquiera otra eventual conducta omisiva ya de la víctima o su representante. Si se es consecuente con la lógica y se sigue el curso causal del evento donde resultó muerta la víctima, ha de precisarse que la causa directa de la muerte estuvo determinada por la conducta positiva del agente y no por otra.

    Así, el argumento de la defensa, pierde peso pues no alcanza la entidad exculpatoria suficiente a favor del acusado. Nótese que las pruebas que indicaron el arrollamiento de la niña por parte del acusado, no fueron desvirtuadas; tampoco la circunstancia de la alta velocidad con que éste conducía para el momento del hecho. En fin, su actuar positivo al ser palmario no fue enervado por el alegato expuesto; y por el contrario, las pruebas recepcionadas acreditan suficientemente tal comportamiento del agente.

    Lo anterior da pie para que el tribunal acote que la moderna doctrina del Derecho penal, aboga por el principio de prohibición de sobrevaloración del aporte en relación con la intervención omisiva respecto al que tiene la posición de garante.

    Se trata pues, parafraseando al autor J.S.-V.G.T., a la sazón distinguido discípulo del maestro alemán Günther Jakobs de que:

    …el partícipe no se convierte en autor por omisión, ni siquiera en partícipe omitente, por el mero hecho de disponer tras su aporte de una opción de impedir el resultado; esta solución, que al menos en sus conclusiones es absoluta doctrina mayoritaria en el campo de los delitos de comisión, encuentra su explicación lógica, en la posición de garante de los delitos de comisión, y en el modo en que ésta es defraudada, esto es, en la forma en que se ha extendido el ámbito de organización a costa del de los demás…

    (1997, p. 92). (Énfasis del Tribunal).

    Al examinar la conducta del acusado, quien para el momento conducía un vehículo automotor debe tenerse presente el especial ámbito inmanente al transito automotor. Digamos junto al autor J.F.C.:

    El ochenta o noventa por ciento de los llamados accidentes proviene de una falla en el comportamiento del conductor, por tanto de una infracción a las normas que regulan el tránsito (…) Por este camino asume una significación muy importante el concepto de riesgo o peligro social referido a los bienes o intereses que la norma jurídica tiene la misión de proteger. La idea del peligro constituye por esto un parámetro decisivo en las elaboraciones jurídicas toda vez que es una de las notas definitorias de la actual convivencia humana. Vivimos en un mundo cruzado en las más diversas direcciones por peligros materiales que provienen precisamente de la tecnificación. Esta vía riesgosa o peligrosa plantea con dramatismo el creciente problema político y jurídico de hasta qué punto y en qué medida la comunidad social puede y debe tolerar los riesgos emergentes de un número tan elevado de conductas peligrosas conscientes y voluntarias

    (1998, p. 4).

    El concepto de riesgo permitido deriva de la probabilidad siempre presente de que aún acatando las normas que reglamentan en este caso el tránsito automotor, pueda presentarse el evento dañoso. Pero, claro está que no se puede hablar de riesgo permitido -tal como lo afirma Frias Caballero- cuando en la circulación viaria se perpetra una infracción reglamentaria a las normas que la regulan. En este supuesto el riesgo ha excedido los límites de la media normal tolerable, convirtiéndose así en riesgo prohibido o no permitido.

    La vida social genera expectativas para los coasociados. En el campo de la circulación vial ocurre otro tanto: conductores y viandantes ante el peligro connatural de la circulación vial, deben adecuar su conducta. De ahí la importancia de la reglamentación y lo que es más: la positivación (acatamiento efectivo de tales normas), pues la teleología de la normativa de tránsito está dirigida a obtener la confianza necesaria entre unos y otros, y la sociedad toda ante este fenómeno de la modernidad.

    En el caso que nos ocupa, la conducta de la víctima es inescrutable: se trata de una niña de apenas cuatro años de edad, sin capacidad de autodeterminación ante un evento de las características del tenido como demostrado en autos.

    Por su parte, el acusado por su condición de adulto y de conductor además, ha debido ser diligente y guardar un mínimo de precaución al momento de transitar por la vía para el día del hecho.

    Al ponderar su comportamiento se advierte que el mismo resultó imprudente, por las razones que a continuación se expresan:

  9. - Realizó una maniobra de adelantamiento sin precaver que adelantaba una unidad de transporte estacionada en una parada, en la vía principal de una intercepción, donde resulta lógico suponer desembarcaban pasajeros que podían cruzar la calle;

  10. - Realizó la maniobra de adelantamiento en forma rauda y veloz, violentando el mandato legal que prohíbe circular a una velocidad mayor a la reglamentaria, en este caso mayor de 15 kilómetros (vía urbana).

  11. - Omitió la señal de parada que le hizo el conductor de la unidad de transporte público: luces intermitentes y señal manual de pare (a través de la ventanilla del conductor).

    A lo anterior se aúna: la conducta del acusado sobradamente probada en el debate, de huir del lugar, lo cual revela un elevado desprecio por la vida ajena, tanto mayor aún, para el caso de un arrollamiento a una menor que quedó inerme tirada en el pavimento “vomitando sangre”, y a quien el acusado le negó su auxilio inmediato y la posibilidad quizá de salvarse.

    Al hilo de este último razonamiento, en j.c. además; mutatis mutandi el juzgador adhiere a lo siguiente:

    En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro… por esto, tal actuación es de las más graves que pueda cometer un conductor…

    En Venezuela el automovilismo es ultra temerario en términos de conducción e incluso a veces la publicidad televisiva instiga a delinquir exhibiendo con reiteración imágenes de carros a gran velocidad, camiones dando saltos, etc. Y, en suma, promoviendo y exaltando la velocidad, el desquiciamiento y hasta la criminalidad. Y, peor aún, las autoridades de tránsito hace décadas permiten que motociclistas y automovilistas, así como autobuseros y camioneros, hagan cuanto les venga en gana, amadrigados en la más escandalosa impunidad y aumentando la muy lamentable cifra de heridos y aún muertos por esa causa. La permisividad es factor maligno y tengo la ilusión que ahora sí esas autoridades y el Poder Judicial pondrán orden al respecto y h.c. semejante impunidad, que ha enlutado a tantas familias en Venezuela.

    (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión fechada 21-12-2000. Magistrado Ponente: Dr. A.A.F.).

    III

    El fundamento de la culpa del acusado estriba en que éste obró en sentido opuesto al que le era exigible. Por eso este fallo puede afirmar la rotundidad de tal comportamiento, pues todo conductor presto a adelantar a otro vehículo, debe asegurarse de que la vía está despejada de vehículos y transeúntes, para poder llevar a cabo con éxito eso que comúnmente se denomina pasar a un vehículo. Lo conducta contraria es temeraria. El fundamento de dicha exigencia radica en el sentido común que indica la posibilidad de poner en peligro o dañar bienes jurídicos penalmente protegidos (incluido el importantísimo bien de la vida) si no se adopta un comportamiento precavido.

    Dicha exigencia de precaución, se potencia aún más en el caso de que la vía por donde se circula es urbana (urbano deriva de urbe, lo que en sentido lato alude a poblado y pobladores); tanto más, si se adelanta a un vehículo estacionado en una parada de donde descienden pasajeros que ahí mismo fungen de peatones.

    Como quiera que el sentido común, no es un atributo general e infalible en todas las personas (menos en esta materia: ¡lo confirma la realidad, que no nos termina de curar de sorpresas!), es que existe en el plano normativo expresas obligaciones que regulan el comportamiento de todo conductor:

    Ley de T.T.:

    Artículo 50: Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:

    (…)

    8. Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad del tránsito y transporte terrestre establezca este Decreto Ley, su Reglamento y las demás que se dicten al efecto.

    Artículo 57: Todo conductor implicado en un accidente de tránsito deberá:

    1. Detener el vehículo en el lugar del accidente;

    2. Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes públicos o privados como consecuencia del accidente y prestarle a las personas los debidos auxilios, procurando mantener el estado de las cosas.

    3. Avisar a la autoridad competente en todo caso (…)

    Reglamento de la Ley de T.T.:

    Artículo 251: Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal, deberá:

    1.- Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

    2.- Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente.

    En el caso que nos ocupa ninguna de tales condiciones fue cumplida por parte del acusado.

    Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías.

    En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

    (….)

    2. En zonas urbanas:

    a) 40 kilómetros por hora

    b) 15 kilómetros por hora en intercepciones.

    Artículo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.

    Artículo 256: En todo caso, el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:

    1. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas.

    2. Al aproximarse a paso de peatones no regulados por semáforos o autoridades de circulación, o a lugares en que sea previsible la presencia de niños o mercados.

    (…)

    5. Al aproximarse a un vehículo de transporte de personas en situación de parada, principalmente si se trata de un vehículo de transporte escolar.

    (…)

    8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intercepciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.

    (omissis).

    Artículo 258: La maniobra de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:

    (…) el conductor de un vehículo que desee adelantar a otro deberá: a) comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario, y que el vehículo adelantado deja espacio suficiente para efectuar la operación con seguridad; b) disminuir la velocidad y volver al canal por el cual circulaba, en caso de que iniciada la maniobra advierta la imposibilidad de completarla.

    5. No se podrá adelantar:

    a) A un vehículo de transporte escolar cuando esté efectuando operaciones de embarque o desembarque de pasajeros (…); h) En las intercepciones de vías y pasos peatonales (…).

    En el caso sub iudice, todas estas disposiciones legales resultaron violentadas por el acusado en su comportamiento observado en fecha 05/01/2004, consecuencia de lo cual, resultó la muerte de la menor víctima de autos.

    Pero no basta, para la configuración de la culpa de parte del acusado la sola explicación de su conducta objetiva, resulta menester también abordar su comportamiento psicológico: es decir, la conducta interna del sujeto que no se determinó conforme a las normas que regulan el tránsito automotor, según el mandato legal, sino en forma opuesta.

    En este aspectos, hay que señalar que el vehículo como se le concibe tradicionalmente no es una maquina que se maneje (permítaseme el término) sola. Su puesta en circulación, requiere de la acción humana que ponga en funcionamiento el mecanismo destinado a su activación. Dicha acción requiere además, que sea adecuada, es decir, capaz de manipular y afrontar el complejo mecanismo y situaciones presentes en la circulación de un vehículo. Esto último convierte a la conducción vehicular en una actividad con un permanente, elevado e ínsito riesgo. Siendo ello así, es natural que la conducción de vehículos automotores apareje la posibilidad o mejor dicho: la probabilidad cierta y bastante común, de causar daños a bienes ajenos y la integridad física de terceras personas (y hasta la propia del conductor y sus acompañantes) si no se cuenta con la destreza y capacidad suficientes para la adecuada conducción. La destreza y la capacidad son actitudes presentes o ausentes en todo conductor y de ello deriva la aptitud para el desempeño de dicha actividad. Es una actividad que de acuerdo al cúmulo de exigencias sociales y legales demanda de una conducta diligente, prudente y pro activa de parte del conductor.

    Precisamente, la conducta interior imprudente, desaprensiva y hasta displicente de muchos conductores se pone de manifiesto a través de sus ejecutorias al conducir vehículos automotores. En el caso concreto, el comportamiento del acusado al momento del hecho, fue enteramente errático y desde el punto de vista jurídico penal, no hay duda en este sentenciador de su actuación imprudente, patentizada en los hechos ciertos arriba establecidos y que se reproducen en este pasaje del fallo. Comportamiento que resulta penalmente reprochable si se tiene en cuenta no sólo el desvalor de resultado de la acción (muerte de la víctima) sino el desvalor de acción, comprendido en que al sujeto le era social y jurídicamente exigible que adecuara su conducción al prisma de lo que es la regulación legal en materia de tránsito, con lo cual muy seguramente el resultado dañoso no deseado por el acusado, pero perfectamente previsible y no evitado por él, nunca se hubiera producido; pues el caso es proclive para que un hombre común, -con una inteligencia promedio-, en tales condiciones pudiera prever la posibilidad de que algún peatón cruzara la vía en dicha intercepción, más aún: cuando al lado yacía estacionado un vehículo de transporte público embarcando y desembarcando pasajeros, en donde es lógico suponer que la gente que aguarda la llegada del referido transporte -en la parada y lugares contiguos- una vez éste llega, se apresura a abordar el mismo.

    Ese no tener despierta la mente el acusado frente a la precaución exigida al conducir un vehículo, desdibuja el mandato legal, crea riesgos innecesarios y produce resultados letales -como en el caso presente- que ameritan su justa sanción en sede penal a título de culpa (imprudencia); como parte de la oportuna respuesta estatal que implica una tutela judicial efectiva y la consecuente preservación de valores en los cuales está comprometida la esencialidad de la vida en común; aspecto teleológico éste, inmanente a la elevada función que debe cumplir el Derecho Penal.

    En suma el comportamiento imprudente del acusado, se adecua a lo establecido en el artículo 411 del Código Penal, cuando tipifica el delito de homicidio culposo:

    El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o pro inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado prisión de seis meses a cinco años.

    En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente (…)

    Para la correcta fijación de la pena, tiene en cuenta este juzgador que al caso concurre la circunstancia agravante genérica de ser la víctima una niña de cuatro años de edad, lo cual es apreciado conforme a lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. También toma en cuenta el juzgador la grave actitud insolidaria y de desdén por la vida ajena observada por el acusado al huir del lugar, una vez cometido el hecho y sin que estuviera presente circunstancia alguna constitutiva de peligro para su persona. Todo esto, amerita la fijación de una condigna pena sobre el término medio de la misma, que en este caso alcanza a cuatro años de prisión y las accesorias de Ley. Así se declara.

    DE LA SOLICITUD DE REPARACIÓN POR DAÑO MORAL

    En lo que respecta a la solicitud de fijación de indemnización por daños morales y perjuicios causados, instados por la representante judicial de las víctimas por extensión, mediante escrito que obra en autos (f. 694) ha de advertir expresamente este juzgador que ello no fue materia del debate ya que no fue oportunamente deducida en juicio dicha pretensión, y hacerlo unilateralmente el tribunal ahora –luego de concluido el debate- sin que ello fuera discutido, es una evidente subversión procedimental que afecta además del debido proceso, el derecho a la defensa del acusado en particular.

    En tal sentido resulta provechoso recordar, que la parte in fine del artículo 126 del Código Penal, textualmente expresa:

    Los condenados como responsables criminalmente lo serán también en la propia sentencia, en todo caso, a la restitución de la cosa ajena o su valor; en las costas procesales y en la indemnización de perjuicios, en caso de constituirse el agraviado en acusador y parte civil

    .(Énfasis del Tribunal).

    Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en el título IX, libro segundo, artículos 422 y siguientes, señala taxativamente el procedimiento especial a seguir, para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios con ocasión de una sentencia penal firme, por parte del interesado. Ninguna de tales exigencias legales ha sido cumplida; razón por la cual se niega tal pedimento en la forma y oportunidad solicitado. Así se declara.

    FUNDAMENTO LEGAL

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. 37 y 411 del Código Penal; 50 y 57 de la Ley de T.T.; 153, 254, 256 numerales 1, 5 y 8; 258 del Reglamento de la Ley de T.T. y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Así se declara.

    CAPITULO V

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Condena al acusado J.C.E.F. (identificado en autos) a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN como autor voluntario y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO en perjuicio de la niña víctima de autos; SEGUNDO: Condena al acusado J.C.E.F. (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: La inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena; TERCERO: No se condena en costas al acusado en virtud de la gratuidad del servicio de administración de justicia, conforme al artículo 26 Constitucional; CUARTO: Una vez firme el presente fallo se ordena remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; C.N.E. y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; QUINTO: En vista de la cuantía de la pena y de que el acusado viene disfrutando del juzgamiento en libertad, se acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas a él impuestas previamente hasta que el tribunal de Ejecución disponga lo conducente. SEXTO: Niega la solicitud de reparación del daño, instado por la representante de la víctima en forma extemporánea.

    Diarícese, publíquese y anótese lo pertinente en los libros respectivos. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la realización de otros juicios y el dictado de sentencias pendientes de publicar, se ordena la notificación de la presente publicación a las partes. Cúmplase.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 2

    ABG. J.G.V.O.

    LA SECRETARIA:

    ABG. MERLE ANELEY MORY A.

    En fecha: _____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos: __________________________________________________________, conste. Sria.-

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