Decisión nº 335 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: B.E.O.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.667.864, domiciliado en la ciudad de Cabimas, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercal Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, varias veces reformados sus estatutos sociales, siendo la última modificación la que consta en el mencionado registro mercantil el día 17 de junio de 2.003, anotado bajo el No. 11, tomo 14-A segundo de los libros respectivos.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana B.E.O.D.M., debidamente asistida por el profesional del Derecho N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 56.945 e interpuso pretensión por solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo admitida la misma por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante auto de fecha 06 de febrero de 2003.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primera fase conoció el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quién el día 08 de febrero de 2.006, remitió el expediente a esta órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a esta instancia judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida, el día 15 de octubre de 1990 para la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en la escuela A.E.B., municipio Cabimas del estado Zulia, donde últimamente prestó sus labores como Docente de Aula, labores que realizaba bajo el siguiente horario de 07:00 de la mañana a 01:00 de la tarde; y de 02:00 a 04:00 de la tarde, de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

  2. - Que realizó otras labores de trabajo, entre ellas: a.- Docente de Aula asignada al octavo grado con la asignatura de matemáticas b.- Docente de Aula asignada al noveno grado con la asignatura de física., siendo su último supervisor inmediato el ciudadano ELIDAR R.M.H., los cuales fueron desempeñados en LA escuela A.E.B. con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.

  3. - La empresa le pagó como último salario básico la suma de novecientos ochenta y nueve mil trescientos bolívares (Bs.989.300) mensuales, mas los siguientes beneficios económicos y sociales: a) la suma de tres mil ochocientos bolívares (Bs.3.800,oo) por concepto de bono compensatorio; b) la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,oo) por concepto de ayuda única especial, los cuales fueron efectuados a través del sistema de depósitos bancarios en cuenta nomina del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL.

  4. - Que el día sábado 31 de enero de 2003, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en el Diario “PANORAMA” de Maracaibo, en donde aparece su nombre como despedida, de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado, en virtud de que no incurrió en ninguna causal justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

  5. - Por último, solicitó de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la calificación de su despido como injustificado, y se ordenara el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes, por cuanto está cubierto por la ESTABILIDAD ABSOLUTA de que disfrutan los trabajadores petroleros, concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE

    CONTESTACION A LA DEMANDA

  6. - Como punto previo, anunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la ciudadana B.E.O.D.M., específicamente en su escrito de pruebas, capítulo VI, denominado “DE LAS VACACIONES LEGALES CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN Y SU REGLAMENTO” trajo hechos nuevos como es que supuestamente se encontraba para el momento de su despido gozaba de su derecho de vacaciones legales del régimen ordinario del año escolar comprendido desde el período comprendido entre los días 16 de diciembre de 2.002 al 07 de enero de 2.003, ambas fecha inclusive.

  7. - Como punto previo opuso la incompetencia de esta instancia judicial para conocer de la presente reclamación, argumentando para ello, que la ciudadana B.E.O.D.M. había manifestado su escrito de pruebas, específicamente en el capítulo VII, denominado “DE LA ESTABILIDAD DE LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA” que gozaba de una estabilidad absoluta por ser docente, conforme lo establecen los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, siendo competente para conocer los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, tal como lo preceptúa el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  8. - Admitió la relación de trabajo entre la ciudadana B.E.O.D.M. y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., así como también, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el salario mensual devengado, la notificación y fecha del despido.

  9. - Rechazó el hecho de que la ciudadana B.E.O.D.M. haya sido despedido injustificadamente, pues la ruptura de la relación de trabajo tuvo su origen con fundamento en las causales establecidas en el literal “a”, “f”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. - Negó que la ciudadana B.E.O.D.M. goce de la estabilidad absoluta de los trabajadores petroleros, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y consecuencialmente el reenganche de sus labores habituales de trabajo.

  11. - Negó que la ciudadana B.E.O.D.M. se encontraba disfrutando de sus vacaciones con motivo del régimen ordinario del año escolar y por ende, que goce de la estabilidad absoluta previstas en los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la fijación para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública y consecuencialmente el análisis del mérito material controvertido en el proceso, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento previo acerca de la solicitud de incompetencia de este órgano jurisdiccional en virtud de los alegatos expuestos por la profesional del derecho ciudadana M.B., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 89.035, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación de la demanda.

    Tal proceder tiene como finalidad fundamental corroborar la existencia o no de los presupuestos procesales necesarios para la validez de este juicio, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia de mérito, pues a juicio de quién suscribe, la postura procesal asumida por la patrocinadora forense de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., con respecto a la incompetencia por la materia para conocer del presente asunto, como elemento constitutivo de la acción y del procedimiento de este asunto, ha debido ser señalada y dilucidada ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, para que por intermedio de su potestad saneadora se pronunciara sobre su cumplimiento para determinar si este procedimiento continuaba o no; y de esa manera, depurar el proceso de sus vicios, para luego, en caso de no prosperar la defensa invocada, proseguir la causa a la fase de la audiencia de juicio oral y pública, por disposición expresa de los artículos 134 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales rezan textualmente:

    Artículo 134.- “Si no fuere posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual se reducirá en un acta”

    Artículo 136.- El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda, remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún momento podrá exceder de cuatro (4) meses”.

    El criterio que se sustenta es así por disposición del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 129.- “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas…”.

    Concluimos entonces, a la l.d.D.P.d.T., que la defensa opuesta por la parte demandada ha debido ser invocada en la Audiencia Preliminar fijada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que éste actuando de oficio ó a instancia de parte, pudiera sanear el proceso, mediante la “Institución Procesal del Despacho Saneador”. Así se decide.

    Sin embargo, a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales a las partes en conflicto (léase: derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho al Juez natural), y la posibilidad inmediata y directa de asegurar la integridad de la aplicación de la ley que rige la materia, garantizándoles primordialmente una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en indefensión al menoscabarle al justiciable el ejercicio de algún acto o medio procesal y en aras de salvaguardar los principios que orientan el Derecho Procesal del Trabajo > así como los principios generales del Derecho Procesal, pasa a verificar si efectivamente el proceso adolece del vicio procesal invocado.

    Al efecto se observa lo siguiente:

    Fundamenta, en términos generales la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., que mediante escrito de demanda y de promoción de pruebas, la ciudadana B.E.O.D.M. invocó para solicitar su calificación de despido como injustificado y el reenganche a sus labores ordinarias de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo, que gozaba de estabilidad absoluta que disfrutan los trabajadores petroleros concedida por la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, hoy, artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; y posteriormente, y posteriormente en el escrito de pruebas, invocó que cuando fue despedida se encontraba gozando de su derecho de vacaciones legales del régimen ordinario del año escolar comprendido desde el período comprendido entre los días 16 de diciembre de 2.002 al 07 de enero de 2.003, ambas fecha inclusive y en razón de ello, que gozaba de la estabilidad absoluta prevista en los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación.

    Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

    En este sentido, estatuye el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

    De igual forma el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Los Tribunales de Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    .

    Sobre este particular debe acotar quién suscribe, que han sido innumerables los fallos dictados por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, recogiendo doctrina elemental de la materia en cuestión, aclarando que la competencia es la medida de la jurisdicción, es decir, la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez aunque sigue teniendo jurisdicción, en algunos casos, es incompetente para conocer de aquello que no se le ha atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en la atención a la materia, cuantía y territorio, siendo las dos primeras de carácter absoluto, viciando de nulidad el proceso. Ella (léase: la competencia) puede alegarse en cuando estado del proceso por la circunstancia de afectar el orden público, y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado y grado del proceso en cuanto a la materia en primera instancia.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de abril de 1.993 con ponencia del Dr. C.T.P., consagró acumulativamente dos (2) criterios para la determinación de la materia, a saber:

    a.- La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otras de estas competencias, sino además, las que corresponden a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias conformen a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; y

    b.- Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atiende a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atribuido de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

    La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

    Ahora bien, aplicando al caso sometido ante esta jurisdicción, la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada, y no habiéndose concluido con su fase de cognición, es decir, con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme, es obvio que esta instancia judicial, se repite, debe emitir un pronunciamiento, conforme a los elementos que constan en las actas procesales del expediente, acerca de la competente o no para sustanciar y decidir el presente asunto, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, pues los argumentos allí vertidos por las partes en conflicto pudieran estar sometido al debate del contradictorio en este juicio. Así se decide.

    En el caso en estudio se observa que la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se repite, fundamenta su defensa en el hecho cierto que la ciudadana B.E.O.D.M., mediante escrito de demanda solicitó la calificación de su despido como injustificado y el reenganche a sus labores ordinarias de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo, que gozaba de estabilidad absoluta que disfrutan los trabajadores petroleros concedida por la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, hoy, artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; y posteriormente, y posteriormente en el escrito de pruebas, invocó que era “docente de aula” y cuando fue despedida se encontraba gozando de su derecho de vacaciones legales del régimen ordinario del año escolar comprendido desde el período comprendido entre los días 16 de diciembre de 2.002 al 07 de enero de 2.003, ambas fecha inclusive y en razón de ello, que gozaba de la estabilidad absoluta previstas en los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación.

    Ante las circunstancias fácticas expuestas por la ciudadana B.E.O.D.M. y al hecho cierto que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., admitió el cargo desempeñado por ésta como “docente de aula”, en su escrito de contestación de la demanda, es evidente que tenemos la certeza de la cualidad de docente de la demandante y que prestaba sus servicios en la escuela “ANDRÉS ELOY BLANCO”, ubicada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, por lo que en principio, la relación de trabajo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación, en sus artículos 82, 86 y 87 los cuales establecen, lo siguiente:

    Artículo 82. Se garantiza a los profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales. Estos gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y sociales que les correspondan de acuerdo con la ley.

    Artículo 86. Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

    Artículo 87. Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

    De las normas transcritas anteriormente, se evidencia en forma fehaciente que el régimen de los docentes constituye un tema muy complejo por la conexidad y heterogeneidad de las disposiciones que la agrupan.

    Sin embargo, es la opinión de quién suscribe, que todo concerniente al personal docente en el sector privado enfocado desde la óptica de la Ley Orgánica de Educación, es de estricta naturaleza laboral, pues se asemeja a la relación que pudiera existir entre un patrono y un trabajador, y por ende, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a sus relaciones de trabajo, el derecho a la inamovilidad, a la sindicalización, prestaciones sociales, entre otras, en la forma y condiciones de la ley que rige la materia laboral, tal como lo disponen los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, es decir, el Juez debe remitirse a la Ley Laboral en cuanto a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores. Así se decide.

    En consecuencia consideramos que el instrumento jurídico en referencia (léase: Ley Orgánica de Educación), asigna la competencia a los Tribunales Laborales para conocerlos, sustanciarlos y decidirlos y en especial el asunto ventilado ante esta jurisdicción por disposición del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escapando el conocimiento del mismo del escenario contencioso funcionarial, tal como lo pretende hacer valer la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. Así se decide.

    Así las cosas, es evidente que la pretensión ejercida por la ciudadana B.E.O.D.M. contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., tiene su fundamento en un derecho derivado de una relación de empleo de carácter privado, y en razón a ello, LA COMPETENCIA POR LA MATERIA atribuida para tramitar y sustanciar esta acción le corresponde a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y sino no al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, lo cual se determinará de manera expresa, positiva, precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Como quiera que ha sido declarada la competencia por la materia de este órgano jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir el procedimiento de Estabilidad Laboral incoado por la ciudadana B.E.O.D.M. contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR la solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) incoada por la ciudadana B.E.O.D.M. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

LA INCOMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia para conocer y decidir el presente asunto.

TERCERO

se ordena notificar al Procurador General de la República de esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho Y.J.G.C., N.J.P., MARÍA VILLASMIL VELÁSQUEZ, NILSHY CASTRO, C.F., C.B.F., M.A.N., A.E.G., D.M.G., M.T. PARRA TOMASI, ENDRINA FERNÁNDEZ y L.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385, 59.847, 108.520, 108.117, 108.141. 108.578 y 108.119; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M.H., D.M., EYMARA PÉREZ, A.R. y G.R.., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 34.464, 16.230, 78.670, 81.235 Y 98.717, todos de este domicilio.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 06-2006.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

Expediente No. 5.008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

DEMANDANTE: B.E.O.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.667.864, domiciliado en la ciudad de Cabimas, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercal Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, varias veces reformados sus estatutos sociales, siendo la última modificación la que consta en el mencionado registro mercantil el día 17 de junio de 2.003, anotado bajo el No. 11, tomo 14-A segundo de los libros respectivos.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana B.E.O.D.M., debidamente asistida por el profesional del Derecho N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 56.945 e interpuso pretensión por solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo admitida la misma por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante auto de fecha 06 de febrero de 2003.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primera fase conoció el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quién el día 08 de febrero de 2.006, remitió el expediente a esta órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a esta instancia judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida, el día 15 de octubre de 1990 para la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en la escuela A.E.B., municipio Cabimas del estado Zulia, donde últimamente prestó sus labores como Docente de Aula, labores que realizaba bajo el siguiente horario de 07:00 de la mañana a 01:00 de la tarde; y de 02:00 a 04:00 de la tarde, de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

  2. - Que realizó otras labores de trabajo, entre ellas: a.- Docente de Aula asignada al octavo grado con la asignatura de matemáticas b.- Docente de Aula asignada al noveno grado con la asignatura de física., siendo su último supervisor inmediato el ciudadano ELIDAR R.M.H., los cuales fueron desempeñados en LA escuela A.E.B. con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.

  3. - La empresa le pagó como último salario básico la suma de novecientos ochenta y nueve mil trescientos bolívares (Bs.989.300) mensuales, mas los siguientes beneficios económicos y sociales: a) la suma de tres mil ochocientos bolívares (Bs.3.800,oo) por concepto de bono compensatorio; b) la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,oo) por concepto de ayuda única especial, los cuales fueron efectuados a través del sistema de depósitos bancarios en cuenta nomina del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL.

  4. - Que el día sábado 31 de enero de 2003, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en el Diario “PANORAMA” de Maracaibo, en donde aparece su nombre como despedida, de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado, en virtud de que no incurrió en ninguna causal justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

  5. - Por último, solicitó de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la calificación de su despido como injustificado, y se ordenara el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes, por cuanto está cubierto por la ESTABILIDAD ABSOLUTA de que disfrutan los trabajadores petroleros, concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE

    CONTESTACION A LA DEMANDA

  6. - Como punto previo, anunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la ciudadana B.E.O.D.M., específicamente en su escrito de pruebas, capítulo VI, denominado “DE LAS VACACIONES LEGALES CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN Y SU REGLAMENTO” trajo hechos nuevos como es que supuestamente se encontraba para el momento de su despido gozaba de su derecho de vacaciones legales del régimen ordinario del año escolar comprendido desde el período comprendido entre los días 16 de diciembre de 2.002 al 07 de enero de 2.003, ambas fecha inclusive.

  7. - Como punto previo opuso la incompetencia de esta instancia judicial para conocer de la presente reclamación, argumentando para ello, que la ciudadana B.E.O.D.M. había manifestado su escrito de pruebas, específicamente en el capítulo VII, denominado “DE LA ESTABILIDAD DE LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA” que gozaba de una estabilidad absoluta por ser docente, conforme lo establecen los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, siendo competente para conocer los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, tal como lo preceptúa el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  8. - Admitió la relación de trabajo entre la ciudadana B.E.O.D.M. y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., así como también, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el salario mensual devengado, la notificación y fecha del despido.

  9. - Rechazó el hecho de que la ciudadana B.E.O.D.M. haya sido despedido injustificadamente, pues la ruptura de la relación de trabajo tuvo su origen con fundamento en las causales establecidas en el literal “a”, “f”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. - Negó que la ciudadana B.E.O.D.M. goce de la estabilidad absoluta de los trabajadores petroleros, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y consecuencialmente el reenganche de sus labores habituales de trabajo.

  11. - Negó que la ciudadana B.E.O.D.M. se encontraba disfrutando de sus vacaciones con motivo del régimen ordinario del año escolar y por ende, que goce de la estabilidad absoluta previstas en los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la fijación para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública y consecuencialmente el análisis del mérito material controvertido en el proceso, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento previo acerca de la solicitud de incompetencia de este órgano jurisdiccional en virtud de los alegatos expuestos por la profesional del derecho ciudadana M.B., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 89.035, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación de la demanda.

    Tal proceder tiene como finalidad fundamental corroborar la existencia o no de los presupuestos procesales necesarios para la validez de este juicio, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia de mérito, pues a juicio de quién suscribe, la postura procesal asumida por la patrocinadora forense de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., con respecto a la incompetencia por la materia para conocer del presente asunto, como elemento constitutivo de la acción y del procedimiento de este asunto, ha debido ser señalada y dilucidada ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, para que por intermedio de su potestad saneadora se pronunciara sobre su cumplimiento para determinar si este procedimiento continuaba o no; y de esa manera, depurar el proceso de sus vicios, para luego, en caso de no prosperar la defensa invocada, proseguir la causa a la fase de la audiencia de juicio oral y pública, por disposición expresa de los artículos 134 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales rezan textualmente:

    Artículo 134.- “Si no fuere posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual se reducirá en un acta”

    Artículo 136.- El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda, remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún momento podrá exceder de cuatro (4) meses”.

    El criterio que se sustenta es así por disposición del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 129.- “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas…”.

    Concluimos entonces, a la l.d.D.P.d.T., que la defensa opuesta por la parte demandada ha debido ser invocada en la Audiencia Preliminar fijada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que éste actuando de oficio ó a instancia de parte, pudiera sanear el proceso, mediante la “Institución Procesal del Despacho Saneador”. Así se decide.

    Sin embargo, a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales a las partes en conflicto (léase: derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho al Juez natural), y la posibilidad inmediata y directa de asegurar la integridad de la aplicación de la ley que rige la materia, garantizándoles primordialmente una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en indefensión al menoscabarle al justiciable el ejercicio de algún acto o medio procesal y en aras de salvaguardar los principios que orientan el Derecho Procesal del Trabajo > así como los principios generales del Derecho Procesal, pasa a verificar si efectivamente el proceso adolece del vicio procesal invocado.

    Al efecto se observa lo siguiente:

    Fundamenta, en términos generales la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., que mediante escrito de demanda y de promoción de pruebas, la ciudadana B.E.O.D.M. invocó para solicitar su calificación de despido como injustificado y el reenganche a sus labores ordinarias de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo, que gozaba de estabilidad absoluta que disfrutan los trabajadores petroleros concedida por la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, hoy, artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; y posteriormente, y posteriormente en el escrito de pruebas, invocó que cuando fue despedida se encontraba gozando de su derecho de vacaciones legales del régimen ordinario del año escolar comprendido desde el período comprendido entre los días 16 de diciembre de 2.002 al 07 de enero de 2.003, ambas fecha inclusive y en razón de ello, que gozaba de la estabilidad absoluta prevista en los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación.

    Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

    En este sentido, estatuye el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

    De igual forma el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Los Tribunales de Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    .

    Sobre este particular debe acotar quién suscribe, que han sido innumerables los fallos dictados por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, recogiendo doctrina elemental de la materia en cuestión, aclarando que la competencia es la medida de la jurisdicción, es decir, la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez aunque sigue teniendo jurisdicción, en algunos casos, es incompetente para conocer de aquello que no se le ha atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en la atención a la materia, cuantía y territorio, siendo las dos primeras de carácter absoluto, viciando de nulidad el proceso. Ella (léase: la competencia) puede alegarse en cuando estado del proceso por la circunstancia de afectar el orden público, y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado y grado del proceso en cuanto a la materia en primera instancia.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de abril de 1.993 con ponencia del Dr. C.T.P., consagró acumulativamente dos (2) criterios para la determinación de la materia, a saber:

    a.- La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otras de estas competencias, sino además, las que corresponden a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias conformen a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; y

    b.- Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atiende a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atribuido de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

    La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

    Ahora bien, aplicando al caso sometido ante esta jurisdicción, la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada, y no habiéndose concluido con su fase de cognición, es decir, con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme, es obvio que esta instancia judicial, se repite, debe emitir un pronunciamiento, conforme a los elementos que constan en las actas procesales del expediente, acerca de la competente o no para sustanciar y decidir el presente asunto, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, pues los argumentos allí vertidos por las partes en conflicto pudieran estar sometido al debate del contradictorio en este juicio. Así se decide.

    En el caso en estudio se observa que la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se repite, fundamenta su defensa en el hecho cierto que la ciudadana B.E.O.D.M., mediante escrito de demanda solicitó la calificación de su despido como injustificado y el reenganche a sus labores ordinarias de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo, que gozaba de estabilidad absoluta que disfrutan los trabajadores petroleros concedida por la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, hoy, artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; y posteriormente, y posteriormente en el escrito de pruebas, invocó que era “docente de aula” y cuando fue despedida se encontraba gozando de su derecho de vacaciones legales del régimen ordinario del año escolar comprendido desde el período comprendido entre los días 16 de diciembre de 2.002 al 07 de enero de 2.003, ambas fecha inclusive y en razón de ello, que gozaba de la estabilidad absoluta previstas en los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación.

    Ante las circunstancias fácticas expuestas por la ciudadana B.E.O.D.M. y al hecho cierto que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., admitió el cargo desempeñado por ésta como “docente de aula”, en su escrito de contestación de la demanda, es evidente que tenemos la certeza de la cualidad de docente de la demandante y que prestaba sus servicios en la escuela “ANDRÉS ELOY BLANCO”, ubicada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, por lo que en principio, la relación de trabajo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación, en sus artículos 82, 86 y 87 los cuales establecen, lo siguiente:

    Artículo 82. Se garantiza a los profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales. Estos gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y sociales que les correspondan de acuerdo con la ley.

    Artículo 86. Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

    Artículo 87. Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

    De las normas transcritas anteriormente, se evidencia en forma fehaciente que el régimen de los docentes constituye un tema muy complejo por la conexidad y heterogeneidad de las disposiciones que la agrupan.

    Sin embargo, es la opinión de quién suscribe, que todo concerniente al personal docente en el sector privado y enfocado desde la óptica de la Ley Orgánica de Educación, es de estricta naturaleza laboral semejante a la de un patrono con un trabajador, y por ende, se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a sus relaciones de trabajo, el derecho a la inamovilidad, a la sindicalización, prestaciones sociales, entre otras, en la forma y condiciones de la ley que rige la materia laboral, tal como lo disponen los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, es decir, el Juez debe remitirse a la Ley Laboral en cuanto a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores. Así se decide.

    En consecuencia consideramos que el instrumento jurídico en referencia (léase: Ley Orgánica de Educación), asigna la competencia a los Tribunales Laborales para conocer y sustanciar del asunto ventilado ante esta jurisdicción. Así se decide.

    Si embargo, comparte este juzgador el criterio sustentado por la parte demandada sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en el sentido que la ciudadana B.E.O.D.M. al haber desempeñado el cargo de “docente de aula”, en la escuela A.E.B., ubicada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, adscrita al hoy Ministerio de Educación y Deportes, cuya función primordial es la formación en aula de niños y adolescentes en etapa escolar, no puede negársele su carácter de funcionario público y como quiera que tal circunstancia engendra una “relación de empleo público” entre las partes en conflicto y siendo que la “educación es un servicio público”, conforme lo prevé el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que esa relación está regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial No. 37.482, de fecha 11 de julio de 2.002, reimpresa en fecha 06 de septiembre de 2.002, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522. Así se decide.

    Bajo este contexto, debemos traer a colación lo estatuido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza:

    Primera.- Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

    Así las cosas, es evidente que la pretensión ejercida por la ciudadana B.E.O.D.M. tiene su fundamento en un supuesto derecho derivado de una relación de empleo público, y en razón a ello, LA COMPETENCIA POR LA MATERIA atribuida para tramitar y sustanciar esta acción no le corresponde a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y sino al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, lo cual se determinará de manera expresa, positiva, precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Como quiera que ha sido declarada la incompetencia por la materia de este órgano jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir el procedimiento de Estabilidad Laboral incoado por la ciudadana B.E.O.D.M. contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR la solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) incoada por la ciudadana B.E.O.D.M. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

LA COMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia para conocer y decidir el presente asunto.

TERCERO

se ordena notificar al Procurador General de la República de esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho Y.J.G.C., N.J.P., MARÍA VILLASMIL VELÁSQUEZ, NILSHY CASTRO, C.F., C.B.F., M.A.N., A.E.G., D.M.G., M.T. PARRA TOMASI, ENDRINA FERNÁNDEZ y L.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385, 59.847, 108.520, 108.117, 108.141. 108.578 y 108.119; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M.H., D.M., EYMARA PÉREZ, A.R. y G.R.., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 34.464, 16.230, 78.670, 81.235 Y 98.717, todos de este domicilio.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 06-2006.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

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