Decisión nº 20 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. N° 14.271

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida en fecha 23 de febrero de 2015, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de dieciséis (16) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior querella de A.C., este órgano jurisdiccional antes de resolver sobre su admisibilidad, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

De la lectura minuciosa realizada a la querella de a.c. interpuesta, se desprende que la misma fue incoada por la ciudadana E.D.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.792.960, asistida por el abogado en ejercicio J.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.803.520 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.897, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y el INSTITUTO ZULIANO DE VIVIENDA (INZUVI).

El fundamento del a.c. se sustenta en la presunta violación del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las vías de hecho en las que según la accionante han incurrido los entes señalados como agraviantes, en virtud del supuesto incumplimiento en la entrega de una vivienda que le fue adjudicada según reseña el sistema informático de dichas instituciones, alegando que esta situación le ha generado gran angustia a ella y a sus hijos, uno de los cuales padece de hiperactividad agresiva -según sus argumentos-, pues corren el riesgo de quedarse sin refugio ya que sólo poseen una vivienda temporal a la espera de la referida entrega.

En este orden de ideas, manifestó que fue registrada formalmente en el programa GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA según consta de comprobante N° 908549536269, y posteriormente recibió una llamada del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) con ocasión a la cual se entrevistó con el Ingeniero A.A., quien le exigió la presentación de una serie de requisitos informándole que era beneficiaria de una vivienda, por lo que procedió a entregar los mismos, sin embargo nunca más pudo comunicarse con dicho ciudadano, por lo que acudió al INSTITUTO ZULIANO DE VIVIENDA (INZUVI, en el cual según sus alegatos sólo recibió maltratos y no obtuvo solución a su problema, por lo que procedió a realizar una averiguación en el sistema informático de estas instituciones, descubriendo que aparecía en el mismo como beneficiaria de una vivienda la cual ya había sido entregada, lo cual según sus dichos nunca ocurrió, razón por la cual el día 13 de noviembre de 2014 dirigió una carta al Secretario de Gobierno del Estado Zulia, Dr. B.G., quien la atendió personalmente y la remitió mediante oficio N° 002083, a la Jefa del Departamento de Atención al Soberano del INSTITUTO ZULIANO DE VIVIENDA (INZUVI), dirigido por la ciudadana C.S., dejándose constancia en el oficio de la asignación de su vivienda en el sistema y del incumplimiento en su entrega.

En virtud de todo lo cual por cuanto no logró obtener respuesta satisfactoria sobre la problemática que la aqueja interpone la presente acción de amparo a fin de que se ordene a los presuntos agraviantes, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en la persona del Ingeniero A.A. y el INSTITUTO ZULIANO DE VIVIENDA (INZUVI) en la persona de la ciudadana C.S. concurrir ante el Tribunal a fin de que expliquen y aclaren la situación planteada, y asimismo se decrete el amparo por violación del derecho a la vivienda y se ordene ponerla en posesión del inmueble que le fue adjudicado, solicitando como medida cautelar la prohibición de enajenar el mismo.

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

Realizado el análisis correspondiente a la querella de amparo, se hace necesario examinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del mismo, de conformidad con las siguientes consideraciones:

La competencia en materia de a.c., está determinada en primer orden por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.”

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

(Negrillas de este Tribunal)

Sobre este artículo, cabe traer a colación decisión N° 1555, dictada en fecha 8 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-0779, caso: L.C.B., bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

”Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del p.d.a. (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal)

En este orden de ideas se tiene que el derecho constitucional presuntamente vulnerado es el DERECHO A LA VIVIENDA, el cual está previsto en el artículo 82 del texto constitucional, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a alas familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”, observándose pues, que el Estado tiene un papel preponderante en la satisfacción de este derecho, siendo éste el objeto principal de los entes señalados como presuntos agraviantes, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en el ámbito nacional y el INSTITUTO ZULIANO DE VIVIENDA (INZUVI) en el ámbito regional, los cuales se erigen como entes de la administración pública nacional y estadal respectivamente, a quienes se les imputa una presunta conducta de abstención, constituida específicamente por la omisión en la entrega del inmueble presuntamente adjudicado a la parte demandante en el marco de las políticas sociales de acceso a la vivienda impulsadas por el Ejecutivo Nacional, en virtud de lo cual puede concluirse que la situación jurídica infringida en el presente caso viene dada por una presunta ABSTENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

En este contexto, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula de forma específica la competencia de los amparos que se interpongan contra la administración pública, según lo dispuesto en su artículo 5, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal)

Respecto de este punto se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629, dictada en fecha 23 de octubre de 2010, caso: G.A. y otros en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales prescribe la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, en casos de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de anulación, recurso que, cuando se alegue injuria constitucional, podría incoarse sin el agotamiento previo de la vía administrativa.

De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal)

De conformidad con el criterio expuesto en la decisión ut supra citada, esta operadora de justicia considera que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente acción de a.c. interpuesta con motivo de una presunta conducta de abstención de la administración pública, y dirigida en consecuencia contra dos entes que forman parte de ésta, es el Tribunal que ejerza la competencia contencioso administrativo en esta circunscripción judicial del estado Zulia, competencia que viene dada pues, en virtud de la naturaleza material contencioso administrativa a la cual se contrae la situación jurídica denunciada como lesionada, así como la del carácter administrativo de los sujetos pasivos denunciados como presuntos conculcadores de derechos y garantías constitucionales.

Consecuencialmente, este órgano jurisdiccional en resguardo de la garantía constitucional al juez natural, prevista en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. cuyo estricto cumplimiento reviste carácter de orden público, y por ende debe ser resguardado de oficio por todos los Jueces de la República en cualquier estado y grado de la causa, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del a.c. sub iudice, y DECLINA SU COMPETENCIA para conocer del mismo al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

DECISION

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocimiento de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana E.D.L.P. asistida por el abogado en ejercicio J.Y., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y el INSTITUTO ZULIANO DE VIVIENDA (INZUVI); y en derivación DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se le ordena la remisión de este expediente. Y ASÍ SE DECIDE. Remítase.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión dictada.

PUBLÌQUESE. REGÌSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA;

INGRID VASQUEZ RINCON LA SECRETARIA;

M.R.A.F.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N°___.

LA SECRETARIA;

M.R.A.F.

IVR/MRA/19b

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR