Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000049

ASUNTO: RP11-P-2013-000049

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: J.E.G.L., por uno de los delitos contra el orden público, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.A., el imputado J.E.G.L., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensora Publica Penal Nº 5 en funciones de guardia Abg. R.M.. Asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación F. en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado: J.E.G.L., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-01-2013, (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: J.E.G.L., Venezolano, natural de Irapa, de 32 años de edad, nacido en fecha: 26-04-1979, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 14.611.918, hijo de: J.R.G. y I.M.G., residenciado en: Calle Principal de las Piedras de Soro, Casa S/N, cerca de la Cancha, frente a la Playa de I.M.M. del Estado Sucre, y actualmente vivo en Barcelona, en Tronconal III, Barrio El esfuerzo, Calle El Milagro, Casa Nº 18, después de la Línea del Tren, Estado Anzoátegui y expone: eso es de un primo, y salimos a cazar por que por allá no hay harina pan, ni arroz, ni espaguetti, y por eso es que fui a cazar, para llevar comida a la casa, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “vistas las actas y oído lo manifestado por mi representado, solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones tomando en consideración que se trata de un arma de fabricación casera, cuyo fin era para la caza de animales, toda vez que es un ciudadano de escasos recurso económicos, trabajador de la pesca, aunado a que mi representado presenta una buena conducta predelictual y posee su domicilio estable, y no posee antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, en caso de que acojo a mi criterio solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, cuyas presentaciones sean cada treinta días por ante el palacio de justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, por cuanto mi representado se encuentra actualmente residenciado en esa localidad. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado J.E.G.L., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-01-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado, y oído lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias; es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 04-01-2013.

Ahora bien, a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y su vuelto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y entre otras cosas señala: nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad en el sector denominado les Piedras de S.M.V. específicamente en la vía principal donde avistamos a dos ciudadanos de los cuales uno de ellos tenia un saco en la mano, se procedió a realizar una inspección corporal y asimismo se registro el saco que tenia el ciudadano el cual contenía lo siguiente: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, con culata de madera, sin marca ni seriales visibles, siendo testigo del procedimiento el ciudadano L.J.G.R.. Al folio 04 Acta de Entrevista de fecha 04-01-2013 suscrita y rendida por el ciudadano L.J.G.R., por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78. Al folio 03 y su vuelto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento y resulto ser: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, con culata de madera, sin marca ni seriales visibles. Al folio 09 y su vuelto Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto al detenido y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posible registros que pudieran presentar el imputado de auto.; Al folio 10 cursa M.N. 9700-184-0004, de fecha 04-01-2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se insta a practicar la experticia legal correspondiente. Al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 002, de fecha 04-01-2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia realizada a las evidencias incautadas en el procedimiento. Al folio 14, cursa Memorandum Nº 9700-184-005, de fecha 04-01-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, No presenta registros policiales.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.E.G.L., Venezolano, natural de Irapa, de 32 años de edad, nacido en fecha: 26-04-1979, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 14.611.918, hijo de: J.R.G. y I.M.G., residenciado en: Calle Principal de las Piedras de Soro, Casa S/N, cerca de la Cancha, frente a la Playa de I.M.M. del Estado Sucre, y actualmente vivo en Barcelona, en Tronconal III, Barrio El esfuerzo, Calle El Milagro, Casa Nº 18, después de la Línea del Tren, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. L.O. a la Comandancia de Policía de Guiria, M.V., adjunto boleta de libertad. L. oficio al Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, informando sobre la medida de presentación impuesta por ante esa sede judicial. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. C.F.

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