Decisión nº PJ0072014000065 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Union Estable De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos treinta de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2013-000205

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Esvi Doriveth Garmendia Villanueva , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.898.177, domiciliada en San C.E.C.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.691.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 101.462

DEMANDADOS: O.C.F., en su condición de representante legal del n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de once (11) años de edad, M.A.V.G., titular de la cédula de identidad número V-14.770.292, Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, titular de la cédula de identidad número V-20.043.400 y el n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cinco (05) y once (11) años de edad, herederos conocidos de quien en vida respondiera al nombre de W.A.V.T., titular de la cédula de identidad número V-4.100.428.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. E.J.H.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. L.G.

MOTIVO: Sentencia definitiva en la causa de Acción Mero Declarativa de Unión estable de hecho (Concubinato).

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 27 de junio de 2013, incoada por la ciudadana Esvi Doriveth Garmendia Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.898.177, domiciliada en San C.E.C. contra la ciudadanos M.A.V.G., E.V.V.F., O.C.F., progenitora del n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y contra el n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, herederos conocidos de quien en vida respondiera al nombre de W.A.V.T., titular de la cédula de identidad número V-4.100.428, para que convenga en que conformó y mantuvo una unión estable de hecho, de concubinato, con su persona desde el 06 de octubre de 2005 hasta el 11 de octubre de 2012, o en su defecto así sea declarado judicialmente por el tribunal, fundamentando la acción, en los artículos 507 del Código Civil Venezolano (CCV).

En fecha 02 de julio de 2013, se da entrada al presente procedimiento por motivo de Acción Mero Declarativa, se dicto despacho saneador.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se designa como a la ciudadana R.J.V.d.A., como Curador especial, del n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se apertura procedimiento ordinario, se ordenó la notificación de los demandados, del representante del Ministerio Publico del estado Cojedes, y oficiar a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes. Igualmente se libro un edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 03 de diciembre de 2014, se designa al Defensor Público, Abogado E.H., para que asista los derechos e intereses del n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna.

En fecha 10 de enero de 2014, se realizó la audiencia preliminar en Fase de Mediación, a la cual compareció la demandante ciudadana, asistida legalmente, presente el Defensor Público, quien manifestó su deseo de insistir con el procedimiento, se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 06 de febrero de 2014, se inició la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación, con la presencia de la parte demandante y del Defensor Público, siendo diferida para el día 03 de abril de 2014.

En fecha 03 de abril de 2014, se dio continuación a la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación, con la comparecencia de la parte demandante, la curadora especial; presentes el Defensor Público y el Fiscal del Ministerio Público, quien solicito se le designara defensor público al n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Se prolongo la audiencia para el día 16 de mayo de 2014, a las 09:30 de la mañana; donde fueron admitidos los medios probatorios promovidos por las partes en su oportunidad legal, se dio por concluida la fase y la causa se remitió al tribunal de juicio.

En fecha 02 de julio de 2014, el tribunal de juicio dá por recibida la causa, fijando audiencia para el día 25 de julio de 2014, a las 9:00 de la mañana.

En fecha 25 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada se dio inicio a la audiencia de juicio, a la cual asistió la parte demandante, el curador especial y presente el Defensor Público, en defensa de los niños en condición de demandados y la Fiscal del Ministerio Público, se dejo constancia de la incomparecencia de los demandados de autos, celebrándose el juicio oral y público, fueron oídos los alegatos y evacuadas las pruebas documentales, se evacuaron las pruebas testimoniales, fueron oídas las conclusiones de las partes y la opinión de la representación fiscal, se emitió el pronunciamiento del fallo.

Alegatos de la parte demandante:

A tales efectos alegó la demandante que inició una relación concubinaria con el ciudadano W.A.V.T., en fecha 06 de octubre de 2005, en forma ininterrumpida, pública y notoria, dentro del entorno social que los rodeaba, fijaron su primer domicilio en la urbanización Los Jardines, ultima calle, casa Nº 28, San C.e.C., frente a la Mansión del Pollo y como último domicilio en el año 2010 lo fijaron en el Barrio Yaracuy, calle Bolívar, casa sin número, San Carlos, estado Cojedes, donde convivieron como concubinos, guardándose fidelidad, socorriéndose mutuamente, hasta que el dìa 11 de octubre de 2012, sorpresivamente murió su conyugue como consecuencia de un infarto de Miocardio, Fibrilacion Cardiaca, a las 11:30 pm en su residencia; durante su unión procrearon un hijo de nombre Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que actualmente tiene 05 años de edad.

Límites de la Controversia:

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la existencia de la unión estable de hecho, alegada por la parte demandante, los ciudadanos M.A.V.G., E.V.V.F. y O.C.F., progenitora del n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, demandados de autos, no contestaron, ni promovieron pruebas en su oportunidad legal.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.

Pruebas Documentales de la Demandante:

Documentales:

- Se aprecia original de la C.d.C., emitida por el C.C.Y. I, de fecha 08 e octubre de 2012, que riela al folio 4 de las actas procesales que conforman el presente asunto, para ser valorada en conjunto, por cuanto la misma por sí sola, no constituye plena prueba para dar por demostrada la existencia de la unión concubinaria. Así se declara.

-Se valora la copia certificada del Acta de defunción, emitida por la Registradora Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, signada bajo el Nº 620, correspondiente al ciudadano: W.A.V.T., quien en vida fuere titular de la cédula de identidad número V-4.100.428, y quien falleció ab-intestato en fecha: 11/10/2012, a las 11:30 pm, que riela a los folios 5 y 6 de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio para dar por demostrado el fallecimiento del ciudadano W.A.V.T.. Así se declara.

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por la Registradora Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, signada bajo el Nº 246, folio 246, año 2009, correspondiente al n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cinco (5) años de edad, que riela al folio 07 y su vto, de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio, para dar por demostrado, el vínculo filial existente con los ciudadanos Esvi Doriveth Garmendia Villanueva y W.A.V.T.. Así se declara.

De las testimoniales.

-Declaración del ciudadano: F.A.V., que rendida bajo juramento al ser interrogado contesto: ¿Sabe y le consta que mantenían una relación concubinaria en el barrio Yaracuy?. Responde: “Si, compartía con ellos” ¿Sabe que procrearon un hijo de nombre Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna?, Responde:”Si, correcto”. ¿Diga si le consta que los ciudadanos, contribuían cada uno con las cargas? Responde: “Si ellos se repartían los gastos?. Al ser interrogado por el Defensor público, respondió: ¿Que nexo tiene con el señor que falleció? Responde: “Fui criado por él.” ¿Cuándo fallece? Responde:”11 de octubre de 2012”¿En el momento que los visitaba, no observo separación alguna entre ellos? Responde: “No, tenían una relación bonita, bella”. Igualmente fue interrogado por el Ministerio Público, manifestando: ¿Cuando murió? Responde: “En su casa en el Barrio Yaracuy? Sabe y le consta si tenía otros hijos”. Responde: “Si” ¿Cuántos hijos?. Responde: “2”.¿Indique si el señor Walter estuvo casado? Responde: “No”. ¿Sabe y le consta si la señora Esvi y Walter procrearon hijos? Responde: “Uno solo, es varón”. Al ser repreguntado por la Jueza, expuso: 1.-¿Como seria ese tipo de relación? Responde: “Era bonita, alegre, cuando los visitaba estaban contentos”. 3.-¿Durante el tiempo que convivió con la señora Esvi, no existió otra relación? Responde: “No”.

-Declaración de la ciudadana, G.V.P.C., que rendida bajo juramento al ser interrogada contesto:¿Sabe y le consta que Vivian en unión concubinaria?. Responde: “Si, sin casarse?. ¿Qué tiempo? Responde: “De 6 a 7 años, hasta que murió el señor? ¿Dónde estaba residenciada? Responde: “En el Barrio Yaracuy”. ¿Sabe que procrearon un hijo de nombre Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna”. Seguidamente fue interrogada por el Defensor público, manifestando: ¿Tiene conocimiento que el señor W.V. tiene otros hijos?. Responde: “Si tiene 3 hijos con otra señora pero no los conozco”. ¿Tiene conocimiento si estaban casados con otras personas”. Responde: “..ella no estaba casado y el tampoco”. Igualmente fue interrogada por el Ministerio Publico, a quien respondió:¿Puede indicar la dirección exacta? Responde: “En el Barrio Yaracuy en Los Colorados•. ¿Indique al Tribunal donde murió y porque le consta. Responde: “Murió en el Barrio Yaracuy y le dio un infarto fulminante”. ¿Sabe y le consta si tuvieron hijos? Responde: “Uno solo”. ¿Cuándo inicio la relación de hecho? Responde: “Hace 9 años, yo los conocí por medio de mi cuñado y ya vivía con el”. ¿Indique la fecha en que fallece el señor Walter? Responde: “11 de Octubre de 2012. Finalmente fue interrogada por la Jueza, a la cual expuso: ¿Como tiene conocimiento de la relación de la señora Esvi Garmendia y el señor W.V.? Responde: “”De la relación, Los veía en la calle? ¿Fecha? Responde:”Desde el 2005” ¿“Usted Llego a visitarlos en el domicilio” Responde: “Responde: “En el Barrio Yaracuy Una vez”.

-De las pruebas testimoniales de los ciudadanos antes identificados, testigos de la parte demandante se aprecia se aprecian sus declaraciones por cuanto los mismos fueron contestes al indicar que los ciudadanos Esvi Doriveth Garmendia Villanueva y W.A.V.T., convivieron juntos, que no se encuentran casados y que procrearon un hijo, motivo por el cual se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo sus testimonios plena prueba a favor de la parte promovente.

Documentales de la parte demandada.

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por la Registradora Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, signada bajo el Nº 599, folio 309, año 2002, correspondiente al n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de once (11) años de edad, que riela al folio veinticinco (25), de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio, para dar por demostrado, el vínculo filial existente con la ciudadana O.C.F. y W.A.V.T.. Así se declara.

Declaración de Partes:

Se valora la declaración de parte de la ciudadana Esvi Doriveth Garmendia Villanueva, quien frente a las preguntas respondio: ¿Desde cuándo estuvo en concubinato? Responde: “desde el 6 de octubre del 2005, y falleció el 11 de octubre de 2012, le dio un infarto al miocardio me dijo mi amor tengo un dolor en el pecho, emitió un sonido, pensé que era un ataque, intente auxiliarlo, tenga marcas”. ¿Donde Vivian? Responde: “En el Barrio Yaracay, en la Pasarela a mano izquierda en una casa blanca en toda una esquina. ¿Cómo era la relación en cuanto a los gastos? Responde: “El cubría la mayoría de los gastos. Pero yo daba cursos y con eso pagamos los gastos”. ¿Donde vive actualmente? Responde: “En el complejo Habitacional E.Z.. ¿Por qué? Responde: “Yo vivía alquilada y tuve que entregarla, me fui a vivir arrimada, hasta que adquirí el apartamento. Dicha declaración realizada bajo juramento, se valora por cuanto arroja elementos sobre la vida de los ciudadanos Esvi Doriveth Garmendia V.W.A.V.T.C., quienes convivieron como un matrimonio reconocido por los familiares y la sociedad. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por ser dos de los demandados menores de 18 años se declara competente este tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión .

Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza que: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:

El concubinato es un concepto jurídico , contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social) .

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso …

Así las cosas, señala la mencionada jurisprudencia, con fuerza vinculante, que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos dice los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; ahora bien de la declaración de los testigos, emerge que se hayan configurados los elementos aquí señalados, en virtud de que las mismos fueron contestes, quedando demostrados los elementos que deben ser concurrentes, es por todo lo expuesto que para esta jurisdiscente quedaron demostrados los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, tal como lo prevé el artículo 767 del Código Civil Venezolano, de tal manera que hubo convicción, siendo lo procedente en derecho declarar con lugar la acción propuesta y así se declara.

Por cuanto se trata de una sentencia que declara una condición equivalente a un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un edicto que contenga una síntesis de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil in fine, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo y conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la inserción de la presente decisión el libro correspondiente. Así se establece.

CAPITULO V

DECISION:

Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos Esvi Doriveth Garmendia Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.898.177 y W.A.V.T., cedula de identidad Nº V-4.100.428, hoy de cujus. Así se decide.

Segundo

Se ordena la publicación de un edicto.

Tercero

Realícese las participaciones correspondientes al Registro Civil.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Julio del dos mil catorce (2014).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Mirtha Castillo

En esta misma fecha, siendo las 3:26 p.m. se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000065.

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