Decisión nº 330-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE No. 44.390.

PARTE ACTORA: Ciudadano R.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.931.572, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.R., N.P. y R.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.971, 77.186 y 103.069.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.S. y P.H. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.108.272 y 483.575 y sociedad civil CENTRO EDUCATIVO DE ALTOS ESTUDIOS DEL ZULIA, en la persona del ciudadano P.D.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.793.808, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en su propio nombre.

APODERADO JUDICIAL: Defensor Ad-Litem abogado en ejercicio EUDO TROCONIS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.834.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006).

I

NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de ley a la reforma de demanda presentada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006).

El alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para impulsar la citación de la parte demandada en la causa, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007).

Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), este tribunal ordenó notificar al Procurador General de la República.

Por oficio de fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), la Procuraduría General de la República, se dio por notificada en el proceso, la cual fue agregada a las actas en fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008).

En fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), la suscrita secretaria de este tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El alguacil de este juzgado, consignó la citación practicada al defensor Ad-litem designado en el proceso, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), el defensor Ad-Litem de la parte demandada en la causa, presentó escrito de contestación de demanda.

La apoderada judicial de la parte actora en el proceso, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010).

Por auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), este tribunal admitió con lugar en derecho las pruebas promovidas en el proceso.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que es propietario del treinta y tres punto treinta y tres (33,33%) por ciento, de los haberes o derechos, sobre el patrimonio de la sociedad civil denominada Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE), teniendo así, los mismos derechos y facultades que el resto de los socios, asevera la parte actora que desde el mes de marzo del año dos mil uno (2001) al año dos mil seis (2006), han sido celebradas siete (07) actas de asamblea general en la referida sociedad mercantil, a las cuales no ha sido debidamente convocado y sin respetar la mayoría establecida en los estatutos para la toma de decisiones dentro de la empresa.

La parte actora afirma que en las referidas actas, se realizaron modificaciones relativas a las atribuciones del consejo directivo, se nombró al presidente y demás miembros del consejo superior y aprobación de balances, realizándose una cesión de derechos y obligaciones por parte de los demandados, incurriendo en una donación simulada.

Por otra parte, el actor en el proceso, hace alusión a que la administración del Instituto Universitario de Educación (IUNE), le está conferida según estatutos sociales a un ente u órgano colegiado denominado el consejo superior y por medio de las actas de asambleas suscrita por los demandados en la causa, fue atribuida al Centro Educativo de Altos Estudios del Zulia (CAEZ).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Defensor Ad-Litem de la parte demandada en el proceso, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados como el derecho invocado por la actora en su escrito libelar.

III

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

  1. - Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad civil denominada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACIÓN ESPECIALIZADA (IUNE), inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 35, Protocolo 1°, en fecha diez (10) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991).

  2. - Documento original protocolizado en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001), por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto bajo el No. 01, Protocolo 1°, Tomo 3, en el cual el ciudadano R.Q. adquiere la participación del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), de la asociación civil Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE).

  3. - Copia certificada de acta de asamblea de socios de fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), protocolizada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), donde se amplia y modifica el Acta constitutiva de la referida sociedad.

  4. - Copia simple de acta de asamblea de socios de fecha once (11) de enero de dos mil (2000), protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de dos mil (2000), bajo el No. 30 Protocolo 1°, Tomo 22, donde se nombra al presidente y demás miembros del consejo superior y se aprueban los informes, balances y cuentas.

  5. - Copia certificada de acta de asamblea de socios de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil (2000), protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil (2000), bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 22., donde consta cesión de derechos y obligaciones de la sociedad civil Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE), al ciudadano P.R.D.F..

  6. - Copia certificada de contrato de administración, de fecha treinta (30) de enero de dos mil uno (2001), autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 39, Tomo 18.

  7. - Copia certificada de registro de la sociedad civil CENTRO EDUCATIVO DE ALTOS ESTUDIOS DEL ZULIA, debidamente protocolizado en fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 2

En relación a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración determinando que los mismos son pertinentes en el presente proceso, en cuanto a que son tendientes a esclarecer los hechos controvertidos planteados en la causa, así mismo, se estiman verificándose que los documentos descritos son copias certificadas y que en la oportunidad correspondiente no fueron atacados por la parte contra quien se produjeron, en este sentido, esta juzgadora les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

IV

MOTIVACIÓN

Habiendo valorado las pruebas aportadas al proceso y vistos los informes presentados en la causa, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes en la causa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil establece en su sección VII referida a las acciones de nulidad lo siguiente:

…Art. 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial en la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que hayan sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Ahora bien, en la presente causa se verifica que la nulidad que pretende hacer valer la parte actora, es sobre actas de asamblea, de una sociedad civil por lo que se hace necesario a.l.e.e. la norma para regular la materia de las sociedades civiles, en este sentido, se considera pertinente realizar las siguientes citas al respecto:

Artículo 1.649 Código Civil: El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia Industria, a la realización de un fin económico común.

…Artículo 1.651 Código Civil: Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.

Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.

Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones.

En cuanto a la nulidad referida a las sociedades civiles, se encuentra establecido en el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.663 Código Civil: Si los socios han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá impugnarse la designación hecha, cuando evidentemente se haya faltado a la equidad; y ni aun por esta causa podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses contados desde que le fue conocida.

…Artículo 1.664 Código Civil: Es nula la cláusula que aplique a uno solo de los socios la totalidad de los beneficios, y también la que exima de toda parte en las pérdidas la cantidad o cosas aportadas por uno o más socios.

El socio que no ha aportado sino su industria, puede ser exonerado de toda contribución en las pérdidas.

Así mismo, en sentencia de fecha de fecha siete (07) de noviembre de dos mil tres (2003), exp. 01-213 el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido su criterio en cuanto al ingreso de nuevos miembros a una asociación civil de la siguiente manera:

“…Según el formalizante, la más acreditada doctrina sobre la materia, especialmente la italiana, señala que la asociación está colocada en el cuadro de los contratos, donde la formación social o institución toma vida de un acto de autonomía contractual. La relación que vincula a los asociados entre sí es una relación contractual; la adhesión de nuevos miembros a la asociación es adhesión de nuevas partes al contrato; la exclusión, lo es de la relación contractual plurilateral. Conforme al artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas, esto es, un acuerdo de voluntades o consentimientos, como lo denomina el propio código. El vínculo contractual no puede nacer sino de la libre manifestación de las partes; por tanto, cuando los Estatutos y Reglamentos de la Asociación establecen que para adquirir la cualidad de socio o integrante de esa asociación, no basta comprar una acción sino que se requiere que la Asociación manifieste libremente su voluntad de aceptar o no aceptar al postulante, cláusula ésta que tiene que entenderse como aceptada por todo aquel que al ingresar a la Asociación se obliga a cumplir los Estatutos y Reglamentos, la relación contractual que así se establece está sometida al artículo 1.159 del Código Civil (“los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”); al artículo 1.163 eiusdem (“la obligación asumida por el socio o adquirente de la “acción” se entiende asumida por el inmediato contratante o para sus sucesores o causahabientes”).

“…La doctrina italiana sostiene que, en general, no existe un derecho a ser socio de una asociación. Que una cosa es el derecho concedido por la Constitución de asociarse, o sea de promover una asociación; pero qué personas pueden formar parte de tal asociación, es una cosa que depende, antes del nacimiento de la entidad, de los acuerdos entre los promotores y, después, del tenor de los estatutos; porque, por lo regular, los estatutos fijan los requisitos de admisión de nuevos socios y pueden establecer también un “número cerrado” (tal número de socios y no más). (Messineo Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones E.A.. Chile 2970. Buenos Aires. Tomo II. p. 163). Ahora bien, según los estatutos de la “Lagunita Country Club”, dicha asociación no es de tipo cerrada (limitada); esto es, los socios actuales pueden salir de la asociación y pueden entrar a formar parte de ella otros socios, siempre que cumplan los requisitos de admisión, y por ello no queda modificada la identidad de la persona jurídica de dicha asociación.”

“…En la materia que se discute es importante interpretar la intención de las partes y generalmente el juicio al que se arribe es una típica cuestión de hecho. Adicionalmente, debe influir en la interpretación la cualidad de las personas, el tiempo previsible para concretar la oferta, el modo o forma de efectuar la misma y el objeto final de la oferta. En el caso de autos, existe la oferta de ingresar como socio a “Lagunita Country Club”, solo que dicha oferta está condicionada al cumplimiento de determinadas condiciones, entre ellas, la de aceptar la decisión que respecto al ingreso como socio adopte el Comité de Admisiones de la Junta Directiva. Por lo demás, -se reitera-, estas condiciones fueron conocidas y aceptadas expresamente por B.P., representante legal de la empresa actora UNICIPLA. Por tanto, no basta con estimar como válido el contrato de compra venta de la acción No. 618, tal como únicamente lo consideró la recurrida e inferir que por el hecho de no haber impugnado la “Lagunita Country Club” dicha compra venta, no podía negársele al adquirente de la acción el uso, goce y disfrute inherente a la cualidad de propietario, sin reparar que la empresa demandada es un tercero frente a dicha negociación; que al no haber participado en dicha convención no puede imponérsele derechos ni obligaciones, ni mucho menos omitir requisitos que son de cumplimiento voluntario para los aspirantes a ingresar como socios en dicha asociación.

En la presente causa la parte actora alega que no fue convocado, debidamente a las asambleas extraordinarias de socios donde se realizaron modificaciones a los estatutos de la sociedad civil de la cual forma parte, en las cuales se realizaron cambios drásticos de administración de la referida sociedad mercantil, sin haber sido debidamente convocado y sin haber dado su aprobación, en este sentido, se verifica de las actas que conforman el presente expediente la existencia de dichas actas de asamblea donde no consta la participación de la parte actora, ejerciendo su función de socio, así mismo, se constata que la parte demandada en la causa no promovió elemento de convicción alguno a los fines de desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora en la causa.

Siguiendo el criterio anteriormente citado, esta juzgadora considera que las decisiones de la asociación civil, forman parte de un contrato por el cual en función del principio de autonomía de la voluntad de las partes los asociados acuerdan las reglas, en cuanto a las formas de ingreso y egreso de los socios de manera que para la cesión de haberes de la asociación debe primeramente revisarse el contrato que dio origen a la asociación para determinar que establece al respecto. En tal sentido, se verifica de las actas que conforman el presente expediente, lo contenido en los estatutos referido a la convocatoria de los socios en los siguientes términos:

Artículo Undécimo: Las asambleas deberán ser convocadas mediante aviso publicado en un diario de la ciudad de Maracaibo, con diez (10) días de anticipación, por lo menos, al día fijado para la reunión

.

Así mismo, se desprende del contenido del documento promovido como prueba fundamental en el proceso, lo siguiente:

…Los socios P.H. y E.S.d.H. aceptan el ingreso a la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACIÓN ESPECALIZADA (IUNE), del Dr. R.Q.S. con los mismos derechos, facultades, atribuciones y deberes conferidos a los socios de conformidad con el Articulado de su Acta constitutiva-Estatutos.

Lo cual lleva a la convicción de esta juzgadora que la cesión efectuada se hizo en contravención a lo acordado por las partes al momento de la constitución de la asociación y violentándose el principio de autonomía de voluntad de las partes.

Así mismo, esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La norma en comento pareciera contener dentro las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

(Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia No. 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

En la presente causa, se constata que la parte actora realizó una actividad probatoria idónea a los fines de sustentar su pretensión, así mismo, se verifica que la parte demandada no realizó actividad alguna en función de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora, en este sentido, se tiene que el actor tal y como aduce en su escrito libelar por acta de asamblea con la debida aprobación de la totalidad de los socios que conforman la sociedad civil, ingresó como socio en la misma proporción que el resto de los socios, por lo que nace el derecho de ser debidamente convocado a las asambleas a realizarse, así como se considera necesaria su participación en las mismas para que estas tengan valor, en caso contrarío estarían viciadas de nulidad por la falta de consentimiento de la totalidad de los socios y subsumiendo el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se concluye que siendo considerada esta acta un contrato entre las partes donde se verifica la plena aceptación de los mismos, esta tiene fuerza de Ley entre las partes que lo suscriben, en el presente caso, entre los socios que conforman la sociedad civil, en consecuencia esta juzgadora considera que la pretensión de la parte actora referida a la nulidad de las actas extraordinarias de la asamblea prospera en derecho. Así Se Decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS incoada por el ciudadano R.Q.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.931.572, contra los ciudadanos E.S. y P.H. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.108.272 y 483.575, a la sociedad CENTRO EDUCATIVO DE ALTOS ESTUDIOS DEL ZULIA, en la persona del ciudadano P.D.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.793.808, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en su propio nombre, en consecuencia se declaran nulos y sin efecto los siguientes documentos: 1) Acta de asamblea de socios debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en la que se modifica el acta de asamblea quedando anotada bajo el No 40, tomo 47. 2) Acta de asamblea de socios debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha doce (12) de junio de dos mil (2000), quedando anotado bajo el No. 30, Protocolo 1, Tomo 22. 3) Acta de asamblea de socios debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002), quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 7, Protocolo 1°. 4) Acta de Asamblea de socios debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de junio de dos mil uno (2001), anotado bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 22. 5) Acta de asamblea de socios debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003), quedando anotado bajo el No. 3, Protocolo 1°, Tomo 22. 6) Acta de asamblea extraordinaria de fecha diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 27, Protocolo 1°.

Se condena en costas a la parte demandada en el proceso, por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

Abog. A.C.D..

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 330-12

La Secretaria.

Gsr/Sc3.

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